§184. SENTENCIA
DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE DIEZ DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SEIS.
Ponente: Isabel Carriedo
Mompin.
Doctrina: Excepción de
arbitraje en juicio ejecutivo cambiario.
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FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Antes de entrar en el
estudio de fondo de la cuestión litigiosa, conviene comenzar rechazando el
recurso formulado por la deudora ejecutada contra el auto de fecha de 6 de
septiembre de 1993 por el que se despachó ejecución contra los bienes de las
demandadas, toda, vez que el mismo se ajustó a lo dispuesto en los artículo
1.440 y 1.442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues despachar ejecución
significa en los términos de los citados preceptos admitir a trámite la demanda
ejecutiva y tal admisión, que se produce si el juez se estima competente
material y territorialmente y la demanda se funda en uno cualquiera de los
títulos enumerados en el artículo 1.429, en los que no concurran ninguna de las
causas establecidas como de nulidad en el artículo 1.467, determina que el juez
requiera sin audiencia y de forma inmediata, de pago al deudor, quien paga o
consigna (es decir, cumple o posibilita el cumplimiento inmediato de la
obligación que se alega existente en la demanda) o se ve sometido al proceso en
el que la oportunidad de defensa que lleva consigo la audiencia del deudor no
se concede hasta después de haberse llevado a cabo el embargo de bienes, y ello
para prevenirse contra los actos fraudulentos que podría realizar el deudor en
el tiempo que media entre la iniciación del procedimiento y el embargo. SEGUNDO.- Reiteraron las recurrentes,
deudora y avalista, en esta alzada los motivos que ya expusieron en la
oposición a la demanda ejecutiva, consistentes en: a) excepción de arbitraje
con invocación de los artículos 533.8º y 1464.10º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, así como 67 párrafo primero, de la Ley Cambiaría; b) excepción de
litispendencia; y c) inexigibilidad de la deuda. Ciertamente y como bien apunta
el juzgador de instancia no hay unanimidad de opiniones en cuanto a la
posibilidad de esgrimir la excepción de arbitraje en el juicio ejecutivo
cambiaría, ya que mientras por un lado se sostiene la admisibilidad de la
repetida excepción al amparo del párrafo primero del artículo 67 de la Ley
Cambiaría, que sin distinción ni exclusión alguna, permite, además de las
puramente cambiarías, la oposición de la excepciones personales que el
ejecutado tenga, por sus relaciones personales, contra su ejecutante, por otro
lado se sostiene que la excepción dilatoria de sumisión de la cuestión
litigiosa a arbitraje, formulada con el tratamiento de perentoria para su
resolución en la sentencia definitiva, no es susceptible de alegación en el
juicio ejecutivo cambiario, toda vez que al mismo no es aplicable al artículo
533-8º ni tampoco el 1.464.10º, el primero por ser ajeno al juicio ejecutivo,
en general, y el segundo por estar excluida su aplicación del ejecutivo
cambiario, en particular, afirmándose que de conformidad con la taxativa
disposición del artículo 67 de la Ley Cambiaria de 16 de julio de 1985 no es
posible utilizar más excepciones que las enunciadas por el propio precepto,
descartándose expresamente la articulación de los motivos de oposición
recogidos en el artículo 1.464 de la Ley Adjetiva, al igual que las de nulidad
expresados en los números 1º y 2º del artículo 1.467, lo que implica que en el
ámbito del juicio sumario cambiario las únicas defensas procesales esgrimibles
son las reseñadas en el artículo 1.467, números 3º y 4º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, amén de las excepciones relativas a presupuestos de orden
público del proceso y de las cuestiones de competencia por vía declinatoria o
inhibitoria o las referidas a la acumulación a un juicio universal, a tramitar
incidentalmente y siendo preciso promover las relativas a la incompetencia
territorial con carácter previo a la oposición del deudor, según resulta del
artículo 1.480 de la Ley Procesal, al que sí está sometido el juicio ejecutivo
para el ejercicio de la acción cambiaria en razón a lo dispuesto en el artículo
68, párrafo primero, de la Ley Cambiaria, y este régimen no puede entenderse
alterado por la posterior Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, pues si
bien su artículo 11.1 establece que el “convenio arbitral” impide que los
Jueces y Tribunales puedan conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a
arbitraje, no se trata de un efecto excluyente que opere imperativa y
automáticamente, por cuanto se precisa que las partes lo hagan valer mediante
la oportuna excepción, lo que significa: 1º que no es cuestión de orden público
apreciable de oficio por el órgano jurisdiccional, y 2º que debe invocarse por
vía de excepción, y si bien la propia Ley de Arbitraje añadió una nueva
excepción dilatoria al artículo 533, así como dio nueva redacción al artículo
1.464.10º, en su Disposición Adicional Tercera, no introdujo modificación
alguna en la Ley Cambiaria de 1985 que permita alegar esta excepción en el
juicio ejecutivo cambiario, por lo que debe necesariamente entenderse que el
Legislador no ha querido incluir el arbitraje en el reducido catálogo de
defensas procesales oponibles por el deudor cambiario en vía ejecutiva, al ser
inaplicables como antes se indicó tanto aquel artículo 533 como el 1.464 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, limitación en todo caso acorde con la naturaleza
del derecho ejercitado, nacido de una letra cuya aceptación implica conformidad
con la orden de pago que en ella se incluye, y que explica el mayor rigor de la
Ley Cambiaria para privilegiar la ejecución, en aras de la seguridad y agilidad
