§181. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DIECIOCHO DE
DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE
Ponente: Epifanio Legido López
Sección: 19ª
Doctrina: El recurso de anulación trata de estudiar si se han dado los
presupuestos para que pueda entrar en juego el arbitraje y si el procedimiento
en todo su ámbito se ajusta a la Ley de 1988. Para que la Junta Arbitral de
Transportes y Mercancías pueda conocer de una concreta controversia se precisa
ineludiblemente, además de que sobrepase las 500.000 pesetas (artículo 38 de la
Ley de Ordenamiento de Transporte Terrestre), la existencia de convenio
arbitral. La falta de aceptación y firma de las condiciones generales en las
que se contiene el convenio arbitral por la recurrente comporta la inexistencia
del convenio y con ella la nulidad del laudo. En materia de costas rige el
sistema del vencimiento objetivo.
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FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- La Junta Arbitral de Transportes de Mercancías de Madrid, desde la Ley de Arbitraje de 1988 y Ley de Ordenación de Transportes Terrestres de 30 de julio de 1987, dictó laudo arbitral para dirimir la controversia surgida en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre en cuantía superior a 500.000 pesetas, desde cuanto establece el artículo 38 de la segunda de las leyes citadas. Como es de todos conocido cuando la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 pesetas las partes imperativamente tienen que someterse al arbitraje de las Juntas sea cualquiera el conflicto que surja en relación con el cumplimiento del contrato, salvo pacto expreso, mientras que si las citadas controversias exceden de 500.000 pesetas (articulo 38 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres de 1987), los contratantes podrán pactar expresamente el sometimiento a arbitraje; de manera que cuando no existiese convenio arbitral y la cantidad que se reclame sea superior a 500.000 pesetas no será factible someter el conflicto o controversia a la Junta arbitral de Transportes correspondiente. Es el arbitraje forma específica de heterotutela para resolver las controversias existentes cuando previamente los litigantes hubieran decidido someter a tercero (árbitro), no integrado en el poder judicial, la respuesta que merezca en su momento la controversia que se dilucide. Antes de continuar conviene resaltar, como ya se expuso, que para que la Junta Arbitral de Transportes pueda entrar a conocer del asunto que se someta a su consideración, cuando tenga un interés económico superior a 500.000 pesetas, es preciso que los contratantes pacten expresamente el sometimiento a arbitraje. SEGUNDO.- La finalidad del recurso de anulación, que expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª, de 30 de enero de 1997, según se desprende de la exposición de motivos de la Ley de Arbitraje es garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en la Ley; se pretende con ello, que la cesión a un particular (árbitro) de la función de resolver un conflicto, y el ejercicio de esa función (procedimiento arbitral), se lleve a cabo dentro de las coordenadas legales, con sujeción a los principios jurídicos insitos en el ordenamiento procesal y exigibles en el ámbito de la tutela judicial efectiva. A esta finalidad, sigue diciendo la repetida sentencia, es a la que va referido el control que la Audiencia ejerce sobre el laudo no a la decisión arbitral en si sino a los presupuestos materiales y a las condiciones de forma que han dado origen a ese laudo. Esa es también la intención o el propósito que late en el artículo 11 de la Ley de Arbitraje, al establecer que el convenio arbitral… impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje; y todo ello porque quienes se someten a arbitraje renuncian específicamente a que la controversia sea sometida a la consideración del Juez o Tribunal competente objetiva, funcional y territorialmente, siempre, claro es, que nos movamos en el ámbito de materias dispositivas a las que no esté vedado el conocimiento arbitral, que se reseñan en el articulo 2 de la Ley de 5 de diciembre de 1988. El arbitraje está sujeto también al principio de legalidad en lo que toca al convenio arbitral, designación de los árbitros, procedimiento, emisión del laudo e incluso anulación del laudo mismo; basta con leer a estos fines el artículo 3 de la Ley de 1988. Ahora bien el recurso de anulación nada tiene que ver con el recurso de apelación que transfiere al órgano jurisdiccional superior competencia plena para conocer de la controversia dentro del ámbito de los principios de congruencia y proscripción de la reformatio in peius, pues el legislador ha querido que la anulación del laudo arbitral se someta específicamente a motivos concretos y determinados que detalla el artículo 45 de la tan citada Ley. No pueden los Tribunales, mas allá del propio contenido del artículo 45 de la Ley de 1988, conocer de la controversia que las partes, por medio del convenio arbitral, sometieron a tercero no integrante del poder judicial. El recurso de anulación, trata, en definitiva, de estudiar si se han dado los presupuestos