§188. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN DE VEINTISIETE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Ponente: German Belbis Pereda.

Doctrina: El mes de agosto no es hábil para interponer el recurso de anulación. Cómputo del plazo para laudar.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

                PRIMERO.- Contra el precitado  laudo arbitral se  alza en  demanda de anulación la parte allí reclamada reconviniente “G. F. S. E., S.L.” con fundamento en las causas previstas en  los apartados 3 y 4  del artículo 45 de la  Ley 36/1988, de 5 de  diciembre, de Arbitraje. Considera la recurrente que el laudo es nulo por haberse dictado en un plazo superior al  de seis meses, máximo  previsto en el artículo 30  de la Ley 36/1988, regulación que estima de aplicación como subsidiaria de la Orden 12 de junio de 1991 de la  Consellería de Obra Públicas, Urbanismo y Transportes,  por la que se establece el procedimiento a seguir en la actuación de las juntas  arbitrales de  transportes. A tal efecto inicia el cómputo del plazo el día 26 de junio de 1992,  correspondiente al día en que se presentan las  reclamaciones por la parte adversa, y finaliza el mismo 24 de julio  de 1995, descontando el período comprendido entre el 31 de julio  de 1992, al que retrotrae las actuaciones la sentencia de esta Sección 2ª de fecha 17 de  noviembre  de 1994, que anulan  el laudo dictado el 14 de octubre de 1992 (y hasta el que  considera  transcurridos un mes y  cinco días) y el 30 de enero de 1995 en el que dichas resoluciones judiciales son  notificadas  a la Junta Arbitral, momento desde el que se reinicia el cómputo hasta el 24 de julio de 1995, transcurriendo cinco meses y veinticuatro  días, que sumados  al mes y cinco  días primeros  arroja un resultado  que excede de los seis meses legalmente  permitidos. En segundo lugar  solicita la anulación del aludo por haberse resuelto en él puntos que no fueron sometidos a la  decisión de la Junta Arbitral, en tanto que obliga al pago de los intereses  moratorios por el impago reconocido, sin  que conste tal petición en las  reclamaciones iniciales, único  momento oportuno para formularla. Termina solicitando la  imposición de las costas procesales a la parte recurrida. Por su parte, la recurrida “B., S. L.”,  con carácter  previo alega que el recurso ha sido presentado fuera de plazo, en la  medida que el argumento de la inhabilidad  del mes de agosto no se deduce del artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial  invocado por la recurrente. En cuanto al fondo del recurso impugnó ambos motivos solicitando su  desestimación y la confirmación del laudo  con expresa imposición de costas a la  recurrente. SEGUNDO.- Con carácter previo debemos rechazar la tímida alegación de la parte recurrida atinente a la posible extemporaneidad de la interposición del recurso. En efecto, a falta de otro elemento probatorio, del oficio remisorio del laudo que ahora se impugna a la mercantil  “G. F. S. E., S.L.” con los efectos previstos en el artículo 46.2 de la Ley 36/1988, se infiere que la notificación tuvo lugar, en todo caso durante el mes de agosto de 1995, inhábil para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por la leyes procesales conforme al alegado artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que el recurso de anulación fue presentado en el Registro General de Entrada del Decanato de los Juzgados de Castellón, el día 12, décimo hábil del mes de septiembre de 1995. TERCERO.- Como primer motivo de anulación alega la parte recurrente que el laudo se dictó habiendo transcurrido el plazo máximo de seis meses establecido por el artículo 30 de la Ley de Arbitraje, a falta de plazo distinto convencionalmente fijado y en ausencia de prórroga igualmente convenida por las partes. Si atendemos exclusivamente al cómputo que se realiza por la recurrente no cabría otra solución que admitir el argumento de que el laudo fue efectivamente dictado fuera del plazo máximo legalmente establecido. Sin embargo tan interesada como legítima impugnación no puede tener favorable acogida, y ello por diversas razones. En primer lugar por cuanto la Junta Arbitral dictó en su día un primer laudo, el de fecha 14 de octubre de 1992, que respetó sobradamente el tiempo concedido por la ley, pero dicha decisión fue anulada por la Sentencia de esta misma Sección 2ª de fecha 17 de noviembre de 1994, y por vía de aclaración determinó que procedía “reanudar el procedimiento arbitral en el momento en que se insta la práctica de la prueba que dio lugar a la nulidad”, en aras de la conservación de las actuaciones no afectas por el defecto que originó la nulidad pero no de limitar la potestad de la Junta Arbitral a un plazo inferior a los seis meses para dictar un segundo laudo previa la práctica de la prueba ordenada. Es decir, el recurso de anulación contra el primer laudo no suspendió ningún plazo susceptible de reanudarse en la medida que el primer  procedimiento arbitral había finalizado. Devuelta la potestad arbitral a la Junta el día 30 de enero de 1995 parece de todo punto más acorde con la finalidad del arbitraje que los titulares de la potestad dispongan de nuevo del plazo máximo, sin perjuicio de que se conserven aquellas actuaciones