§183. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE DOCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO

 

Doctrina: Incomparecencia del usuario demandado. Constitucionalidad del procedimiento. Aceptación tácita del fuero (sumisión).

 

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

                En virtud de una determinada relación mercantil, por la cual B.A. efectuaba, con sus propios medios materiales y personales, tareas de transporte a V.E., sirviendo a los cliente de ésta los productos elaborados en sus factorías, se originó cierta diferencia al entender aquél que era de cargo de V.E. (sin que así ésta lo aceptase) el pago de una suma, concretamente 375.575 pesetas, por lo que acudió -para dirimir la controversia- al la Junta Arbitral de Transportes de Valencia, la cual aceptó esta intervención y siguió el trámite correspondiente, hasta dictar el laudo ahora impugnado de nulo (FD 2º). Por el que estimaba íntegramente la reclamación de B.A. y ponía el pago solicitado por éste (las dichas 375.757 pesetas) a cargo de V.E., trámite del que, entre otras actuaciones, forma parte la audiencia concedida a esta empresa como demandada, para que alegase cuanto estimase procedente en relación con esta petición, apareciendo que lo que ella manifestó fueron solamente razones referentes al fondo de la cuestión (así, como es de ver “habla de que se pagaban con pagaré y se ponían en circulación…”, etc.), pero sin excepcionar ni objetar nada en cuanto a la intervención decisoria misma de este Organismo de la Generalidad, ni alegar que no era a él a quien correspondía dirimir la controversia originada entre las partes, ni interesar, que se apartase del conocimiento del asunto; siendo, únicamente cuando conoce el contenido del Laudo y sabe que éste no le es favorable, cuando -en el plazo que señala el art. 46.2 de la citada Ley de Arbitraje-, presenta este “recurso” (demanda en realidad) de anulación contra aquel pronunciamiento (FD 2º). La causa invocada ha sido, en concreto, la número 1 de dicho art. 45, que había de “contenido arbitral nulo” nulidad que el impugnante (V.E.) relaciona, a su vez, con el art. 5 de la propia Ley de Arbitraje (en cuanto habla de que “el convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes…”) y con el art. 38 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, sobre Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), el cual establece una significativa distinción, en punto al carácter de esta intervención decisoria de los árbitros, entre las reclamaciones cuya cuantía excede de 500.000 pesetas y aquellas otras en las que no se rebase dicha cifra; en relación con esto, y dadas las repercusiones que sobre la aplicación al caso que dicho precepto puede tener, importa resaltar ahora que esta impugnante V.E. atribuye al actor B. una maniobra fraudulenta consistente, en fraccionar la cifra que en total reclama de V.E. ascendente -dice a 634.220 pesetas, en dos “demandas” distintas, inferior cada una de ellas a aquel tope o línea divisoria (las 500.000 pesetas) que tan decisivas consecuencias pueden acarrear en estos casos, fraccionamiento -sigue diciendo la demandante- con el que se consigue ubicar una y otra reclamación (las cuales se formularon, además ante la misma Junta Arbitral, el mismo día y una tras otra, dando lugar a los expedientes correlativos en su numeración V-027/94 y V-028/94 en el ámbito del párrafo 1º.2 del citado art. 38 de la LOTT que recoge las cuantías inferiores a 500.000 pesetas, y no en el 2º.2 del propio precepto, en el cual tienen cabida aquellos otros que sobrepasen dicha cifra): la parte adversa, aun reconociendo que, en efecto, ha presentado estas dos reclamaciones, y que una y otra tienen su origen en la relación mercantil existente entre los interesados, alega que no ha buscado eludir la aplicación de ninguna norma legal, sino que la dualidad de reclamaciones (en lugar de englobar, en una sola, aquel total de que V.E. habla) se debe a que son conceptos diferente, aunque dimanantes uno y otro del transporte, los reclamados, afirmación ésta que resulta acreditada por la prueba, sin que V.E. haya logrado acreditar otra cosa, por lo que ha de prescindirse de conceder ya relieve a tal alegación (FD3º). En lo que no yerra la demandante es en decir, como lo hace en el hecho 4º de su demanda, que no puede acompañar a dicho escrito los “documentos justificativos del convenio arbitral, porque nunca lo hubo”. La Ley de 1988 además de decir en su art. 5, ya citado, que el convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter a arbitraje preceptúa, en el siguiente art. 6, que este acuerdo de voluntades deberá formalizarse “por escrito” aunque facilita el cumplimiento de dicho requisito, permitiendo, en el párrafo 2º (de este artículo últimamente citado) que se entienda hecha tal formalización escrita en una serie de supuestos que describe, y que remata con la alusión a “cualquier otro medio de comunicación que deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse al arbitraje”; sin embargo, aquí ni se ha probado, ni invocado siquiera, que estos contratantes pactasen el sometimiento de sus diferencias a esta modalidad decisoria, ni que, aún sin pacto expreso, se cruzaron entre ellos comunicaciones o misivas de las que inferir con certeza (en los términos en que el