§183. SENTENCIA
DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE DOCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CINCO
Doctrina: Incomparecencia
del usuario demandado. Constitucionalidad del procedimiento. Aceptación tácita
del fuero (sumisión).
* *
*
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
En virtud de una determinada
relación mercantil, por la cual B.A. efectuaba, con sus propios medios
materiales y personales, tareas de transporte a V.E., sirviendo a los cliente
de ésta los productos elaborados en sus factorías, se originó cierta diferencia
al entender aquél que era de cargo de V.E. (sin que así ésta lo aceptase) el
pago de una suma, concretamente 375.575 pesetas, por lo que acudió -para
dirimir la controversia- al la Junta Arbitral de Transportes de Valencia, la
cual aceptó esta intervención y siguió el trámite correspondiente, hasta dictar
el laudo ahora impugnado de nulo (FD 2º). Por el que estimaba íntegramente la
reclamación de B.A. y ponía el pago solicitado por éste (las dichas 375.757
pesetas) a cargo de V.E., trámite del que, entre otras actuaciones, forma parte
la audiencia concedida a esta empresa como demandada, para que alegase cuanto
estimase procedente en relación con esta petición, apareciendo que lo que ella
manifestó fueron solamente razones referentes al fondo de la cuestión (así,
como es de ver “habla de que se pagaban con pagaré y se ponían en
circulación…”, etc.), pero sin excepcionar ni objetar nada en cuanto a la
intervención decisoria misma de este Organismo de la Generalidad, ni alegar que
no era a él a quien correspondía dirimir la controversia originada entre las
partes, ni interesar, que se apartase del conocimiento del asunto; siendo,
únicamente cuando conoce el contenido del Laudo y sabe que éste no le es favorable,
cuando -en el plazo que señala el art. 46.2 de la citada Ley de Arbitraje-,
presenta este “recurso” (demanda en realidad) de anulación contra aquel
pronunciamiento (FD 2º). La causa invocada ha sido, en concreto, la número 1 de
dicho art. 45, que había de “contenido arbitral nulo” nulidad que el impugnante
(V.E.) relaciona, a su vez, con el art. 5 de la propia Ley de Arbitraje (en
cuanto habla de que “el convenio arbitral deberá expresar la voluntad
inequívoca de las partes…”) y con el art. 38 de la Ley 16/1987, de 30 de julio,
sobre Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), el cual establece una
significativa distinción, en punto al carácter de esta intervención decisoria
de los árbitros, entre las reclamaciones cuya cuantía excede de 500.000 pesetas
y aquellas otras en las que no se rebase dicha cifra; en relación con esto, y
dadas las repercusiones que sobre la aplicación al caso que dicho precepto
puede tener, importa resaltar ahora que esta impugnante V.E. atribuye al actor
B. una maniobra fraudulenta consistente, en fraccionar la cifra que en total
reclama de V.E. ascendente -dice a 634.220 pesetas, en dos “demandas”
distintas, inferior cada una de ellas a aquel tope o línea divisoria (las
500.000 pesetas) que tan decisivas consecuencias pueden acarrear en estos
casos, fraccionamiento -sigue diciendo la demandante- con el que se consigue
ubicar una y otra reclamación (las cuales se formularon, además ante la misma
Junta Arbitral, el mismo día y una tras otra, dando lugar a los expedientes correlativos
en su numeración V-027/94 y V-028/94 en el ámbito del párrafo 1º.2 del citado
art. 38 de la LOTT que recoge las cuantías inferiores a 500.000 pesetas, y no
en el 2º.2 del propio precepto, en el cual tienen cabida aquellos otros que
sobrepasen dicha cifra): la parte adversa, aun reconociendo que, en efecto, ha
presentado estas dos reclamaciones, y que una y otra tienen su origen en la
relación mercantil existente entre los interesados, alega que no ha buscado
eludir la aplicación de ninguna norma legal, sino que la dualidad de
reclamaciones (en lugar de englobar, en una sola, aquel total de que V.E.
