174. SENTENCIA
DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS ISLAS BALEARES DE SEIS DE NOVIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE
Ponente: Miguel Angel
Aguiló Monjo
Sección: 4ª
Doctrina: Arbitraje de
equidad. Recusación del árbitro. No la entraña la circunstancia de que el
árbitro designado a propuesta de ambas partes fuera Abogado que colaboró
profesionalmente en asunto de gran repercusión pública con el Letrado que
intervino en la negociación y firma del contrato origen de la controversia
asesorando a uno de los litigantes. Las causas de recusación anteriores al
nombramiento del árbitro sólo pueden invocarse si se acredita que únicamente se
conocieron después. Inexistencia de extralimitación del laudo. El arbitraje de
equidad faculta para resolver todas las cuestiones relacionadas con el tema
principal enjuiciado. También permite decidir la cuestión sin sujetarse a los criterio
jurídicos hábiles. El concepto de orden público no autoriza a combatir los
errores "in iudicando" que se aprecien en el laudo.
* *
*
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Es materia de este
expediente la solicitud de anulación del laudo arbitral de equidad dictado en
la controversia origen de los autos en fecha 17 de abril de 1996 y
protocolizado notarialmente al siguiente día, con la aclaración producida el 21
del mismo mes y año, también documentada en instrumento público. La petición
inicial, deferida a la decisión arbitral consistía en la solicitud de condena,
dirigida por "F. T. P. C., S.A.", contra doña S. C. de las R. y don
J. A. M. P., al pago, en concepto de indemnización de 20.715.050 pesetas.
Opuestos los demandados a dicha pretensión, el laudo, ahora controvertido, la
estimó solo parcialmente, en el sentido de condenar a los accionados al abono
de la suma de 8.420.564 pesetas. Estimando los demandados que en el
procedimiento arbitral se habían infringido formalidades y principios esenciales
establecidos por la Ley y que el laudo era contrario al orden público, se
interpuso la presente demanda o recurso motivándose con ello la presente
resolución. SEGUNDO.- El primer
motivo de anulación que se alega tiene su fundamento en la causa del artículo
45 de Ley de Arbitraje de 5 de abril de 1988, por considerar que en el
nombramiento del árbitro no se observaron las formalidades y principios
esenciales establecidos en la ley. La invocación se anuda con lo previsto en el
artículo 12.2 de la propia Ley de Arbitraje, cuando señala que "no podrán
actuar como árbitros quienes tengan con las partes o con la controversia que se
les somete, alguna de las relaciones que establezcan la posibilidad de
abstención y recusación de un Juez", y se completa, cerrando el círculo
argumental, con lo dispuesto en el artículo 219.9 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial que establece que es causa de abstención o, en su caso, de recusación
de Jueces y Magistrados el "tener interés directo o indirecto en el pleito
o causa". Se dice, en tal sentido, por la demandante, que en toda la
discusión negocial del contrato que sirve de base a la reclamación que
constituye la cuestión de fondo decidida en el proceso arbitral, intervino en
todo momento el Letrado Dn. G. F. V., asesorando los interese de "F. T, P.