transcrito precepto legal lo permite) esa voluntad de excluir de la Jurisdicción y residenciar en el ámbito arbitral la solución de las diferencias que pudieran originarse; como nada de esto se da en el presente caso, había fundamento para pensar en la nulidad del Laudo, pues, en realidad, no sería la presente una hipótesis de convenio inválido por defectos de capacidad o vicios de la voluntad de quienes lo formularon, sino más bien una ausencia total de contactos previos o convenciones al respecto (FD 4º). Ha de pensarse, no obstante, como consideración que, aparte de esa primera conclusión obtenible, que según la citada LOTT (complementada, en este punto, con la Ley Orgánica 5/87, de 30 de julio, que delega en la Comunidades Autónomas las funciones que aquélla -la LOTT- atribuye a las Juntas Arbitrales de Transporte) en las reclamaciones no superiores a 500.000 pesetas, “las partes someterán al arbitraje de las Juntas cualquier conflicto que surja en relación con el cumplimiento del contrato, salvo pacto expreso en contrario”, precepto éste que ha aparecido a nivel de doctrina científica, las más dispares conceptuaciones desde las de quienes ven en él una presunción legal de la existencia del convenio arbitral (presunción juris tantum, desvirtuable con la prueba en contrario), hasta la de aquellos otros que estiman este precepto como un caso de “norma claramente inconstitucional por cuanto el arbitraje se base en la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de la controversia a órganos distintos de los jurisdiccionales del Estado”, de suerte que hablar de arbitraje en la Constitución española (sic) debe llevar a la inconstitucionalidad de este art. 38 (de LOTT) (FD4º). El precepto no excluye propiamente la intervención de los Tribunales, ni quita a los justiciables en realidad, el derecho fundamental de acudir a estos órganos del Estado para dirimir las discordias, porque siempre deja a salvo esa posibilidad de que así lo pacten los contendientes, y en tal sentido, acaso sea excesivo el hablar de norma inconstitucional. Pero, analizados desde una perspectiva puramente pragmática y realista los problemas que su aplicación suscita, habrá de convenirse en la competencia de los árbitros en todo caso, toda vez que las partes, por desconocimiento o falta de adecuada información sobre el alcance del precepto examinado, rara vez se cuidarán de salvaguardar su derecho a la justicia de los tribunales Ordinarios mediante la celebración de un pacto expreso con el que conseguir tal efecto, eliminando la intervención de los árbitros (FD 4º). Ahora bien, la cuestión de inconstitucionalidad, en la que había que pensar de aceptar ese tan severo juicio de valor a que algunos autores ha merecido este art. 38 de la LOTT, está regulada en el art. 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y desarrollada en los arts. 35 a 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 1969, pero en aquél aparece supeditado su planteamiento (mismo art. 5, párrafo 3º) a que “por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional”, posibilidad que, a criterio de esta Sala, se da en el presente caso en el que cabe dar solución al específico tema aquí planteado -la posible nulidad del Laudo- haciendo a los preceptos que aquí juegan objeto de la hermenéutica conveniente de manera que no padezca el que ha de ser mirado como básico derecho de todo contendiente a que en sus controversias intervenga la justicia “oficial” (la del Estado) (FD 4º). Como ya se resaltó al describir, en el fundamento jurídico 2º de la presente, la conducta de las partes en el curso del arbitraje, la demanda V.E. nada excepcionó respecto a la intervención de la Junta Arbitral, ni siquiera este tema del supuesto fraude en el fraccionamiento en dos del importe de la reclamación, al que ahora trata de atribuir tan decisivas consecuencias (FD 4º). Cabe, entonces, pensar en una aceptación tácita del arbitraje por parte de V.E.; este aserto sería infundado si a dicha parte, comparecida como demandada ante la Junta Arbitral, le estuviese vedada toda posibilidad de cuestionar la jurisdicción o intervención de los árbitros, de suerte que sus alegatos defensivos tuviesen que circunscribirse necesariamente al fondo o tema sustantivo objeto de controversia, pero como esto no hay base ninguna para sostenerlo, y la Ley de Arbitraje prevé, muy al contrario, que las partes puedan alegar (art. 26 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre), la oposición al arbitraje “por falta de competencia objetiva de los árbitros, inexistencia, nulidad…” opción de la que aquí no usó la entidad V.E. ha de entenderse que consintió y dio por buena tal intervención dirimente de la Junta Arbitral de Transportes, adoptando, en suma, una actitud, equiparable a la del litigante a quien hay que reputar sometido tácitamente a la competencia del Juez (art. 58.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en cuanto no plantea, al personarse, antes que ninguna otra cosa, el oportuno incidente de declinatoria, y que le impide ir ahora válidamente contra esos actos suyos, los cuales, por lo demás, cabe valorarlos (sin que con ello se haga fuerza al significado de los preceptos legales) como una adhesión ratificatoria a posteriori al fuero elegido por la parte adversa optando por la decisión arbitral (FD 4º).