§186. SENTENCIA
DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA DE NUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO.
Ponente: Mora Mateo
Doctrina: Tratamiento
procesal de la excepción. Renuncia deducida de la formulación subsidiaria de
demanda reconvencional.
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FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Conforme a la Disposición
Transitoria única de la Ley de Arbitraje de 1988, al haberse celebrado el
convenio arbitral -que en esta Ley sustituye a la anteriormente llamada
cláusula compromisoria- antes de la misma, pero sin haber comenzado el
procedimiento arbitral, el arbitraje se rige por la disposición de la citada
Ley de 1988. SEGUNDO.- El art. 11.2
de esta Ley dispone que se entenderá que las partes renuncian al arbitraje
cuando, interpuesta la demanda, el demandado realiza, después de personado,
cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna
excepción. TERCERO.- Salvo en el
juicio de mayor cuantía, en el que cabe el planteamiento incidental de la
excepción dilatoria de arbitraje, en los demás procesos ordinarios no se ajusta
lo dispuesto en esta Ley, con la imposibilidad de sustanciar previamente al
juicio sobre el fondo, un incidente específico acerca de la excepción de
arbitraje; de forma que si la conducta del demandado se limita a la excepción
arbitral, el juicio prosigue hasta la Sentencia, a riesgo de que se desestime
aquélla y se entre en el conocimiento de fondo del asunto, sin que sobre él
haya podido dejar ni probar nada la parte demandada, al haber seguido
literalmente la conducta prescrita en el art. 11.2 de la Ley. CUARTO.- Pese a todo, este precepto es
taxativo y, aunque en algunos casos la oposición en el fondo a la demanda
planteada subsidiariamente a la excepción de arbitraje, y sólo para el caso de
que se desestime la misma, puede estimarse que no equivale a la renuncia a la
excepción, la cuestión no ofrece dudas cuando el demandado, tras el
planteamiento de la excepción arbitral, no sólo se opone al fondo del tema,
sino que formula reconvención instando así un pronunciamiento judicial sobre
una pretensión propia, porque de este modo queda claro que el demandado no
tiene real voluntad de excluir la tutela jurisdiccional acogiéndose a la
decisión arbitral, siendo la excepción interpuesta una más entre las defensas
ejercitadas, unidas a la demanda reconvencional igualmente formulada. QUINTO.- Al contestar a la posición
tercera de las que se le formularon, el Sr. R. admite que no ha pagado a la
demandante las 500.000 Ptas. que le dejó a deber tras la disolución de la
sociedad civil que tenía con la actora, cantidad que es el objeto de la
pretensión de la demanda. SEXTO.- En
cuanto a la reconvención procede su parcial estimación en la cuantía de 49.410
ptas., parte proporcional de las facturas aportadas por el reconviniente hasta
la fecha de disolución de la sociedad civil, sin que proceda la condena a la
entrega de documentación, pues no existe prueba alguna de que no acompañara al
negocio dejado en manos del demandado el 31-7-1995, según el documento en que
se plasmó la transmisión. SÉPTIMO.- Siendo
recíprocas y exigibles las cantidades a las que se condena a pagar a ambas
partes, procede su compensación judicial conforme al art. 1195 CC. OCTAVO.- Que en cuanto a las costas
causadas en la primera instancia, según lo preceptuado en el art. 523 LEC deben
imponerse a la parte demandada las ocasionadas por la demanda, sin que deba
hacerse pronunciamiento expreso sobre la demanda reconvencional, por su
estimación parcial, sin hacer tampoco expresa condena en las originadas en la
tramitación de este recurso.