§177. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUIPUZCOA DE DIECIOCHO DE
NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE
Ponente: Jose Luís Eduardo Morales
Sección: 3ª
Doctrina: Es nulo el laudo arbitral dictado sobre el fondo de la cuestión
litigiosa, porque no entró a resolver las dos excepciones planteadas: Falta de
legitimación pasiva y de jurisdicción territorial, cuando ambas debían
prosperar, pues el laudo se dictó contra el Banco, que aún cuando ostentaba la
condición de avalista, no fue parte en el contrato principal en el que se pactó
acudir al procedimiento arbitral en caso de conflicto, y porque, aún cuando las
partes se sometieron a la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje, el laudo
inexplicablemente fue dictado en San Sebastián.
* * *
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- A la vista de las distintas postularas pleiteales
sostenidas, por quienes son parte en el presente recurso, se hace preciso fijar
con carácter previo los límites del debate. Este Tribunal entiende que los
motivos articulados por los recurrentes, deben agruparse en dos apartados de
distinta naturaleza; uno de carácter procesal, en el que incluir las
excepciones y otro sustantivo, en el que se contengan las razones alegadas en
cuanto al fondo. El Titulo VII «De la Nulidad del Laudo» de la Ley de
Arbitraje, vigente (Ley 38/1988 de 5 de Diciembre) es lacónico en cuanto a
normar la actuación procesal del Tribunal, llamado a entender del recurso de
nulidad, en virtud de su artículo 46.1º. Por lo que se hace preciso el recurrir
a la aplicación analógica de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto sea
necesario, y no se encuentre especialmente normado. Sentado lo anterior, es
preciso fijar aquellos parámetros a que nos referimos, al inicio del presente
ordinal. Entendiendo, la Sala, que deben ser los siguientes: De carácter
procesal: a) De la legitimación pasiva de Banco B. V, S. A., en cuanto se le ha
tenido por parte en el presente procedimiento arbitral. b) De la Jurisdicción
territorial, referida al lugar de emisión del laudo, ergo, de sustanciación del arbitraje, por la Corte civil y
Mercantil de Madrid (C. I. M. A.). De carácter sustantivo: a) En cuanto al
fondo a dirimir, deberá estarse a lo postulado por cada una de las partes en el
momento solemne de sus respectivos escritos de alegaciones, equiparables, a la
interposición y contestación-oposición de la demanda, respecto a T. P., S. A. y
B., S. L., respectivamente. b) En cuanto a Banco B. V., S.A., deberán
dirigirse, en su caso, si le alcanza responsabilidad directa o subsidiaria,
dimanante de la presentación del Aval, incluido en la controversia. SEGUNDO.- Las cuestiones de orden
procesal, señaladas en el ordinal anterior deberán ser resueltas con carácter
previo, y sólo en el supuesto de ser desestimadas, nos estará permitido
adentrarnos a conocer y resolver acerca del fondo. En efecto, el planteamiento
de las apuntadas, les confiere carácter de excepciones dilatorias del artículo
533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ajustándose analógicamente a la falta de
legitimación pasiva, en cuanto a Banco B. V. y a la falta de competencia
funcional, en relación con el lugar de emisión del laudo, y las consecuencias
procesales posteriores que ello conlleva, y de las que en momento nos ocuparemos.
Todo ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 687 de la Ley Adjetiva civil,
de aplicación analógica, por lo que antes ya dijimos, y en razón a la cuantía
reclamada que asimila la controversia, a los cauces del Juicio declarativo de
menor cuantía. TERCERO.- Pese a que
dichas cuestiones procesales (excepciones) fueron ya planteadas por los
recurrentes en sus alegaciones (contestación-oposición) entendemos que no
fueron resueltas por el árbitro, Y aún no
abordadas debidamente por el mismo. El laudo recurrido, dedica dos Fundamentos
de Derecho, con carácter previo a adentrarse en el fondo de la litis sometida a debate, y que deben
entenderse que en ellos resuelve las excepciones planteadas -puesto que no hay
otra referencia-, y en concreto la de falta de legitimación pasiva (respecto al
arbitraje) por parte del Banco B. V., S. A. y que por su importancia a los
efectos que nos ocupa, estimamos necesario reproducir literalmente, en los
siguientes párrafos. “Primero.- Competencia y procedimiento.- Este árbitro se
declaró competente para resolver las cuestiones planteadas, por ser las mismas
de la libre disponibilidad del las parte y no existir obstáculo legal para
dicho conocimiento. Aunque por parte de Banco B. V., S.A. se alegó previamente
en su escrito de 26 de febrero de 1996 la excepción de falta de jurisdicción,
este árbitro ya resolvió por resolución de 18 de marzo de 1996 que sin
perjuicio de no haberse tenido en cuenta por la parte el carácter accesorio del
contrato de fianza, lo había sido en trámite procesal no idóneo; pues era el
