§177. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUIPUZCOA DE DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

 

Ponente: Jose Luís Eduardo Morales

Sección:

Doctrina: Es nulo el laudo arbitral dictado sobre el fondo de la cuestión litigiosa, porque no entró a resolver las dos excepciones planteadas: Falta de legitimación pasiva y de jurisdicción territorial, cuando ambas debían prosperar, pues el laudo se dictó contra el Banco, que aún cuando ostentaba la condición de avalista, no fue parte en el contrato principal en el que se pactó acudir al procedimiento arbitral en caso de conflicto, y porque, aún cuando las partes se sometieron a la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje, el laudo inexplicablemente fue dictado en San Sebastián.

 

*     *     *

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- A la vista de las distintas postularas pleiteales sostenidas, por quienes son parte en el presente recurso, se hace preciso fijar con carácter previo los límites del debate. Este Tribunal entiende que los motivos articulados por los recurrentes, deben agruparse en dos apartados de distinta naturaleza; uno de carácter procesal, en el que incluir las excepciones y otro sustantivo, en el que se contengan las razones alegadas en cuanto al fondo. El Titulo VII «De la Nulidad del Laudo» de la Ley de Arbitraje, vigente (Ley 38/1988 de 5 de Diciembre) es lacónico en cuanto a normar la actuación procesal del Tribunal, llamado a entender del recurso de nulidad, en virtud de su artículo 46.1º. Por lo que se hace preciso el recurrir a la aplicación analógica de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto sea necesario, y no se encuentre especialmente normado. Sentado lo anterior, es preciso fijar aquellos parámetros a que nos referimos, al inicio del presente ordinal. Entendiendo, la Sala, que deben ser los siguientes: De carácter procesal: a) De la legitimación pasiva de Banco B. V, S. A., en cuanto se le ha tenido por parte en el presente procedimiento arbitral. b) De la Jurisdicción territorial, referida al lugar de emisión del laudo, ergo, de sustanciación del arbitraje, por la Corte civil y Mercantil de Madrid (C. I. M. A.). De carácter sustantivo: a) En cuanto al fondo a dirimir, deberá estarse a lo postulado por cada una de las partes en el momento solemne de sus respectivos escritos de alegaciones, equiparables, a la interposición y contestación-oposición de la demanda, respecto a T. P., S. A. y B., S. L., respectivamente. b) En cuanto a Banco B. V., S.A., deberán dirigirse, en su caso, si le alcanza responsabilidad directa o subsidiaria, dimanante de la presentación del Aval, incluido en la controversia. SEGUNDO.- Las cuestiones de orden procesal, señaladas en el ordinal anterior deberán ser resueltas con carácter previo, y sólo en el supuesto de ser desestimadas, nos estará permitido adentrarnos a conocer y resolver acerca del fondo. En efecto, el planteamiento de las apuntadas, les confiere carácter de excepciones dilatorias del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ajustándose analógicamente a la falta de legitimación pasiva, en cuanto a Banco B. V. y a la falta de competencia funcional, en relación con el lugar de emisión del laudo, y las consecuencias procesales posteriores que ello conlleva, y de las que en momento nos ocuparemos. Todo ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 687 de la Ley Adjetiva civil, de aplicación analógica, por lo que antes ya dijimos, y en razón a la cuantía reclamada que asimila la controversia, a los cauces del Juicio declarativo de menor cuantía. TERCERO.- Pese a que dichas cuestiones procesales (excepciones) fueron ya planteadas por los recurrentes en sus alegaciones (contestación-oposición) entendemos que no fueron resueltas por el árbitro, Y aún no abordadas debidamente por el mismo. El laudo recurrido, dedica dos Fundamentos de Derecho, con carácter previo a adentrarse en el fondo de la litis sometida a debate, y que deben entenderse que en ellos resuelve las excepciones planteadas -puesto que no hay otra referencia-, y en concreto la de falta de legitimación pasiva (respecto al arbitraje) por parte del Banco B. V., S. A. y que por su importancia a los efectos que nos ocupa, estimamos necesario reproducir literalmente, en los siguientes párrafos. “Primero.- Competencia y procedimiento.