§188. SENTENCIA
DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN DE VEINTISIETE DE MARZO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Ponente: German Belbis
Pereda.
Doctrina: El mes de
agosto no es hábil para interponer el recurso de anulación. Cómputo del plazo
para laudar.
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FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Contra el precitado laudo arbitral se alza en demanda de
anulación la parte allí reclamada reconviniente “G. F. S. E., S.L.” con
fundamento en las causas previstas en los
apartados 3 y 4 del artículo 45 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. Considera la
recurrente que el laudo es nulo por haberse dictado en un plazo superior al de seis meses, máximo previsto en el artículo 30 de la Ley 36/1988, regulación que estima de
aplicación como subsidiaria de la Orden 12 de junio de 1991 de la Consellería de Obra Públicas, Urbanismo y
Transportes, por la que se establece el
procedimiento a seguir en la actuación de las juntas arbitrales de transportes.
A tal efecto inicia el cómputo del plazo el día 26 de junio de 1992, correspondiente al día en que se presentan
las reclamaciones por la parte adversa,
y finaliza el mismo 24 de julio de
1995, descontando el período comprendido entre el 31 de julio de 1992, al que retrotrae las actuaciones la
sentencia de esta Sección 2ª de fecha 17 de noviembre de 1994, que
anulan el laudo dictado el 14 de
octubre de 1992 (y hasta el que considera
transcurridos un mes y cinco días) y el 30 de enero de 1995 en el
que dichas resoluciones judiciales son notificadas a la Junta
Arbitral, momento desde el que se reinicia el cómputo hasta el 24 de julio de
1995, transcurriendo cinco meses y veinticuatro días, que sumados al mes y
cinco días primeros arroja un resultado que excede de los seis meses legalmente permitidos. En segundo lugar solicita la anulación del aludo por haberse
resuelto en él puntos que no fueron sometidos a la decisión de la Junta Arbitral, en tanto que obliga al pago de los
intereses moratorios por el impago
reconocido, sin que conste tal petición
en las reclamaciones iniciales, único momento oportuno para formularla. Termina
solicitando la imposición de las costas
procesales a la parte recurrida. Por su parte, la recurrida “B., S. L.”, con carácter previo alega que el recurso ha sido presentado fuera de plazo, en
la medida que el argumento de la
inhabilidad del mes de agosto no se
deduce del artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial invocado por la recurrente. En cuanto al
fondo del recurso impugnó ambos motivos solicitando su desestimación y la confirmación del laudo con expresa imposición de costas a la recurrente. SEGUNDO.- Con carácter previo debemos rechazar la tímida alegación
de la parte recurrida atinente a la posible extemporaneidad de la interposición
del recurso. En efecto, a falta de otro elemento probatorio, del oficio remisorio
del laudo que ahora se impugna a la mercantil “G. F. S. E., S.L.” con los efectos previstos en el artículo 46.2
de la Ley 36/1988, se infiere que la notificación tuvo lugar, en todo caso
durante el mes de agosto de 1995, inhábil para todas las actuaciones
judiciales, excepto las que se declaren urgentes por la leyes procesales
conforme al alegado artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que
el recurso de anulación fue presentado en el Registro General de Entrada del
Decanato de los Juzgados de Castellón, el día 12, décimo hábil del mes de
septiembre de 1995. TERCERO.- Como
primer motivo de anulación alega la parte recurrente que el laudo se dictó
habiendo transcurrido el plazo máximo de seis meses establecido por el artículo
30 de la Ley de Arbitraje, a falta de plazo distinto convencionalmente fijado y
en ausencia de prórroga igualmente convenida por las partes. Si atendemos
exclusivamente al cómputo que se realiza por la recurrente no cabría otra
solución que admitir el argumento de que el laudo fue efectivamente dictado
fuera del plazo máximo legalmente establecido. Sin embargo tan interesada como
legítima impugnación no puede tener favorable acogida, y ello por diversas
razones. En primer lugar por cuanto la Junta Arbitral dictó en su día un primer
laudo, el de fecha 14 de octubre de 1992, que respetó sobradamente el tiempo
concedido por la ley, pero dicha decisión fue anulada por la Sentencia de esta
misma Sección 2ª de fecha 17 de noviembre de 1994, y por vía de aclaración
determinó que procedía “reanudar el procedimiento arbitral en el momento en que
se insta la práctica de la prueba que dio lugar a la nulidad”, en aras de la
conservación de las actuaciones no afectas por el defecto que originó la
nulidad pero no de limitar la potestad de la Junta Arbitral a un plazo inferior
a los seis meses para dictar un segundo laudo previa la práctica de la prueba
ordenada. Es decir, el recurso de anulación contra el primer laudo no suspendió
ningún plazo susceptible de reanudarse en la medida que el primer procedimiento arbitral había finalizado.