plazo para alegaciones del artículo 14 del Reglamento de Procedimiento de la
Corte el momento procesal oportuno para que pudiera haber formulado tal motivo
de oposición al arbitraje. Lo dicho respecto de la competencia se vuelve a
reiterar ahora ante la alegación, también en trámite procesal no idóneo, de
falta de jurisdicción y de competencia objetiva efectuada por B., S.L. en su
escrito de 8 de abril de 1996. No obstante, y con respecto a la cuestión de la
aplicación al caso que nos ocupa de la Disposición Adicional de la ley 12, de
27 de mayo de 1992, sobre Contrato de Agencia (que establece la competencia
para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia
corresponderá al Juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en
contrario), la misma será resuelta al tratar de la calificación del contrato de
8 de febrero de 1993, concertado entre T. P., S.A.” y B., S.L. En cuanto al
procedimiento, el aplicado no es sino el establecido en el Reglamento de la
Corte, como momento procesal oportuno de la Corte, de conformidad con las
reglas para alegar; todo ello con remisión a las reglas generales previstas en
los artículos 21 y siguientes de la Ley 3/1988 , de 5 de diciembre, de
Arbitrajes careciendo de todo fundamento de alegación también fuera de plazo
efectuada por B., S. L., en su escrito de 8 de abril de 1996. Segundo.- Ámbito
del arbitraje. Así mismo el contrato de arbitraje se consideró válido y eficaz;
ya que aunque por parte del Banco B. V., S. A. se alegó previamente en su
mencionado escrito de 26 de febrero de 1996 la excepción de inexistencia de
convenio arbitral, lo había sido en trámite procesal no idóneo, pues era
también el plazo para alegaciones del artículo 14 del Reglamento de Procedimiento
de la Corte el momento procesal oportuno para que pudiera haber formulado tal
motivo de oposición al arbitraje; y ello sin tener en cuenta que conforme se
previene en el artículo 3º del citado Reglamento de Procedimiento de la Corte,
la sumisión a la Corte implicaría, entre otras cosas, la expresa declaración de
obligarse a cumplir el laudo final que se emita. Por otro lado, y en cuanto a
lo pretendido por B., S. L. a modo de reconvención en su escrito de
contestación a las alegaciones de T. P., S.A. (pues deben tener esta
consideración las pretensiones de la misma que no se han reducido a pedir la
desestimación de lo solicitado por T. P., S. A.) hay que señalar que de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 26º del Reglamento de Procedimiento de la Corte,
debe ser también resuelto en el presente laudo; ya que se trata de cuestiones
que han sido concretamente suscitadas y que además están íntimamente vinculadas
a las pretensiones de T. P., S. A. (los subrayados con negrilla, pertenecen al
Ponente de la presente resolución) (obra a los folios 83, 83 vot., 84, 84 vot.
y 85). Es obvio que el árbitro no ha resuelto, ni siquiera tangencialmente la
cuestión planteada, incurriendo por demás en errores importantes, en cuanto a
la invocación de los artículos 14 y 3 del Reglamento de Procedimiento de la
Corte. En efecto, y por ello lo hemos subrayado, el árbitro, se funda en
alegaciones en tiempo no idóneo, e invoca al efecto el artículo 14 del
Reglamento de Procedimiento de la Corte, como momento procesal oportuno para
alegar; todo ello con remisión al contenido de la resolución del mismo árbitro
de fecha 18 de marzo de 1996 en la cual tampoco abordó la cuestión planteada de
falta de legitimación pasiva, argumentando para ello únicamente que se
encontraba fuera de plazo para ello. Entiende este Tribunal, que el momento
procesal para que las partes aleguen las excepciones procesales que entiendan
concurrentes en las alegaciones (demanda) de la promoviente de la acción deben
contenerse en el escrito de contestación-oposición a la misma. Entendiendo por
demás que el invocado artículo 14 del Reglamento de Procedimiento de la Corte,
por su propio contenido no resulta de aplicación, ni excusa su invocación por
el árbitro, de abordar tan sustancial cuestión. Y en ello en base a lo
dispuesto en el artículo 23.1º de la Ley de Arbitraje, a la que desde luego no
puede ser contrario el Reglamento de Procedimiento de la Corte. Ergo, ya lo dijimos, el laudo no ha
resuelto la cuestión que nos ocupa, que desde luego es fundamental. CUARTO.- La excepción planteada por
ambos recurrentes, acerca de la falta de legitimación pasiva (respecto al
arbitraje), aún siendo fundamental, no por ello revista mayor complejidad en
cuanto a su resolución. No se trata, como el árbitro, ha entendido, de determinar
si el aval, constituye o no una obligación accesoria respecto al contrato que
trae causa (… este árbitro ya resolvió por resolución de 18 de marzo de 1996
que sin perjuicio de no haberse tenido en cuenta por la parte el carácter
accesorio del contrato de fianza). Sino, simple y llanamente ver si Banco B.