- Este árbitro se declaró competente para resolver las cuestiones planteadas, por ser las mismas de la libre disponibilidad del las parte y no existir obstáculo legal para dicho conocimiento. Aunque por parte de Banco B. V., S.A. se alegó previamente en su escrito de 26 de febrero de 1996 la excepción de falta de jurisdicción, este árbitro ya resolvió por resolución de 18 de marzo de 1996 que sin perjuicio de no haberse tenido en cuenta por la parte el carácter accesorio del contrato de fianza, lo había sido en trámite procesal no idóneo; pues era el plazo para alegaciones del artículo 14 del Reglamento de Procedimiento de la Corte el momento procesal oportuno para que pudiera haber formulado tal motivo de oposición al arbitraje. Lo dicho respecto de la competencia se vuelve a reiterar ahora ante la alegación, también en trámite procesal no idóneo, de falta de jurisdicción y de competencia objetiva efectuada por B., S.L. en su escrito de 8 de abril de 1996. No obstante, y con respecto a la cuestión de la aplicación al caso que nos ocupa de la Disposición Adicional de la ley 12, de 27 de mayo de 1992, sobre Contrato de Agencia (que establece la competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia corresponderá al Juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario), la misma será resuelta al tratar de la calificación del contrato de 8 de febrero de 1993, concertado entre T. P., S.A.” y B., S.L. En cuanto al procedimiento, el aplicado no es sino el establecido en el Reglamento de la Corte, como momento procesal oportuno de la Corte, de conformidad con las reglas para alegar; todo ello con remisión a las reglas generales previstas en los artículos 21 y siguientes de la Ley 3/1988 , de 5 de diciembre, de Arbitrajes careciendo de todo fundamento de alegación también fuera de plazo efectuada por B., S. L., en su escrito de 8 de abril de 1996. Segundo.- Ámbito del arbitraje. Así mismo el contrato de arbitraje se consideró válido y eficaz; ya que aunque por parte del Banco B. V., S. A. se alegó previamente en su mencionado escrito de 26 de febrero de 1996 la excepción de inexistencia de convenio arbitral, lo había sido en trámite procesal no idóneo, pues era también el plazo para alegaciones del artículo 14 del Reglamento de Procedimiento de la Corte el momento procesal oportuno para que pudiera haber formulado tal motivo de oposición al arbitraje; y ello sin tener en cuenta que conforme se previene en el artículo 3º del citado Reglamento de Procedimiento de la Corte, la sumisión a la Corte implicaría, entre otras cosas, la expresa declaración de obligarse a cumplir el laudo final que se emita. Por otro lado, y en cuanto a lo pretendido por B., S. L. a modo de reconvención en su escrito de contestación a las alegaciones de T. P., S.A. (pues deben tener esta consideración las pretensiones de la misma que no se han reducido a pedir la desestimación de lo solicitado por T. P., S. A.) hay que señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26º del Reglamento de Procedimiento de la Corte, debe ser también resuelto en el presente laudo; ya que se trata de cuestiones que han sido concretamente suscitadas y que además están íntimamente vinculadas a las pretensiones de T. P., S. A. (los subrayados con negrilla, pertenecen al Ponente de la presente resolución) (obra a los folios 83, 83 vot., 84, 84 vot. y 85). Es obvio que el árbitro no ha resuelto, ni siquiera tangencialmente la cuestión planteada, incurriendo por demás en errores importantes, en cuanto a la invocación de los artículos 14 y 3 del Reglamento de Procedimiento de la Corte. En efecto, y por ello lo hemos subrayado, el árbitro, se funda en alegaciones en tiempo no idóneo, e invoca al efecto el artículo 14 del Reglamento de Procedimiento de la Corte, como momento procesal oportuno para alegar; todo ello con remisión al contenido de la resolución del mismo árbitro de fecha 18 de marzo de 1996 en la cual tampoco abordó la cuestión planteada de falta de legitimación pasiva, argumentando para ello únicamente que se encontraba fuera de plazo para ello. Entiende este Tribunal, que el momento procesal para que las partes aleguen las excepciones procesales que entiendan concurrentes en las alegaciones (demanda) de la promoviente de la acción deben contenerse en el escrito de contestación-oposición a la misma. Entendiendo por demás que el invocado artículo 14 del Reglamento de Procedimiento de la Corte, por su propio contenido no resulta de aplicación, ni excusa su invocación por el árbitro, de abordar tan sustancial cuestión. Y en ello en base a lo dispuesto en el artículo 23.1º de la Ley de Arbitraje, a la que desde luego no puede ser contrario el Reglamento de Procedimiento de la Corte. Ergo, ya lo dijimos, el laudo no ha resuelto la cuestión que nos ocupa, que desde luego es fundamental. CUARTO.- La excepción planteada por ambos recurrentes, acerca de la falta de legitimación pasiva (respecto al arbitraje), aún siendo fundamental, no por ello revista mayor complejidad en cuanto a su resolución. No se trata, como el árbitro, ha entendido, de determinar si el aval, constituye o no una obligación accesoria respecto al contrato que trae causa (… este árbitro ya resolvió por resolución de 18 de marzo de 1996 que sin perjuicio de no haberse tenido en cuenta por la parte el carácter accesorio del contrato de fianza). Sino, simple y llanamente ver si Banco B. V., S. A., se sometió o no al procedimiento arbitral. Ya desde el escrito inicial del Letrado Dn. A. H. H. M. de la firma “C. A. S. A.” ha intervenido en el interés de T. P., S. A. se incurrió en el defecto que se ha venido posteriormente arrastrando, al señalar como parte a Banco B. V., S. A. sucursal sita en la calle D., 12 Vitoria (Álava) en virtud del Convenio arbitral que se adjunta [3.