§189 SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL DE CATORCE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Ponente: Luis Casero Linares.

Doctrina: Al arbitraje de consumo acuden las partes de forma voluntaria a fin de solventar las quejas y reclamaciones de los consumidores, y por tanto manifestada la voluntad de someterse al mismo y aceptado por la Junta Arbitral, ninguna incidencia tiene el que se haya o no cumplido con el plazo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 636/1993 sobre Arbitraje de Consumo.

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RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

                PRIMERO.- Por la representación de don P. C. se solicita la anulación del laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Castilla La Mancha alegando el incumplimiento de las normas del procedimiento arbitral, la nulidad del convenio arbitral por vicio en el consentimiento  y la anulabilidad del laudo al no haberse observado los principios esenciales establecidos en la Ley. SEGUNDO.- La primera causa de nulidad que se alega es el incumplimiento de las normas del procedimiento arbitral, al amparo de los establecido en el artículo 45.2º de la Ley de Arbitraje, pues se dice que en el Real Decreto 636/1993 por el que se regula el sistema arbitral de consumo, y en concreto en su artículo 9, se establece un plazo de 15 días desde la notificación de la Junta Arbitral para que el reclamado acepte o rechace el arbitraje y en el caso de no contestar la Junta Arbitral deberá archivar las actuaciones, plazo que transcurrió sin que el reclamado contestase a pesar de lo cual se le dio otro nuevo plazo dentro del cual remitió una carta a la Junta aceptando después el Arbitraje. Se dice que la Junta debería haber archivado el expediente tras el transcurso del plazo establecido en la Ley, habiendo incumplido por tanto las normas del procedimiento. El alegante, que es el reclamado dentro del procedimiento arbitral, acude a una estricta y formalista interpretación de las normas olvidando que el arbitraje es un procedimiento al que acuden las partes de forma voluntaria a fin de solventar las quejas y reclamaciones de los consumidores, y por tanto manifestada la voluntad de someterse al mismo y aceptado por la Junta arbitral ninguna incidencia tiene el que se haya o no cumplido con el plazo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 636/1993. Se pide pues la nulidad por incumplimiento de requisitos por quien se ha sometido a todo el procedimiento arbitral que ha concluido en el correspondiente laudo, sin que a lo largo de tal procedimiento hiciera ninguna alegación al respecto y sin que ahora indique cuál ha sido la consecuencia negativa para él por el hecho de que se hubiera incumplido un plazo. En definitiva la causa de nulidad que se alega no puede ser apreciada pues además de por lo dicho no debe de olvidarse que el artículo 45.2 de la Ley de Arbitraje no establece la anulación del laudo por cualquier incumplimiento formal sino por no haber observado las formalidades y principios “esenciales” establecido en la Ley, y que el artículo 31 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios al hablar del sistema arbitral que deberá de implantarse, cuya plasmación es el Real Decreto 636/1993, señala que el mismo definiéndolo como un sistema de sometimiento voluntario que sin formalidades especiales, atienda y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios; posición legal que está muy alejada del formalismo que es base del recurso de anulación interpuesto por la parte. TERCERO.- Se alega igualmente por el recurrente la nulidad del convenio arbitral por el vicio en el consentimiento, alegando que no es clara e inequívoca su aceptación del arbitraje. No puede compartirse tal afirmación cuando el que la alega se ha sometido a todo el procedimiento arbitral aceptado claramente el mismo según se refleja en el expediente, cosa distinta, que después se estudiará, es si el laudo arbitral responde al convenio arbitral o no, pero el hecho de que en su aceptación del arbitraje se haga referencia a una carta de 16 de febrero de 1997 donde se recogen una serie de alegaciones del aceptante nada tiene que ver con el hecho de la aceptación que está claramente acreditada. CUARTO.- Se alega por último la anulabilidad del laudo al no haberse observado los principios esenciales establecidos en la Ley, indicando que el laudo se ha limitado a la reclamación de la otra parte basada en el incumplimiento de la entrega de la lápida para el día 3 de enero de 1997 sin tener en cuenta las alegaciones de su escrito de 16 de febrero de 1997 que se reiteraron en la comparecencia dentro del procedimiento arbitral. Realmente sorprende el que se recurra constantemente al escrito de 16 de febrero de 1997 y que la propia parte no indique claramente en su escrito instando la nulidad cuáles son esas alegaciones del escrito, ni justifique claramente en que se ha incumplido el convenio arbitral o porqué éste no se ha constituido correctamente, pues en el mencionado escrito así como en la comparecencia se limita a relatar las malas relaciones entre las partes o hacer alegaciones como que el documento por el que se comprometía a terminar el trabajo para una concreta fecha lo redactó por las amenazas de la otra parte, o que dado que no se tenía el necesario permiso del Ayuntamiento iba tranquilo en su trabajo, o que se trataba de un trabajo especial, reconociendo que aun en la fecha de la comparecencia, el 12 de junio de 1997, el trabajo aún no estaba terminado. Todas las alegaciones de las partes se recogen en el laudo arbitral que concluye considerando con una escueta pero suficiente fundamentación que dada la fecha del encargo, marzo de 1996, y la del compromiso de terminación, el 3 de enero de 1997, debía estimarse la reclamación del que encargó la lápida ya que a la fecha estipulada no esta terminada. No se aprecia ninguna vulneración de los principios esenciales, única cuestión sobre la que puede entrar este Tribunal, ya que han sido escrupulosamente respetados los de audiencia, contradicción e igualdad de las partes que conforman el procedimiento arbitral, dado que las partes han aceptado voluntariamente someterse al arbitraje donde con igualdad de armas han podido hacer la alegaciones que han considerado pertinentes, alegaciones recogidas en el laudo que han concluido con una resolución dentro del marco de la cuestión sometida a arbitraje, sin que pueda decirse que las alegaciones del recurrente no se tuvieran en cuenta aún cuando no esté argumentada su desestimación de forma específica, lo que tampoco se exige dada la naturaleza y finalidad del arbitraje ya expuestas anteriormente.