V., S. A., se sometió o no al procedimiento arbitral. Ya desde el escrito
inicial del Letrado Dn. A. H. H. M. de la firma “C. A. S. A.” ha intervenido en
el interés de T. P., S. A. se incurrió en el defecto que se ha venido
posteriormente arrastrando, al señalar como parte a Banco B. V., S. A. sucursal
sita en la calle D., 12 Vitoria (Álava) en virtud del Convenio arbitral que se
adjunta [3.- El Convenio arbitral. Se adjunta copia del contrato suscrito por
las partes, en fecha 8 de febrero de 1993, el que consta (Cláusula 23) el
Convenio arbitral]. Error en el que así mismo incurre la Corte Civil y
Mercantil de Arbitraje de Madrid cuando por su señor secretario, se extiende la
diligencia preliminar en el que también se fija como parte a Banco B. V., S. A.
De la simple lectura de la calendada cláusula 23 del contrato celebrado entre
T. P., S.A. y B., S.L., en la que se regula el acudir en caso de litigio al
procedimiento arbitral, y aún del contrato todo, resulta meridianamente claro,
que Banco B. V., S. A., no fue parte del mismo, y ello con independencia de que
en su día y por quien legalmente corresponda, se determine si del aval
posteriormente prestado resulta responsabilidad o no para dicha entidad
bancaria, frente a T. P., S. A., resultando sencilla y total y absolutamente
indiferente, y desde luego fuera de lugar, el pretender encontrar su
legitimación pasiva para ser parte en el arbitraje, en el hecho de que el aval
se pueda considerar accesorio o no, al contrato de constante referencia. La
capacidad objetiva y subjetiva de las partes en el arbitraje, viene precedida
por la voluntad de serlo, baste, en apoyo de lo anterior, el contenido del
artículo 5.1 de la Ley de Arbitraje en el que se fija imperativamente: “El
convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes…” y en
relación con lo anterior el artículo 6 de dicho texto legal, impone forma
escrita, a la manifestación de dicha voluntad. No caben interpretaciones (…sin
perjuicio de no haberse tenido en cuenta por la parte el carácter accesorio del
contrato de fianza) la Ley es contundente. Y difícilmente puede entenderse
expresada inequívocamente la voluntad de “Banco B. V., S. A.” y sujeta a un
convenio arbitral, válidamente contenido -a tenor del artículo 6.1 de la Ley de
Arbitraje- en un contrato principal en el que tan siquiera fue parte. Admitir
lo anterior, supondría gravedad de tal calibre que vulneraría el derecho
constitucional, al Juez ordinario. En méritos de cuanto antecede, procede desde
luego, estimar el motivo de nulidad articulado por ambas partes recurrentes
respecto a Banco B. V., S.A. Dejando señalado por el momento y con los efectos
que luego se dirá, y con especial incidencia en el pronunciamiento en cuanto a
las costas que Banco B. V., S. A., ha sido traído al procedimiento arbitral,
por postulación expresa de T. P., S.A. QUINTO.-
El lugar del arbitraje, tiene dos vertientes distintas. De un lado y sometidas
las partes al fuero de una determinada entidad arbitral, en el supuesto que nos
ocupa, al de la Corte Civil y Mercantil de Madrid, corresponderá a ésta la
administración del arbitraje, y nada empece que sea nombrado un árbitro, que
tenga su domicilio profesional en plaza distinta a la de la sede arbitral. Lo
que realmente interesa, es el lugar en que se dicta el laudo, y éste no es
otro, que aquel en que se protocoliza notarialmente la resolución arbitral,
éste lugar y no otro, es el que debe entenderse como de emisión del laudo. Y
ello tiene consecuencias procesales de importancia, por que ex lege fija la jurisdicción y
competencia para la segunda instancia en virtud del artículo 46.1º de la Ley de
Arbitraje. Fijado por la propia parte que en su día accionó el procedimiento
arbitral, de forma inequívoca, que el lugar del arbitraje era Madrid, en virtud
de establecido en la propia cláusula arbitral contenida en el contrato inicial
suscrito por T. P., S.A. y B., S. L.; fijado así mismo dicho lugar, por
providencia dictada por Corte Civil y Mercantil de Arbitraje en fecha de 19 de
diciembre de 1995 resulta inexplicable, el motivo por el que el laudo se dictó
en San Sebastián, obligando a los interesados y afectados por la parte
dispositiva de dicha resolución a acudir al fuero y jurisdicción de esta
Audiencia Provincial, con las consecuencias económicas que de ello se derivan
al no tener ninguna de ellas, su domicilio en esta ciudad. SEXTO.- Por los expuesto, estimando como se estimarán las
excepciones procesales planteadas, procederá a pronunciar un fallo, por el que
se declare la nulidad del laudo arbitral dictado por el árbitro Dn. E. U. R.,
con domicilio en San Sebastián, en procedimiento arbitral número 58/1995 de la
Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid, protocolizado por el Notario de
San Sebastián Dn. J. L. D. M. con el número 1.067 de su protocolo, en fecha 15
de abril de 1996. Debiendo abstenernos como nos abstendremos de entrar en el
fondo.