§185. SENTENCIA
DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA DE VEINTIDOS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO.
Ponente: José María
Méndez Burguillo.
Doctrina: No es nulo el
laudo arbitral pronunciado sin más contenido procedimental, que las pruebas que
el árbitro solicitó de oficio, pues esta es una posibilidad que permite el
artículo 26 de la Ley de Arbitraje y, además, no es suficiente para apreciar
indefensión la mera invocación en abstracto de la parte, de que no se le ha
dado oportunidad de alegar y probar pues tuvo ocasiones en trámites anteriores
al procedimiento arbitral, en sede judicial, para exponer sus razones.
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FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- El recurso recorre todas las
causas de nulidad que prevé el artículo 45 de la Ley de Arbitraje 36/1988 única
aplicable en virtud de su Disposición Transitoria. Y hasta cinco causas vamos a
analizar, todas las que se pueden esgrimir. La primera se refiere a que el
convenio arbitral fue nulo porque el recurrente mostró su oposición en la
formalización judicial del arbitraje a someterse al mismo. Claro, y por esos
fue preciso impetrar el auxilio y tutela judicial, para vencer esa oposición, a
pesar de que en escritura de 26 de abril de 1984 se acordó por ambas partes el
convenio arbitral que por auto de 10 de junio de 1993 se decide hacer cumplir.
Una cosa es oponerse al arbitraje porque se niega la necesidad de resolución
del conflicto y que exista el conflicto creado, y otra distinta es negar la
evidencia de que en escritura notarial de 26 de abril de 1984 el ahora
recurrente acordó en convenio arbitral someterse a árbitro en caso de conflicto
en la relación, concretamente a la hora de fijar la pensión (estipulación
tercera). SEGUNDO.- Falta de
formalidades en el procedimiento arbitral es el segundo motivo de nulidad.
Habría que añadir que se invoca ausencia de trámites esenciales que quiebren
los principios de contradicción, audiencia de partes y prohibición de
indefensión, tales como alegaciones, posibilidad de solicitar pruebas, y
presentar informes sobre ellas. Y si bien es cierto que el laudo se dictó por
el árbitro don S.O.P. sin más contenido procedimental que las pruebas que él
mismo solicitó de oficio, esto es una posibilidad que permite el artículo 26 de
la Ley de Arbitraje, y no produjo indefensión conocida de parte. Como es
sabido, el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé la
nulidad para las actuaciones judiciales cuando la omisión de trámites
esenciales ha causado efectiva indefensión, y la misma solución debe predicarse
de las resoluciones arbitrales. Las sentencias del Tribunal Constitucional
47/1987 y 123/1989 argumentan que no toda actuación formalmente irregular causa
real y efectiva indefensión; para valorar ésta habrá que analizar las
materiales y verdaderas razones que la parte o partes pretendían hacer valer y
por la negación del trámite procesal correspondiente quedaron sin poder
esgrimir. Invocar en abstracto que no se ha dado oportunidad de alegar y probar
es insuficiente para apreciar el concreto, real y material derecho que se ha
quedado indefenso. En este caso el recurrente ha tenido ocasiones en trámites
anteriores al procedimiento arbitral, en sede judicial, para exponer sus
razones, argumentarlas y probarlas, sin que ahora añada ninguna concreta
defensa que haya quedado sin poder plantear. Se desestima también este motivo
de nulidad. CUARTO.- Resolución de
puntos no sometidos a la decisión del árbitro, porque acordaba también el pago
de atrasos, y no sólo la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos,
pero no hay incongruencia porque la fijación de la cuantía de la pensión
conllevaba su pago por todo el tiempo que se había convenido para la misma.
También se desestima este motivo 4 del artículo 45. QUINTO.- Tampoco es contrario al orden público el laudo, porque la
intervención del Ministerio Fiscal es improcedente. No estando judicialmente
incapacitados los alimentistas ni probadamente limitados en su capacidad
psíquica, a buen seguro que dicho Ministerio Público está obligado a rechazar
su llamamiento. Tampoco se acoge este motivo 5 del artículo 45, desestimándose
así el recurso de anulación, con imposición al recurrente de las costas de esta
instancia (artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).