§182. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE QUINCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO

 

Ponente: Matías Malpica González-Elipe.

Doctrina: Carácter unívoco e integral del laudo arbitral. No es posible consentir solo una parte del laudo rechazando el resto de sus pronunciamientos en lo que no beneficia.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

                PRIMERO.- La demanda formulada por propiedad de la finca núm. 409, consistente en “local en la entreplanta alta, equivalente a planta baja del edificio denominado “Hércules” que forma parte del Conjunto “El Gamonal” sito en Arroyo de la Miel en Benalmádena interesa la declaración de nulidad de la Junta General ordinaria de Propietarios de 2 de marzo de 1988 y ordenando que el reparto de contribución a los gastos comunes que le corresponde a ese local se haga de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de los Estatutos, a lo que oponiéndose la Comunidad de propietario, demandada, se dictó sentencia, conteste en ambas instancias, por lo que se estimó parcialmente la demanda y se decretó la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios ya reseñada por el que se decide aún a título orientativo la distribución de los gastos ordinarios y extraordinarios del local, referido debiendo calcularse su contribución conforme se determina en el Fundamento Sexto de la sentencia (por error mecanográfico se dice de la presente demanda) en el que se puntualizan los que han de ser de la responsabilidad económica de la partes actora y absolviendo de las demás pretensiones a la demandada así como al Secretario de la Comunidad por su evidente falta de legitimación pasiva. SEGUNDO.- Es de consignar que no se ha formulado ningún motivo que por vía del error de hecho (núm. 4º del artículo 1692 de la LECiv) ni del error de derecho (núm. 5º del artículo 1692 de la LECiv), se ha impugnado la sentencia de instancia por supuesto error en la apreciación de la prueba por lo que las conclusiones fácticas que en ella se contienen permanecen inalterables y son premisa obligada a tener en cuenta en la aplicación adecuada del Ordenamiento Jurídico. TERCERO.- El primer motivo con base en el ordinal 5º del artículo 1692 de la LECiv acusa la infracción del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 37 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, por cuanto el Laudo Arbitral fue emitido el 4 de mayo de 1987, en cuya fecha, obviamente no estaba en vigor dicha Ley (Disposición Transitoria y folio 14 del Documento núm. 4 de la Contestación a la demanda) es evidente que si conforme a lo dispuesto en los artículos 1,2 y 3 de la Ley de 22 de diciembre de 1953 y habida cuenta de que la sentencia recurrida -que asume y confirma lo establecido en la de primer grado-, afirma “no constar anteriormente la oposición del actor al sometimiento al Laudo, éste debe ser partícipe de las costas de tal Laudo por consiguiente debe sufragar junto con el resto de propietarios de pisos o apartamentos tales gastos conforme a la cuota de participación en los gastos comunes y ello porque no puede ir en contra de sus propios actos ya que intervino con su voto afirmativo en anteriores juntas que trataron de este tema”, debe cumplir la parte actora las consecuencias del Laudo Arbitral, por su condición de integrante de la Comunidad que fue una de las firmantes de la escritura de Arbitraje de Equidad entre “Sofico Inversiones, S.A.” y dicha Comunidad el 5 de septiembre de 1986, máxime si se tiene en cuenta que dicha parte actora fue principal protagonista beneficiaria de las disposiciones del Laudo como se demuestra por el acta de la Junta de Propietarios Ordinaria de 19 de junio de 1987 coincidente con el documento privado de venta de parte de su local a la Comunidad para su conversión en vestíbulo izquierdo del Edificio de fecha 26 de abril de 1988 (folios 59 y 60) lo que patentiza hasta la saciedad la obligación contraída por la parte actora que no puede, consecuentemente, beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 consintiendo y ejecutando sólo en parte el Laudo Arbitral y rechazarlo en lo que no le beneficie el resto de sus pronunciamientos, pues el Laudo como toda decisión de esta índole es unívoca e integral, por lo que ha lugar a la estimación del motivo, lo que implica también la del segundo motivo, dedicado a la exposición del enriquecimiento injusto que la adopción de postura y pronunciamiento contrario engendraría en el conflicto de intereses que aquí se contempla, por cuanto deviene copropietario de nuevos elementos comunes de lo que obviamente se beneficia. CUARTO.- Admitidos los dos motivos procede la casación de la sentencia recurrida parcialmente y la revocación también parcial de la de primera instancia a cuyo pronunciamiento que se confirma en punto a distribución de gastos ordinarios y extraordinarios correspondiente al Local núm. 409 y que sucintamente le reseñan en el Fundamento de Derecho Sexto de dicha sentencia, ha de añadirse “los que sean consecuencia directa e inmediata de la decisión adoptada por el Laudo Arbitral de Equidad emitido el 4 de mayo de 1987, aunque no sea según el mismo de su obligado cumplimiento en cuanto se refiere a los nuevos elementos comunes y que no supongan gastos derivados de servicios que sean del exclusivo uso de los apartamentos de las entreplantas baja y alta y plantas altas”. QUINTO.- Se declara por todo ello la no imposición especial de costas en ninguna de las dos instancias ni en este recurso (artículo 523, 710 y 1715.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) con devolución del depósito constituido.