C., S.A.", ya sea en sus inicios, en la firma del contrato de compraventa
y en el seguimiento de sus posteriores eventualidades e, incluso, en la
sumisión a arbitraje de los conflictos planteados. Sólo para la presentación de
la demanda origen del procedimiento arbitral -se afirma- se sustituyó al
mencionado Letrado por otro de su mismo despacho, con el único propósito de
ocultar las relaciones del primitivo con el árbitro designado y decisor de la
controversia, Dn. J. M. P., de quien se dice colaboró profesionalmente con el
señor F. V. en un asunto social y económico trascendente, cual fue, desde el
punto de vista del Derecho administrativo, la defensa de los intereses del
actor cinematográfico Dn. M. D. en una inversión inmobiliaria en Valldemossa
(la relación nominal de los intervinientes resulta necesaria, pues también lo
es, a efectos decisorios, como se verá, su dimensión como personas de
notoriedad y público conocimiento). De estos concretos datos deduce la parte
demandante que el árbitro designado tenía interés, cuando menos indirecto, en
la controversia, de modo que, a tenor del artículo 17.3 de la Ley de Arbitraje,
estaba obligado a poner de manifiesto tales circunstancias, pues podían
determinar su recusación, siendo a que su nombramiento, realizado a instancias
de la ahora recurrida y aceptado por la actual demandante, se hizo con total
desconocimiento de las mismas. De ahí que se postule, como al principio se
apuntaba, que en el nombramiento del árbitro se inobservaron las formalidades y
principios esenciales establecidos por la ley (artículo 45.2). TERCERO.- Pasando al análisis de la
anterior cuestión, debe dejarse sentando, desde el inicio, que Dn. J. M. P. fue
nombrado árbitro decisor de la contienda a propuesta de ambas partes litigantes
(así resulta de los folios 32 y 33 del procedimiento arbitral, que documentan
el acta de comparecencia celebrada el 5 de diciembre de 1995), lo cual es
distinto a que fuera planteado por una parte y aceptado por la otra. Lo cierto
es, por tanto, que el árbitro fue nombrado a petición de ambas partes y, en
consecuencia, que su intervención sólo puede ser tachada por el motivo aludido,
en la interpretación más favorable del artículo 17.2 de la Ley, cuando la causa
de la abstención sea posterior al nombramiento o cuando fuere conocida con
posterioridad a dicho acto. Se alude a que el interés, directo o indirecto, del
señor M. deriva de haber colaborado profesionalmente con el Letrado de una de
las partes en un asunto social y económicamente relevante y ésta es la única
mención que se hace al respecto. Pues bien, lo primero que salta a la vista es
que la imputación que se realiza se refiere a un único tema, lo que se aleja de
una colaboración continuada o habitual o de una relación profesional permanente
e institucionalizada, cualquiera que sea la dimensión o proporciones de la
única cuestión en sí. Pero es que, además, la intervención profesional del
señor M. en el asunto M. D., al margen de no tener relación alguna con el que
ahora se trata, tampoco puede decirse que fuera propiciada o propulsada por el
señor F. V., asesor jurídico de una de las partes, pues ningún dato probado
existe sobre ello, especialmente si se tiene en cuenta que el señor M. es
sobradamente conocido en el foro como experto en materias de Derecho
administrativo. En definitiva, no se advierte la existencia de hechos
consistentes en los que pueda asentarse, con un mínimo de consistencia, un
interés, siquiera indirecto, del árbitro decisor en la controversia entablada,
de modo que tampoco aparece la obligación de comunicarlos a las partes, con lo
cual no hay infracción del artículo 17.3 de la Ley de Arbitraje. Pero es que,
en cualquier caso, habiéndose nombrado el árbitro de común acuerdo entre las
partes, la posible concurrencia de una causa de abstención o recusación por
hechos anteriores al nombramiento, sólo sería posible, en el mejor de los casos
para las tesis del demandante, cuando los mismos que fueran anteriores y
desconocidos para la parte a la que supuestamente perjudican. Tampoco es éste
el supuesto enjuiciado, en el que, a pesar de tener la demandante la carga de
su prueba, se acredita que la relación profesional entre el señor M. P. y el
señor D., fue abiertamente aireada, con anticipación a la designación, en los
medios de prensa escrita locales, como así se demuestra con los recortes que
han sido aportados a las presentes actuaciones. En línea con lo hasta ahora
