§178.SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TENERIFE DE VEINTICUATRO
DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
Ponente: Jose Ramón Alonso Mateos
Sección: 1ª
Doctrina: La sustitución de árbitros no supone la nulidad del laudo cuando uno de
ellos interviene en la realización de todas las pruebas propuestas y en el
pronunciamiento del laudo o aún no interviniendo en éstas si el nuevo árbitro
se considera suficientemente informado por la lectura de las actuaciones;
* * *
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El día 20 de diciembre de 1995, por la Junta
Arbitral de Consumo de esta Comunidad Autónoma, se dictó laudo de equidad para
resolver la cuestión planteada entre el reclamante, Dn. Fernando L. C., y la
compañía mercantil “A. A., S.A.” y contra el mismo se ha interpuesto por ésta
el presente recurso de anulación que somete esa decisión a control judicial por
dos de los taxativos motivos que autoriza el artículo 45 de la Ley de Arbitraje
de 5 de diciembre de 1988, cuales son el de no haberse observado en el
desarrollo de actuación arbitral las formalidades y principios esenciales
establecidos en la Ley y el de haberse dictado el laudo fuera de plazo. SEGUNDO.- Señala, al amparo del primer
motivo, que se ha producido una modificación del Colegio Arbitral en el
desarrollo de su actuación lo que contraviene los artículos 19 y 28 de la Ley
de Arbitraje, pero si bien es cierto que el cambio se ha producido, iniciando
las actuaciones como presidente don Germán G. V., luego sustituido en el mismo
cargo por don Luis N. S. para terminar dictando el laudo el señor g., estos
cambios no producen la nulidad del mismo, por cuanto el artículo 28 que la
recurrente cita permite la sustitución de árbitros, sin más consecuencias,
cuando uno mismo interviene en la realización de todas las pruebas propuestas y
en el pronunciamiento del laudo, puesto que la validez de las actuaciones sólo
requiere la repetición de las pruebas cuando el cambio sucede después de
realizada alguna, lo que incluso no será tampoco necesario si el nuevo árbitro
se considera suficientemente informado por la lectura de las actuaciones, y en
el caso de este recurso si bien la prueba se propuso bajo la presidencia del
Señor N. toda ella se practicó y se dictó el laudo en la segunda presidencia
del señor G., por lo que el cambio no ha producido vicio de nulidad de la
decisión arbitral. TERCERO.-
Invocado el mismo motivo se alega la falta de determinación de la cuestión
sometida a arbitraje, necesaria para conocer si existe congruencia entre la
decisión y la reclamación, pero esa determinación se halla cumplida en el
laudo, destacada con letras mayúsculas, en el relato que hace el Secretario del
contenido de la reclamación formulada. CUARTO.-
El artículo 30 de la Ley de Arbitraje dispone que los árbitros deberán dictar
el laudo en el plazo de seis meses, señalando el momento inicial del cómputo,
pero esta limitación temporal, acorde con el logro de la finalidad del
arbitraje orientada a obtener una decisión de las controversias más rápida que
la proporcionada por los Tribunales, se deja en definitiva al criterio de las
partes implicadas, puesto que no sólo las autoriza a conceder inicialmente otro
más amplio sino que pueden prorrogar el ya concedido o el legal, sin limitación
de tiempo, con tal de que lo hagan y notifiquen a los árbitros antes de la
expiración del plazo inicial, y en estas actuaciones precisamente se produjo
esa prolongación del plazo legal por acuerdo de las partes alcanzado el 11 de
octubre de 1995, antes de terminar el de seis meses que, por falta de otro
concedido, regía las actuaciones y dentro de este plazo se ha dictado el laudo
impugnado. QUINTO.- No se aprecian
méritos para formular especial imposición de las costas causadas por estas
actuaciones.