- El Convenio arbitral. Se adjunta copia del contrato suscrito por las partes, en fecha 8 de febrero de 1993, el que consta (Cláusula 23) el Convenio arbitral]. Error en el que así mismo incurre la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid cuando por su señor secretario, se extiende la diligencia preliminar en el que también se fija como parte a Banco B. V., S. A. De la simple lectura de la calendada cláusula 23 del contrato celebrado entre T. P., S.A. y B., S.L., en la que se regula el acudir en caso de litigio al procedimiento arbitral, y aún del contrato todo, resulta meridianamente claro, que Banco B. V., S. A., no fue parte del mismo, y ello con independencia de que en su día y por quien legalmente corresponda, se determine si del aval posteriormente prestado resulta responsabilidad o no para dicha entidad bancaria, frente a T. P., S. A., resultando sencilla y total y absolutamente indiferente, y desde luego fuera de lugar, el pretender encontrar su legitimación pasiva para ser parte en el arbitraje, en el hecho de que el aval se pueda considerar accesorio o no, al contrato de constante referencia. La capacidad objetiva y subjetiva de las partes en el arbitraje, viene precedida por la voluntad de serlo, baste, en apoyo de lo anterior, el contenido del artículo 5.1 de la Ley de Arbitraje en el que se fija imperativamente: “El convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes…” y en relación con lo anterior el artículo 6 de dicho texto legal, impone forma escrita, a la manifestación de dicha voluntad. No caben interpretaciones (…sin perjuicio de no haberse tenido en cuenta por la parte el carácter accesorio del contrato de fianza) la Ley es contundente. Y difícilmente puede entenderse expresada inequívocamente la voluntad de “Banco B. V., S. A.” y sujeta a un convenio arbitral, válidamente contenido -a tenor del artículo 6.1 de la Ley de Arbitraje- en un contrato principal en el que tan siquiera fue parte. Admitir lo anterior, supondría gravedad de tal calibre que vulneraría el derecho constitucional, al Juez ordinario. En méritos de cuanto antecede, procede desde luego, estimar el motivo de nulidad articulado por ambas partes recurrentes respecto a Banco B. V., S.A. Dejando señalado por el momento y con los efectos que luego se dirá, y con especial incidencia en el pronunciamiento en cuanto a las costas que Banco B. V., S. A., ha sido traído al procedimiento arbitral, por postulación expresa de T. P., S.A. QUINTO.- El lugar del arbitraje, tiene dos vertientes distintas. De un lado y sometidas las partes al fuero de una determinada entidad arbitral, en el supuesto que nos ocupa, al de la Corte Civil y Mercantil de Madrid, corresponderá a ésta la administración del arbitraje, y nada empece que sea nombrado un árbitro, que tenga su domicilio profesional en plaza distinta a la de la sede arbitral. Lo que realmente interesa, es el lugar en que se dicta el laudo, y éste no es otro, que aquel en que se protocoliza notarialmente la resolución arbitral, éste lugar y no otro, es el que debe entenderse como de emisión del laudo. Y ello tiene consecuencias procesales de importancia, por que ex lege fija la jurisdicción y competencia para la segunda instancia en virtud del artículo 46.1º de la Ley de Arbitraje. Fijado por la propia parte que en su día accionó el procedimiento arbitral, de forma inequívoca, que el lugar del arbitraje era Madrid, en virtud de establecido en la propia cláusula arbitral contenida en el contrato inicial suscrito por T. P., S.A. y B., S. L.; fijado así mismo dicho lugar, por providencia dictada por Corte Civil y Mercantil de Arbitraje en fecha de 19 de diciembre de 1995 resulta inexplicable, el motivo por el que el laudo se dictó en San Sebastián, obligando a los interesados y afectados por la parte dispositiva de dicha resolución a acudir al fuero y jurisdicción de esta Audiencia Provincial, con las consecuencias económicas que de ello se derivan al no tener ninguna de ellas, su domicilio en esta ciudad. SEXTO.- Por los expuesto, estimando como se estimarán las excepciones procesales planteadas, procederá a pronunciar un fallo, por el que se declare la nulidad del laudo arbitral dictado por el árbitro Dn. E. U. R., con domicilio en San Sebastián, en procedimiento arbitral número 58/1995 de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid, protocolizado por el Notario de San Sebastián Dn. J. L. D. M. con el número 1.067 de su protocolo, en fecha 15 de abril de 1996. Debiendo abstenernos como nos abstendremos de entrar en el fondo.