Devuelta la potestad arbitral a la Junta el día 30 de enero de 1995 parece de
todo punto más acorde con la finalidad del arbitraje que los titulares de la
potestad dispongan de nuevo del plazo máximo, sin perjuicio de que se conserven
aquellas actuaciones independientes de las declaradas nulas. En segundo lugar,
y aunque la ley no prevea como causa de suspensión del plazo la derivada de la
necesidad de acudir al auxilio judicial haciendo uso de lo dispuesto en el
artículo 27, la doctrina científica ha criticado esta falta de previsión en
cuanto la imposición de que deba solicitarse la cooperación del Juez de Primera
Instancia del lugar en que se desarrolla el arbitraje, para tener luego que
exhortar al del lugar en que deba llevarse a cabo la citación judicial u
ordenarse la diligencia probatoria, unida al mandamiento que este último Juez
haya de dictar para llevar a cabo lo acordado (tal y como exactamente ha
ocurrido en el presente caso entre el 22 de febrero y el 6 de junio de 1995),
harán en la mayoría de ocasiones inconciliables el derecho a la prueba y la
obligación de dictar el laudo dentro de los seis meses, permitiendo incluso que,
mediante un uso antisocial del Derecho, la parte a quien le interesare pudiera
provocar deliberadamente la transgresión del citado plazo a los solos efectos
de solicitar ulteriormente la nulidad por este motivo si el laudo le fuere
desfavorable, dándose en el presente caso la circunstancia añadida de que la
prueba para cuya efectividad se precisó la intermediación del juzgado de 1ª
Instancia fue solicitada por la hoy recurrente en anulación, y su práctica
ordenada por esta Sección 2ª mediante la sentencia que anulaba el primer laudo.
A mayor abundamiento consta en el acta de fecha 22 de febrero de 1995 el
acuerdo unánime de todas las partes de instar el citado auxilio judicial, sin
que en la última y definitiva acta de fecha 24 de julio de 1995 (ya fuera del
plazo de seis meses según el cómputo de la hoy recurrente) conste protesta, ni
simple alegación, relativa a la transgresión temporal ahora denunciada. Antes
al contrario, durante su celebración las partes, incluida la reclamada
recurrente, valoraron la prueba de tacógrafos finalmente practicada y en su
virtud formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente (no haciendo uso
de la facultad prevista en el apartado segundo del artículo 30 de la Ley
36/1988 relativa a la utilización de la vía judicial pese a que ya entonces
habría transcurrido el plazo según el cómputo que hace la recurrente) y
terminaron solicitando, expresamente, que se dictase nuevo laudo en el que se
acogiesen sus respectivas pretensiones. De todo ello no cabe sino inferir que su
actitud constituye, en todo caso, la aceptación unánime de una prórroga del
plazo legal, justo hasta ese momento que coincide con la fecha en que se dicta
el laudo, sin que sea admisible la revocación de aquella aceptación una vez
conocido el contenido del laudo y en la medida que pueda considerarlo
desfavorable. En este mismo sentido el Reglamento de Arbitraje de la Comisión
de la Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional dispone en su
artículo 30 que se considerará que la parte que siga adelante con el arbitraje
sabiendo que no se ha cumplido alguna disposición o requisito de dicho
reglamento, sin expresar prontamente su oposición a tal incumplimiento,
renuncia a su derecho de objetar. El motivo debe ser desestimado. CUARTO.- También se impugna en
anulación el laudo de 24 de julio de 1995 con fundamento en el apartado cuarto
del artículo 45 de la Ley de Arbitraje. Considera la recurrente que la decisión
de la Junta Arbitral de Transportes mediante la que ha concedido a la reclamante
los intereses moratorios resuelve una cuestión que no fue sometida a la
decisión de los árbitros “en el momento oportuno”, entendiendo por tal el de la
presentación de la solicitud de reclamación, conforme a la Orden 12 de junio de
1991 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. El artículo
21 de las tantas veces citada Ley 36/1988 exige, como no podía ser de otra
manera desde el punto de vista constitucional, que el procedimiento arbitral se
sujete a los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre
las partes. Del examen de los expedientes acumulados resulta que si bien es
cierto que en los escritos iniciales la reclamante “B., S.L.” se limitó a
solicitar que se condenara a la reclamada a que hiciera pago del importe de las
respectivas facturas, no lo es menos que mediante las alegaciones que evacuó en
la vista celebrada el día 31 de julio de 1992, ratificadas en la última de 24
de julio de 1995, solicitó de la Junta Arbitral que se condenase a la reclamada
al pago de “la suma de (…) de principal, los intereses legales de dicha
cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas de este
procedimiento”, respecto de todas y cada una de las facturas de las que traía
causa de reclamación. No cabe duda de que la cuestión relativa a los intereses,
al margen de su carácter accesorio de la petición principal, ha sido
suficientemente alegada tanto frente a la Junta Arbitral como frente a la parte reclamada hoy recurrente, permitiendo
su discusión y satisfaciendo sobradamente los principios procesales
inicialmente expuestos ex artículo 21 de la Ley de Arbitraje. El motivo debe
ser desestimado. QUINTO.- En materia
de costas es de aplicación, por susbsidiariedad el artículo 523 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud deben imponerse las devengadas en esta
alzada a la parte recurrente.