§180. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DIECISIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

 

Ponente: Ramón Belo González

Sección: 21ª

Doctrina: La Ley de Arbitraje no prohibe que los abogados en ejercicio puedan ser árbitros en un arbitraje de equidad. Por el contrario en el arbitraje de equidad basta con que el árbitro sea una persona natural que esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, con independencia de que sea Abogado o no en ejercicio. El Juez tiene que designar como árbitro a aquella o aquellas personas respecto de las cuales, las partes estén de acuerdo ,en su defecto debe proceder a la designación de los árbitros por sorteo, y sólo cuando éste no fuera posible, el Juez nombrará libremente a los árbitros entre los Abogados en ejercicio, en el de derecho, o entre los profesionales colegiados en el de equidad, tras audiencia de la partes.

 

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la resolución recurrida, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación. SEGUNDO.- Dentro del procedimiento de formalización judicial del arbitraje, no habiendo convenio sobre la designación de los árbitros o modo de designarlos y no poniéndose las partes de acuerdo, se suscita la duda respecto a si, tratándose de un arbitraje de equidad y no de derecho, debe el Juez proceder al nombramiento de los árbitros mediante sorteo de entre los nombres incluidos en la lista de Abogados en ejercicio que solicitará del Colegio Profesional de la circunscripción judicial correspondiente o del Consejo General de la Abogacía (la lista estará formada por Abogados con más de cinco años de ejercicio profesional que voluntariamente se hayan ofrecido y no hubieran incumplido su encargo arbitral dentro del plazo establecido o su prórroga, ni hubieran incurrido en responsabilidad declarada judicialmente en el desempeño de anteriores fruiciones arbitrales y no tuvieran nota desfavorable en su expediente personal), y, sólo en el caso de no ser posible proceder al nombramiento de esta forma, procederá el Juez a la libre designación de los que estime convenientes de entre los que figuren en las listas que solicitará de los Colegios Profesionales, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y otras Corporaciones o a su órgano representante de carácter general o si, por el contrario, debe prescindirse de la solicitud al Colegio Profesional de Abogados y procederse directamente a la designación de los que figuren en las listas remitidas por los otros Colegios Profesionales, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y otras Corporaciones. Se trata de una cuestión estrictamente jurídica que se reduce a la adecuada interpretación del artículo 41 de la Ley36/1988, de 5 de diciembre de Arbitraje. TERCERO.- Pero antes debe hacerse una consideración respecto del número 2 del artículo 12 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, en el que, después de señalarse en el numero 1 que: «Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen... en el pleno ejercicio de sus derechos civiles», se prescribe: «Cuando la cuestión litigiosa haya de decidirse con arreglo a Derecho, los árbitros habrán de ser Abogados en ejercicio». Es evidente que, de este precepto, en absoluto puede deducirse la prohibición de que los Abogados en ejercicio puedan ser árbitros en un arbitraje de equidad. Por el contrario en el arbitraje de equidad basta con que el árbitro sea una persona natural que esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, con independencia de que sea o no abogado en ejercicio. CUARTO.- Pasando al nombramiento de los árbitros en el procedimiento de formalización judicial del arbitraje, en primer lugar el Juez tiene que designar como árbitro a aquella o aquellas personas respecto de las cuales las partes estén de acuerdo en que sean los árbitros. En este caso el Juez se limita a ratificar el acuerdo de las partes. Sólo en defecto o a falta de acuerdo entre las partes debe el Juez proceder a la designación de los árbitros por sorteo. De los términos literales en que está redactado el articulo 41, se desprende que esta forma de designación, es de aplicación tanto al arbitraje de Derecho como al de equidad (donde la Ley no distingue no debe el intérprete distinguir). En este caso el Juez ha de remitir un oficio al Colegio de Abogados o al Consejo General de la Abogacía para que le remita una lista de Abogados con más de 5 años de ejercicio profesional y una vez recibida proceder a un sorteo entre los nombres de la lista, limitándose el Juez a nombrar como árbitros a aquellos Abogados de la lista agraciados con el sorteo. Sólo cuando, además de falta de acuerdo entre las partes, no fuera posible proceder a la designación de los árbitros mediante el precedente sorteo, el Juez nombrará «libremente» a los árbitros. En este supuesto si que es preciso distinguir según sea el arbitraje de Derecho o de Equidad. A) Si el arbitraje es de Derecho el Juez designará a los Abogados en ejercicio que prefiera como árbitros. B) Si el arbitraje es de equidad el Juez habrá de solicitar de los Colegios Profesionales, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y otras Corporaciones, o a su órgano representante de carácter general la remisión de las listas de profesionales colegiados. Y, una vez recibidas las listas no hará un sorteo sino que las pondrá de manifiesto a las partes a quienes oirá. Si las partes proponen de común acuerdo a varias de las personas que figuran en esas listas en número superior al exigido legalmente (si fuera el mismo número estaríamos ante el primero de los supuestos de acuerdo de las partes que el Juez habría de limitarse a ratificar) el Juez designará como árbitros a quienes prefiera pero de entre los propuestos por las partes y, en ausencia de propuesta de mutuo acuerdo, designará como árbitros a cualesquiera de los que figuran en las listas. Los categóricos términos de la redacción del artículo 41 no dan cabida a una interpretación distinta de la expresada, que es la que se desprende del significado literal de sus palabras. Las críticas, quizás acertadas, que se puedan hacer de lege ferenda no pueden variar esa interpretación. QUINTO.- En el presente caso nos encontramos ante un procedimiento de formalización judicial del arbitraje respecto a un arbitraje de equidad en el que las partes no se ponen de acuerdo en cuanto a la persona que ha de ser designada como árbitro. De ahí lo correcto del Juzgador de instancia al remitir el oficio al Colegio de Abogados.