independientes de las declaradas nulas. En segundo lugar, y aunque la ley no prevea como causa de suspensión del plazo la derivada de la necesidad de acudir al auxilio judicial haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 27, la doctrina científica ha criticado esta falta de previsión en cuanto la imposición de que deba solicitarse la cooperación del Juez de Primera Instancia del lugar en que se desarrolla el arbitraje, para tener luego que exhortar al del lugar en que deba llevarse a cabo la citación judicial u ordenarse la diligencia probatoria, unida al mandamiento que este último Juez haya de dictar para llevar a cabo lo acordado (tal y como exactamente ha ocurrido en el presente caso entre el 22 de febrero y el 6 de junio de 1995), harán en la mayoría de ocasiones inconciliables el derecho a la prueba y la obligación de dictar el laudo dentro de los seis meses, permitiendo incluso que, mediante un uso antisocial del Derecho, la parte a quien le interesare pudiera provocar deliberadamente la transgresión del citado plazo a los solos efectos de solicitar ulteriormente la nulidad por este motivo si el laudo le fuere desfavorable, dándose en el presente caso la circunstancia añadida de que la prueba para cuya efectividad se precisó la intermediación del juzgado de 1ª Instancia fue solicitada por la hoy recurrente en anulación, y su práctica ordenada por esta Sección 2ª mediante la sentencia que anulaba el primer laudo. A mayor abundamiento consta en el acta de fecha 22 de febrero de 1995 el acuerdo unánime de todas las partes de instar el citado auxilio judicial, sin que en la última y definitiva acta de fecha 24 de julio de 1995 (ya fuera del plazo de seis meses según el cómputo de la hoy recurrente) conste protesta, ni simple alegación, relativa a la transgresión temporal ahora denunciada. Antes al contrario, durante su celebración las partes, incluida la reclamada recurrente, valoraron la prueba de tacógrafos finalmente practicada y en su virtud formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente (no haciendo uso de la facultad prevista en el apartado segundo del artículo 30 de la Ley 36/1988 relativa a la utilización de la vía judicial pese a que ya entonces habría transcurrido el plazo según el cómputo que hace la recurrente) y terminaron solicitando, expresamente, que se dictase nuevo laudo en el que se acogiesen sus respectivas pretensiones. De todo ello no cabe sino inferir que su actitud constituye, en todo caso, la aceptación unánime de una prórroga del plazo legal, justo hasta ese momento que coincide con la fecha en que se dicta el laudo, sin que sea admisible la revocación de aquella aceptación una vez conocido el contenido del laudo y en la medida que pueda considerarlo desfavorable. En este mismo sentido el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de la Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional dispone en su artículo 30 que se considerará que la parte que siga adelante con el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido alguna disposición o requisito de dicho reglamento, sin expresar prontamente su oposición a tal incumplimiento, renuncia a su derecho de objetar. El motivo debe ser desestimado. CUARTO.- También se impugna en anulación el laudo de 24 de julio de 1995 con fundamento en el apartado cuarto del artículo 45 de la Ley de Arbitraje. Considera la recurrente que la decisión de la Junta Arbitral de Transportes mediante la que ha concedido a la reclamante los intereses moratorios resuelve una cuestión que no fue sometida a la decisión de los árbitros “en el momento oportuno”, entendiendo por tal el de la presentación de la solicitud de reclamación, conforme a la Orden 12 de junio de 1991 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. El artículo 21 de las tantas veces citada Ley 36/1988 exige, como no podía ser de otra manera desde el punto de vista constitucional, que el procedimiento arbitral se sujete a los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes. Del examen de los expedientes acumulados resulta que si bien es cierto que en los escritos iniciales la reclamante “B., S.L.” se limitó a solicitar que se condenara a la reclamada a que hiciera pago del importe de las respectivas facturas, no lo es menos que mediante las alegaciones que evacuó en la vista celebrada el día 31 de julio de 1992, ratificadas en la última de 24 de julio de 1995, solicitó de la Junta Arbitral que se condenase a la reclamada al pago de “la suma de (…) de principal, los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas de este procedimiento”, respecto de todas y cada una de las facturas de las que traía causa de reclamación. No cabe duda de que la cuestión relativa a los intereses, al margen de su carácter accesorio de la petición principal, ha sido suficientemente alegada tanto frente a la Junta Arbitral como frente a la  parte reclamada hoy recurrente, permitiendo su discusión y satisfaciendo sobradamente los principios procesales inicialmente expuestos ex artículo 21 de la Ley de Arbitraje. El motivo debe ser desestimado. QUINTO.- En materia de costas es de aplicación, por susbsidiariedad el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud deben imponerse las devengadas en esta alzada a la parte recurrente.