§180. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DIECISIETE DE
DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE
Ponente: Ramón Belo González
Sección: 21ª
Doctrina: La Ley de Arbitraje no prohibe que los abogados en ejercicio puedan ser
árbitros en un arbitraje de equidad. Por el contrario en el arbitraje de
equidad basta con que el árbitro sea una persona natural que esté en pleno
ejercicio de sus derechos civiles, con independencia de que sea Abogado o no en
ejercicio. El Juez tiene que designar como árbitro a aquella o aquellas
personas respecto de las cuales, las partes estén de acuerdo ,en su defecto
debe proceder a la designación de los árbitros por sorteo, y sólo cuando éste
no fuera posible, el Juez nombrará libremente a los árbitros entre los Abogados
en ejercicio, en el de derecho, o entre los profesionales colegiados en el de
equidad, tras audiencia de la partes.
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FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.-
Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la
resolución recurrida, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y
que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación. SEGUNDO.- Dentro del procedimiento de
formalización judicial del arbitraje, no habiendo convenio sobre la designación
de los árbitros o modo de designarlos y no poniéndose las partes de acuerdo, se
suscita la duda respecto a si, tratándose de un arbitraje de equidad y no de
derecho, debe el Juez proceder al nombramiento de los árbitros mediante sorteo
de entre los nombres incluidos en la lista de Abogados en ejercicio que
solicitará del Colegio Profesional de la circunscripción judicial
correspondiente o del Consejo General de la Abogacía (la lista estará formada
por Abogados con más de cinco años de ejercicio profesional que voluntariamente
se hayan ofrecido y no hubieran incumplido su encargo arbitral dentro del plazo
establecido o su prórroga, ni hubieran incurrido en responsabilidad declarada
judicialmente en el desempeño de anteriores fruiciones arbitrales y no tuvieran
nota desfavorable en su expediente personal), y, sólo en el caso de no ser
posible proceder al nombramiento de esta forma, procederá el Juez a la libre
designación de los que estime convenientes de entre los que figuren en las
listas que solicitará de los Colegios Profesionales, Cámaras de Comercio,
Industria y Navegación y otras Corporaciones o a su órgano representante de
carácter general o si, por el contrario, debe prescindirse de la solicitud al
Colegio Profesional de Abogados y procederse directamente a la designación de
los que figuren en las listas remitidas por los otros Colegios Profesionales,
Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y otras Corporaciones. Se trata de
una cuestión estrictamente jurídica que se reduce a la adecuada interpretación
del artículo 41 de la Ley36/1988, de 5 de diciembre de Arbitraje. TERCERO.- Pero antes debe hacerse una
consideración respecto del número 2 del artículo 12 de la Ley 36/1988, de 5 de
diciembre, de Arbitraje, en el que, después de señalarse en el numero 1 que:
«Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen... en el pleno
ejercicio de sus derechos civiles», se prescribe: «Cuando la cuestión litigiosa
haya de decidirse con arreglo a Derecho, los árbitros habrán de ser Abogados en
ejercicio». Es evidente que, de este precepto, en absoluto puede deducirse la
prohibición de que los Abogados en ejercicio puedan ser árbitros en un
arbitraje de equidad. Por el contrario en el arbitraje de equidad basta con que
el árbitro sea una persona natural que esté en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles, con independencia de que sea o no abogado en ejercicio. CUARTO.- Pasando al nombramiento de los árbitros en el procedimiento de
formalización judicial del arbitraje, en primer lugar el Juez tiene que
designar como árbitro a aquella o aquellas personas respecto de las cuales las
partes estén de acuerdo en que sean los árbitros. En este caso el Juez se
limita a ratificar el acuerdo de las partes. Sólo en defecto o a falta de
acuerdo entre las partes debe el Juez proceder a la designación de los árbitros
por sorteo. De los términos literales en que está redactado el articulo 41, se
desprende que esta forma de designación, es de aplicación tanto al arbitraje de
Derecho como al de equidad (donde la Ley no distingue no debe el intérprete
distinguir). En este caso el Juez ha de remitir un oficio al Colegio de
Abogados o al Consejo General de la Abogacía para que le remita una lista de
Abogados con más de 5 años de ejercicio profesional y una vez recibida proceder
a un sorteo entre los nombres de la lista, limitándose el Juez a nombrar como
árbitros a aquellos Abogados de la lista agraciados con el sorteo. Sólo cuando,
además de falta de acuerdo entre las partes, no fuera posible proceder a la
designación de los árbitros mediante el precedente sorteo, el Juez nombrará
«libremente» a los árbitros. En este supuesto si que es preciso distinguir
según sea el arbitraje de Derecho o de Equidad. A) Si el arbitraje es de
Derecho el Juez designará a los Abogados en ejercicio que prefiera como
árbitros. B) Si el arbitraje es de equidad el Juez habrá de solicitar de los
Colegios Profesionales, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y otras
Corporaciones, o a su órgano representante de carácter general la remisión de
las listas de profesionales colegiados. Y, una vez recibidas las listas no hará
un sorteo sino que las pondrá de manifiesto a las partes a quienes oirá. Si las
partes proponen de común acuerdo a varias de las personas que figuran en esas
listas en número superior al exigido legalmente (si fuera el mismo número
estaríamos ante el primero de los supuestos de acuerdo de las partes que el
Juez habría de limitarse a ratificar) el Juez designará como árbitros a quienes
prefiera pero de entre los propuestos por las partes y, en ausencia de
propuesta de mutuo acuerdo, designará como árbitros a cualesquiera de los que
figuran en las listas. Los categóricos términos de la redacción del artículo 41
no dan cabida a una interpretación distinta de la expresada, que es la que se
desprende del significado literal de sus palabras. Las críticas, quizás
acertadas, que se puedan hacer de lege
ferenda no pueden variar esa interpretación. QUINTO.- En el presente caso nos encontramos ante un procedimiento
de formalización judicial del arbitraje respecto a un arbitraje de equidad en
el que las partes no se ponen de acuerdo en cuanto a la persona que ha de ser
designada como árbitro. De ahí lo correcto del Juzgador de instancia al remitir
el oficio al Colegio de Abogados.