para que pueda entrar en juego el arbitraje y si el procedimiento en todo su ámbito se ajustó a la Ley de 1988; no olvidar, por ultimo, que aquella Ley especial remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que no tenga previsto y especialmente que sienta como principios del procedimiento, como no podía ser de otra forma, los esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes. Para que la Junta Arbitral de Transportes y Mercancías pueda conocer de una concreta controversia que sobrepase las 500.000 pesetas se precisa ineludiblemente la existencia de convenio arbitral, que deberá expresar, en palabras del artículo 5 de la Ley de 1988, la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas o de algunas de estas cuestiones, surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de uno o más árbitros, así como expresar la obligación de cumplir la decisión. TERCERO.- El recurso de anulación que hoy se resuelve descansa, esencialmente, en dos motivos específicos, a saber: a) Inexistencia de convenio arbitral por falta de pacto expreso de sometimiento a arbitraje, que se residencia en los números 1, 2 y 5 del articulo 45 de la Ley de 1988; y b) Denuncia de que el laudo es contrario al orden público porque tiene el carácter de incongruente al resolver con parcialidad la interpretación del artículo 951 del Código de Comercio en torno a la prescripción. La primera cuestión a resolver, de cuyo sentido dependerá si este Tribunal ha de entrar a conocer de la incongruencia aludida, es la relativa a la inexistencia del convenio arbitral, que fue preocupación del recurrente a lo largo de todo el recurso, lo que llevó a la Sala, visto el expediente arbitral primeramente remitido, a interesar, ya en diligencias para mejor proveer, el envío del expediente integro, por ser esencial, para este litigio, conocer, al reclamarse más de 500.000 pesetas, la celebración del convenio arbitral, y en definitiva, si las condiciones generales del mismo contrato de transporte, que contiene el convenio arbitral, había sido aceptado explícitamente con su firma por quien promueve el recurso. Pues bien, al folio 57 de los autos principales se comprueba, prima facie, la existencia de carta de porte sin condiciones generales que contenga el convenio arbitral, pero ante la expresión en el propio laudo del sometimiento arbitraje de la recurrente, se acordaron, según vimos, las diligencias para mejor proveer, de las que se puede inferir (folios 77 y 88 del presente recurso), que S. B., S. A. no aceptó con su firma las condiciones generales de contratación, entre las que se encuentra la número 13 que dice así: «Jurisdicción.- Para resolver las diferencias o litigios que pudieran surgir en relación con el cumplimiento del contrato de transporte y con independencia de su cuantía, ambas partes se someten expresamente a la competencia de la Junta Arbitral de Transportes de Madrid, en los términos previstos en la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres artículos 37-38 y su Reglamento, artículos 8 a 12.» Luego parece obvio, después de haber desplegado la totalidad de la actividad que las diligencias para mejor proveer permitían a la Sala sin suplir la actividad de los litigantes, que estamos en presencia de una palmaria inexistencia de convenio arbitral. El articulo 45 de la Ley de Arbitraje, en su número 1º, posibilita la formulación de recurso de anulación y en su caso su acogimiento, cuando el convenio arbitral fuese nulo. En nuestro caso el convenio arbitral no es nulo, porque la nulidad supone la previa celebración del convenio, pero sí es inexistente; inexistencia que supone incluso una infracción mayor que la que pueda dar lugar a la nulidad, por cuanto, según reconoce la doctrina más autorizada, se trata de un vicio que niega la existencia jurídica del convenio. Y si un convenio arbitral es inexistente en la vida jurídica, no será posible que sirva de soporte al arbitraje, de manera que si no obstante tal inexistencia el arbitraje hubiera tenido lugar y el laudo hubiera visto la luz, será posible su impugnación desde el artículo y número antes reseñado. Téngase presente que el convenio arbitral necesita expresar la voluntad específica de someterse a arbitraje, lo que tan sólo es posible conseguir a través del pacto expreso, que reseñe no sólo el sometimiento de la controversia al árbitro o árbitros sino la aceptación misma del laudo que se dicte. Es por ello que el recurso de anulación interpuesto tiene que ser acogido por este Tribunal con las consecuencias de todo orden que ello comporta. CUARTO .- La anulación del laudo arbitral por falta de convenio que de entrada al propio arbitraje, nos releva ya de entrar a pronunciarnos sobre el motivo que se articulaba en tomo al orden público por incongruencia del tan citado laudo a la hora de resolver parcialmente la interpretación del articulo 921 del Código de Comercio sobre prescripción; cuestión nítidamente de Derecho sustantivo y propia del conocimiento de los árbitros que no podría fiscalizarse, obviamente, a través del recurso de anulación, sin que sea el momento adecuado de penetrar; por lo hasta ahora expuesto, en el concepto de orden público dentro