§189 SENTENCIA
DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL DE CATORCE DE ABRIL DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Ponente: Luis Casero
Linares.
Doctrina: Al arbitraje de
consumo acuden las partes de forma voluntaria a fin de solventar las quejas y
reclamaciones de los consumidores, y por tanto manifestada la voluntad de
someterse al mismo y aceptado por la Junta Arbitral, ninguna incidencia tiene
el que se haya o no cumplido con el plazo establecido en el artículo 9 del Real
Decreto 636/1993 sobre Arbitraje de Consumo.
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RAZONAMIENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO.- Por la representación de don
P. C. se solicita la anulación del laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral
de Consumo de Castilla La Mancha alegando el incumplimiento de las normas del
procedimiento arbitral, la nulidad del convenio arbitral por vicio en el
consentimiento y la anulabilidad del
laudo al no haberse observado los principios esenciales establecidos en la Ley.
SEGUNDO.- La primera causa de
nulidad que se alega es el incumplimiento de las normas del procedimiento
arbitral, al amparo de los establecido en el artículo 45.2º de la Ley de
Arbitraje, pues se dice que en el Real Decreto 636/1993 por el que se regula el
sistema arbitral de consumo, y en concreto en su artículo 9, se establece un
plazo de 15 días desde la notificación de la Junta Arbitral para que el
reclamado acepte o rechace el arbitraje y en el caso de no contestar la Junta
Arbitral deberá archivar las actuaciones, plazo que transcurrió sin que el
reclamado contestase a pesar de lo cual se le dio otro nuevo plazo dentro del
cual remitió una carta a la Junta aceptando después el Arbitraje. Se dice que
la Junta debería haber archivado el expediente tras el transcurso del plazo
establecido en la Ley, habiendo incumplido por tanto las normas del
procedimiento. El alegante, que es el reclamado dentro del procedimiento
arbitral, acude a una estricta y formalista interpretación de las normas
olvidando que el arbitraje es un procedimiento al que acuden las partes de
forma voluntaria a fin de solventar las quejas y reclamaciones de los
consumidores, y por tanto manifestada la voluntad de someterse al mismo y
aceptado por la Junta arbitral ninguna incidencia tiene el que se haya o no
cumplido con el plazo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 636/1993.
Se pide pues la nulidad por incumplimiento de requisitos por quien se ha
sometido a todo el procedimiento arbitral que ha concluido en el
correspondiente laudo, sin que a lo largo de tal procedimiento hiciera ninguna
alegación al respecto y sin que ahora indique cuál ha sido la consecuencia
negativa para él por el hecho de que se hubiera incumplido un plazo. En
definitiva la causa de nulidad que se alega no puede ser apreciada pues además
de por lo dicho no debe de olvidarse que el artículo 45.2 de la Ley de
Arbitraje no establece la anulación del laudo por cualquier incumplimiento
formal sino por no haber observado las formalidades y principios “esenciales” establecido
en la Ley, y que el artículo 31 de la Ley general para la defensa de los
consumidores y usuarios al hablar del sistema arbitral que deberá de
implantarse, cuya plasmación es el Real Decreto 636/1993, señala que el mismo
definiéndolo como un sistema de sometimiento voluntario que sin formalidades
especiales, atienda y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo para ambas
partes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios; posición
legal que está muy alejada del formalismo que es base del recurso de anulación
interpuesto por la parte. TERCERO.-
Se alega igualmente por el recurrente la nulidad del convenio arbitral por el
vicio en el consentimiento, alegando que no es clara e inequívoca su aceptación
del arbitraje. No puede compartirse tal afirmación cuando el que la alega se ha
sometido a todo el procedimiento arbitral aceptado claramente el mismo según se
refleja en el expediente, cosa distinta, que después se estudiará, es si el
laudo arbitral responde al convenio arbitral o no, pero el hecho de que en su
aceptación del arbitraje se haga referencia a una carta de 16 de febrero de
1997 donde se recogen una serie de alegaciones del aceptante nada tiene que ver
con el hecho de la aceptación que está claramente acreditada. CUARTO.- Se alega por último la
anulabilidad del laudo al no haberse observado los principios esenciales
establecidos en la Ley, indicando que el laudo se ha limitado a la reclamación
de la otra parte basada en el incumplimiento de la entrega de la lápida para el
día 3 de enero de 1997 sin tener en cuenta las alegaciones de su escrito de 16
de febrero de 1997 que se reiteraron en la comparecencia dentro del
procedimiento arbitral. Realmente sorprende el que se recurra constantemente al
escrito de 16 de febrero de 1997 y que la propia parte no indique claramente en
su escrito instando la nulidad cuáles son esas alegaciones del escrito, ni
justifique claramente en que se ha incumplido el convenio arbitral o porqué
éste no se ha constituido correctamente, pues en el mencionado escrito así como
en la comparecencia se limita a relatar las malas relaciones entre las partes o
hacer alegaciones como que el documento por el que se comprometía a terminar el
trabajo para una concreta fecha lo redactó por las amenazas de la otra parte, o
que dado que no se tenía el necesario permiso del Ayuntamiento iba tranquilo en
su trabajo, o que se trataba de un trabajo especial, reconociendo que aun en la
fecha de la comparecencia, el 12 de junio de 1997, el trabajo aún no estaba
terminado. Todas las alegaciones de las partes se recogen en el laudo arbitral
que concluye considerando con una escueta pero suficiente fundamentación que
dada la fecha del encargo, marzo de 1996, y la del compromiso de terminación,
el 3 de enero de 1997, debía estimarse la reclamación del que encargó la lápida
ya que a la fecha estipulada no esta terminada. No se aprecia ninguna
vulneración de los principios esenciales, única cuestión sobre la que puede
entrar este Tribunal, ya que han sido escrupulosamente respetados los de
audiencia, contradicción e igualdad de las partes que conforman el
procedimiento arbitral, dado que las partes han aceptado voluntariamente
someterse al arbitraje donde con igualdad de armas han podido hacer la
alegaciones que han considerado pertinentes, alegaciones recogidas en el laudo
que han concluido con una resolución dentro del marco de la cuestión sometida a
arbitraje, sin que pueda decirse que las alegaciones del recurrente no se
tuvieran en cuenta aún cuando no esté argumentada su desestimación de forma
específica, lo que tampoco se exige dada la naturaleza y finalidad del
arbitraje ya expuestas anteriormente.