§191. SENTENCIA
DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA DE VEINTIDOS DE ABRIL DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Ponente: Carlos Fuentes
Candelas.
Doctrina: Al principio de
antiformalismo procedimental en el arbitraje se contrapone el respeto de unos
mínimos legales inderogables que están por encima de la autonomía de la
voluntad de los interesados.
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FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- El recurso de anulación está
dentro del plazo legal del artículo 46 número 2 de la Ley de Arbitraje al
constar notificado el recurrente por conducto notarial el 28 de abril de 1997,
habiéndose formalizado el recurso el 10 de mayo del mismo año. SEGUNDO.- La causa invocada para el
anulación consiste en no haberse observado en el desarrollo de la actuación
arbitral las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley
(artículo 45 número 2), y, en concreto, por no haberse dado a las partes intervención
en la práctica de la prueba pericial. TERCERO.-
En contra de la tesis del demandante recurrente juega el principio del
antiformalismo procedimental de los artículos 9.1º y 21.2º de la Ley, según los
cuales el desarrollo del procedimiento arbitral se regirá principalmente por la
voluntad de las partes; y en este sentido éstas por sí y/o por medio de sus
procuradores y Letrados suscribieron el 15 de diciembre de 1995 el documento de
aprobación del procedimiento establecido por el señor árbitro en su
comunicación de 9 de septiembre de 1995, consistente en un turno sucesivo de
alegaciones de las partes, recibidas las cuales, y de ser necesaria una
pericia, se procedería a solicitar del Colegio y organismo correspondiente su
designación, tras cuyos pasos “procederé a dictar el laudo conforme a mi leal
saber y entender”, esto es, sin preverse la intervención de las partes en la
práctica de las pruebas y, singularmente, en la pericial de Arquitecto Superior
finalmente realizada. Pero a esto se contrapone el respeto de unos mínimos
legales inderogables que están por encima de la autonomía de la voluntad de los
interesados, y así en el artículo 21 número 1, que abre el Título IV sobre el
procedimiento arbitral, se exige que el mismo se ajuste “en todo caso a lo
dispuesto en esta Ley” y a los “principios esenciales de audiencia
contradicción e igualdad entre las partes”, y el artículo 26.2º categóricamente
impone “a toda práctica de prueba” la obligación de citar a las partes y su
facultad de intervenir en ellas, cosa distinta de las correcciones que pueden
pedir una vez notificado el laudo (artículo 36). Y sucede que en el presente
caso, si bien las partes pudieron alegar y proponer medios de prueba, así como
sobre los extremos que debían (y efectivamente fueron) objeto de la pericia, el
informe se emitió o practicó sin citación ni posibilidad de intervención de las
partes (fase distinta de la proposición resultando privadas de pedir al señor
Perito ya en el acto o, en su caso, en algún trámite escrito que se les podía
haber concedido al efecto sin necesidad de aquello otro, las aclaraciones o
concreciones pertinentes, vulnerándose, en fin, su derecho de contradicción y
la norma procedimental citada sobre las garantías de la práctica probatoria
arbitral, siendo así que la pericia tuvo relevancia en el resultado del laudo
(en cuyo fondo no podemos entrar aunque sí en las garantías y procedimiento o
modo en que se produjo). Procede, en atención a todo lo razonado, la estimación
del recurso y la consecuente anulación del laudo impugnado.