del tráfico mercantil, al excluir numerosas excepciones de su ámbito. Se hace
también notar que no supone novedad en el actual régimen del juicio ejecutivo
cambiario la omisión de la excepción de arbitraje, pues antes de la vigencia de
la actual Ley Cambiaria ya estaba impedida su alegación por el antiguo artículo
1.465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sólo admitió las cinco primeras
del artículo 1464, hallándose entonces el compromiso de sujetar la decisión del
asunto a árbitros recogido en el número 10 de dicho precepto y exceptuado, en
consecuencia, de los juicios ejecutivos sobre pago de letras de cambio. Por
último, rechazada la posibilidad de oponer el arbitraje como excepción
procesal, de carácter dilatorio, también se llega a una conclusión negativa en
orden a si cabe admitirla en el juicio ejecutivo cambiario como excepción
causal, por haber convenido las partes en el contrato subyacente el
sometimiento a arbitraje para dirimir sus diferencias, en base al párrafo
primero del artículo 67 de la Ley Cambiaría, señalándose que en nuestro vigente
sistema jurídico se ha venido a identificar la relación cambiaria con la
relación causal entre las partes de esta última, expresándose en la Ley de 16
de julio de 1985 que “el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra
las excepciones basadas en sus relaciones personales con él” (artículos 20 y
67), pero esta oponibilidad inter partes de las excepciones extracambiarias lo
que permite al demandado es aducir circunstancias derivadas del negocio que dio
lugar a la emisión o transmisión de la letra, y esa excepción causal tras ser
debatida en el juicio cambiario podrá ser acogida en la sentencia, caso de
haberse producido la prueba suficiente, siendo inadmisible toda excepción
basada en el contrato subyacente que persigue simplemente la absolución en la
instancia, puesto que la finalidad de la actual normativa es permitir el
planteamiento de cuestiones que puedan discutirse y resolverse en el proceso,
pero no las que pretendan sustraer la reclamación fundada en la letra de cambio
del ámbito que le es propio, ahondándose en que la tipología dilatoria con que
se configura la excepción de arbitraje en la Ley de 5 de diciembre de 1988,
como antes se indicó y claramente resulta de su artículo 11.1 en relación con
la Disposición Adicional Tercera, lo que determina es que sólo pueda invocarse
con ese carácter en los procedimiento en que sea posible su alegación, no
pudiendo alterarse este designio normativo por la vía de su planteamiento como
excepción extracambiaria, de naturaleza causal, al carecer de esta condición
sustantiva y pugnar con ella dicha índole dilatoria. Pues bien, cualquiera que
sea la opinión que se sostenga, es lo cierto que la meritada excepción no puede
ser acogida en el presente caso, toda vez que: a) una lectura de la cláusula 17
del contrato de 30 de julio de 1991 permite concluir, como bien apunta la
resolución combatida, que el arbitraje no se previó para una contingencia como
la presente, basada en el impago de unas cambiales, sino más bien para las
dudas, divergencias o interpretaciones del citado contrato; b) nos hallamos en
un juicio ejecutivo con fundamento en unas cambiales en ninguna de las cuales
se contempla la sumisión arbitral; y c) recaído ya laudo arbitral firme
desestimando las pretensiones de la deudora hoy ejecutada, el acogimiento de la
excepción, aparte su manifiesta improcedencia, implicaría abocar a la parte
ejecutante a comenzar de nuevo el mismo juicio ejecutivo, vulnerándose
elementales principios de celeridad y economía procesales, como el propio
derecho a una tutela efectiva que también ampara a dicha parte. TERCERO.- Tampoco cabe aducir en el
proceso ejecutivo la excepción de litispendencia por el hecho de que se tramite
un juicio declarativo que verse sobre el contrato causal, que además ha sido
deducido con posterioridad a la interposición de la presente demanda ejecutiva,
ni menos por la pendencia del arbitraje, y ello por la sencilla y lógica razón
de que la esencia que impregna dicha excepción es la de evitar que sobre un
mismo asunto pueden recaer resoluciones contradictorias, finalidad esta que
coincide con la propia y característica de la figura de la cosa juzgada, parece
evidente concluir que aquella litispendencia carezca de virtualidad precisamente
en aquellos procedimientos en los que, como sucede con el juicio ejecutivo, la
sentencia dictada en los mismos no produzca tal efecto, y quede a salvo el
derecho de las partes para promover el juicio declarativo sobre la misma
cuestión, según reza el art. 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que
se podrá alegar las excepciones que no pudieron esgrimirse, dejando sin efecto
la sentencia de remate si en el juicio ordinario se demuestra que la deuda era
incierta o no exigible, entre otras cosas por lo que pudiera haber resultado
del laudo dictado en base al convenio arbitral contenido en el contrato del que
traen causa las letras. CUARTO.- Por
último ha de rechazarse el tercer motivo de oposición, ya que el hecho de que
por un órgano jurisdiccional se hubiera acordado en relación con un
procedimiento arbitral, la retención por la entidad avalista de determinadas
sumas que debían abonarse a la actora, medida por otra parte y a mayor
abundamiento alzada por la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, no puede
impedir que en un juicio ejecutivo se verifique pronunciamiento sobre si unas
cambiales son o no debidas, sobre todo si se valora que en la regulación actual
del juicio ejecutivo cambiario no cabe oponer la causa de nulidad invocada, ya
que el artículo 67 de la Ley Cambiaria derogó para el caso de ejercitarse la
acción cambiaria por vía ejecutiva, cual acontece en el supuesto debatido, lo
previsto en el número 2 del artículo 1.467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.