argumentado dispone el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin
duda aplicable, aunque sea por vía analógica, que "la recusación deberá
proponerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se
funde", y que "si dicho conocimiento fuere anterior al pleito, habrá
de proponerse al inicio del mismo, pues en otro caso no se admitirá a
trámite". La disposición es, desde luego, prudente y previsora, pues trata
de evitar que dichas cuestiones sean propuestas cuando la decisión
jurisdiccional o arbitral ya ha sido tomada y ha resultado adversa. Por tales
consideraciones procede desestimar el primer motivo de anulación argumentado en
la demanda, lo cual evita -además- la necesidad de entrar en si el árbitro
nombrado tenía otras supuestas vinculaciones, lo que se argumentaba por la
demandada a los solos efectos de intentar contrarrestar las que ya han sido
definitivamente descartadas. CUARTO.-
Por vía del artículo 45.4º de la Ley de Arbitraje, de constante referencia, se
solicita, asimismo la anulación de laudo por entender la parte demandante que
se han resuelto puntos no sometidos a la decisión del árbitro con la
consecuencia lógica de supuesta extralimitación en el laudo. Se refiere este
argumento a la indemnización concedida por la imposibilidad de legalización del
habitáculo construido bajo la terraza. Hay que tener en cuenta, al respecto que
el arbitraje solicitado fue de equidad y que ello permite, con mayor amplitud
de criterio que resuelvan todas las cuestiones relacionadas con el tema
principal enjuiciado. El tema enunciado fue tratado en la instancia arbitral y
se enmarca dentro del de mérito global que se atribuye a la edificación
cuestionada, siendo así que la indemnización concedida es notoriamente
inferior, en su consideración total, a la peticionada en la demanda inicial, de
forma que no puede hablarse de incongruencia ni de extralimitación, cuando lo
que flota en el litigio y en la forma de proponer su decisión por equidad no es
otra cosa que la solución de todos los problemas que fueron objeto de debate y
controversia. Tampoco este motivo de anulación puede, consecuentemente, ser
estimado. QUINTO.- La última causa
invocada por la demandante se refiere a la anulación del laudo por ser
contrario al orden público. La exacta definición de este concepto ha sido
objeto de polémica doctrinal que no viene ahora al caso, pues lo que se denuncia
es infracción, en definitiva, del derecho a la tutela judicial (en el supuesto,
arbitral), por parcialidad del árbitro nombrado. Esta cuestión ya ha sido analizada en buena parte al
estudiar el primer motivo de anulación y ha sido resuelta en contra de las
tesis de la parte actora. A lo entonces razonado nos remitimos, en consecuencia
y en cuanto sea aplicable al tema ahora propuesto. Ocurre, sin embargo, que la
demandante acude a argumentos sustantivos que para ella evidencian la falta de
imparcialidad que acusa, señalando que los argumentos jurídicos que se vierten
en el laudo atacado se aportan de líneas doctrinales y jurisprudenciales claras
y consolidadas y siempre en beneficio de las tesis argumentales de la ahora
demandada. Así, se dice que la decisión arbitral se aparta de la doctrina
sentada sobre el precio cuando es a tanto alzado o en consideración de un
cuerpo cierto; que el deslinde referido es de carácter provisional
insusceptible de ocasionar un daño real; que la conclusión de que nos hallamos
ante una servidumbre aparente es jurídicamente discutible; así como que la
decisión se aparta de la jurisprudencia sobre el daño moral. Es fácil colegir,
ante los anteriores razonamientos, que lo que en realidad se intenta introducir
a través del anterior motivo no es más que un error in iudicando, que -por supuesto- es absolutamente ajeno a los
cauces para los que está pensando el recurso de anulación del laudo arbitral.
No se olvide, por otra parte, como antes se ha mencionado nos hallamos ante un
arbitraje de equidad en el que la invocación al derecho sustantivo y material
no tiene la misma importancia decisiva que si se tratara de un arbitraje de
derecho. De otro lado, ya se ha señalado que no existen hechos objetivos en los
que instalar una supuesta causa de abstención o recusación, de modo que tampoco
hay motivo para dudar de la imparcialidad del Juez arbitral y,
consecuentemente, para hablar de una infracción del orden público, en el
sentido en que ha sido entendido el artículo 4.5 de la Ley de Arbitraje.