habla) se debe a que son conceptos diferente, aunque dimanantes uno y otro del
transporte, los reclamados, afirmación ésta que resulta acreditada por la prueba,
sin que V.E. haya logrado acreditar otra cosa, por lo que ha de prescindirse de
conceder ya relieve a tal alegación (FD3º). En lo que no yerra la demandante es
en decir, como lo hace en el hecho 4º de su demanda, que no puede acompañar a
dicho escrito los “documentos justificativos del convenio arbitral, porque
nunca lo hubo”. La Ley de 1988 además de decir en su art. 5, ya citado, que el
convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes de
someter a arbitraje preceptúa, en el siguiente art. 6, que este acuerdo de
voluntades deberá formalizarse “por escrito” aunque facilita el cumplimiento de
dicho requisito, permitiendo, en el párrafo 2º (de este artículo últimamente
citado) que se entienda hecha tal formalización escrita en una serie de
supuestos que describe, y que remata con la alusión a “cualquier otro medio de
comunicación que deje constancia documental de la voluntad de las partes de
someterse al arbitraje”; sin embargo, aquí ni se ha probado, ni invocado
siquiera, que estos contratantes pactasen el sometimiento de sus diferencias a
esta modalidad decisoria, ni que, aún sin pacto expreso, se cruzaron entre
ellos comunicaciones o misivas de las que inferir con certeza (en los términos
en que el transcrito precepto legal lo permite) esa voluntad de excluir de la
Jurisdicción y residenciar en el ámbito arbitral la solución de las diferencias
que pudieran originarse; como nada de esto se da en el presente caso, había
fundamento para pensar en la nulidad del Laudo, pues, en realidad, no sería la
presente una hipótesis de convenio inválido por defectos de capacidad o vicios
de la voluntad de quienes lo formularon, sino más bien una ausencia total de
contactos previos o convenciones al respecto (FD 4º). Ha de pensarse, no
obstante, como consideración que, aparte de esa primera conclusión obtenible,
que según la citada LOTT (complementada, en este punto, con la Ley Orgánica
5/87, de 30 de julio, que delega en la Comunidades Autónomas las funciones que
aquélla -la LOTT- atribuye a las Juntas Arbitrales de Transporte) en las
reclamaciones no superiores a 500.000 pesetas, “las partes someterán al
arbitraje de las Juntas cualquier conflicto que surja en relación con el
cumplimiento del contrato, salvo pacto expreso en contrario”, precepto éste que
ha aparecido a nivel de doctrina científica, las más dispares conceptuaciones
desde las de quienes ven en él una presunción legal de la existencia del
convenio arbitral (presunción juris
tantum, desvirtuable con la prueba en contrario), hasta la de aquellos
otros que estiman este precepto como un caso de “norma claramente
inconstitucional por cuanto el arbitraje se base en la voluntad inequívoca de
las partes de someter la solución de la controversia a órganos distintos de los
jurisdiccionales del Estado”, de suerte que hablar de arbitraje en la
Constitución española (sic) debe llevar a la inconstitucionalidad de este art.
38 (de LOTT) (FD4º). El precepto no excluye propiamente la intervención de los
Tribunales, ni quita a los justiciables en realidad, el derecho fundamental de
acudir a estos órganos del Estado para dirimir las discordias, porque siempre
deja a salvo esa posibilidad de que así lo pacten los contendientes, y en tal
sentido, acaso sea excesivo el hablar de norma inconstitucional. Pero, analizados
desde una perspectiva puramente pragmática y realista los problemas que su
aplicación suscita, habrá de convenirse en la competencia de los árbitros en
todo caso, toda vez que las partes, por desconocimiento o falta de adecuada
información sobre el alcance del precepto examinado, rara vez se cuidarán de
salvaguardar su derecho a la justicia de los tribunales Ordinarios mediante la
celebración de un pacto expreso con el que conseguir tal efecto, eliminando la
intervención de los árbitros (FD 4º). Ahora bien, la cuestión de
inconstitucionalidad, en la que había que pensar de aceptar ese tan severo
juicio de valor a que algunos autores ha merecido este art. 38 de la LOTT, está
regulada en el art. 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y desarrollada en
los arts. 35 a 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 1969, pero
en aquél aparece supeditado su planteamiento (mismo art. 5, párrafo 3º) a que
“por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al
ordenamiento constitucional”, posibilidad que, a criterio de esta Sala, se da
en el presente caso en el que cabe dar solución al específico tema aquí
planteado -la posible nulidad del Laudo- haciendo a los preceptos que aquí
juegan objeto de la hermenéutica conveniente de manera que no padezca el que ha
de ser mirado como básico derecho de todo contendiente a que en sus
controversias intervenga la justicia “oficial” (la del Estado) (FD 4º). Como ya
se resaltó al describir, en el fundamento jurídico 2º de la presente, la
conducta de las partes en el curso del arbitraje, la demanda V.E. nada
excepcionó respecto a la intervención de la Junta Arbitral, ni siquiera este
tema del supuesto fraude en el fraccionamiento en dos del importe de la
reclamación, al que ahora trata de atribuir tan decisivas consecuencias (FD
4º). Cabe, entonces, pensar en una aceptación tácita del arbitraje por parte de
V.E.; este aserto sería infundado si a dicha parte, comparecida como demandada
ante la Junta Arbitral, le estuviese vedada toda posibilidad de cuestionar la
jurisdicción o intervención de los árbitros, de suerte que sus alegatos
defensivos tuviesen que circunscribirse necesariamente al fondo o tema
sustantivo objeto de controversia, pero como esto no hay base ninguna para
sostenerlo, y la Ley de Arbitraje prevé, muy al contrario, que las partes
puedan alegar (art. 26 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre), la oposición al
arbitraje “por falta de competencia objetiva de los árbitros, inexistencia,
nulidad…” opción de la que aquí no usó la entidad V.E. ha de entenderse que
consintió y dio por buena tal intervención dirimente de la Junta Arbitral de
Transportes, adoptando, en suma, una actitud, equiparable a la del litigante a
quien hay que reputar sometido tácitamente a la competencia del Juez (art. 58.2
de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en cuanto no plantea, al personarse, antes
que ninguna otra cosa, el oportuno incidente de declinatoria, y que le impide
ir ahora válidamente contra esos actos suyos, los cuales, por lo demás, cabe
valorarlos (sin que con ello se haga fuerza al significado de los preceptos
legales) como una adhesión ratificatoria a posteriori al fuero elegido por la
parte adversa optando por la decisión arbitral (FD 4º).