173. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

 

Ponente: Francisco Tuero Aller

Sección:

Doctrina: La exigencia de que conste en el convenio arbitral la voluntad de las partes de someterse al arbitraje no debe interpretarse de forma literal y formalista, sino flexible. No queda infringido el principio de congruencia cuando el fallo se extiende no sólo a lo pedido por las partes sino también a las consecuencias lógicas y naturales de lo pedido.

 

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al amparo del artículo 45 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 se solicita la anulación del laudo por entender, en primer lugar, que se da la causa prevista en el apartado primero de dicho precepto, es decir, que es nulo el convenio arbitral y ello porque, a juicio del recurrente, se habría infringido el mandato establecido en el art. 5 de la misma ley. Señala este último artículo que "el convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas o de algunas de estas cuestiones, surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de uno o más árbitros, así como expresar la obligación de cumplir tal decisión", siendo así que este último inciso no se contempló en el convenio en cuestión, cuyo tenor literal es el siguiente: "Para todas las cuestiones y controversias que pudieran suscitarse sobre la interpretación, cumplimiento y/o exigibilidad de este contrato, las partes convienen expresamente en someterse al arbitraje de la Ley 36/1988 de 5 de diciembre encomendándose su administración y la designación de árbitros al Instituto Asturiano de Arbitraje de acuerdo con su reglamento". SEGUNDO.- Parece claro que lo que busca el artículo 5 de la Ley es que del convenio resulte patente la voluntad concorde de las partes de someterse al arbitraje, es decir, de someter la controversia a la decisión de unos terceros. Ese propósito aparece claramente reflejado en el convenio litigioso. Es cierto que como consecuencia de una enmienda que ya entonces fue calificada de redundante, se introdujo durante la tramitación parlamentaria el último inciso referido a la necesidad de expresar la obligación de cumplir tal decisión. Ahora bien, la utilización de verbo someter, entre cuyos significados se encuentran el de subordinar el Juicio, decisión o afecto propios a los de otra persona, y el de encomendar a una o más personas la resolución de un negocio o litigio, ya implica necesariamente la aceptación de la decisión que recaiga. De ahí que no pueda compartirse el criterio rígidamente formalista del recurrente. Como destaca la sentencia de 28 de septiembre de 1994 de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, el último inciso del párrafo primero del artículo 5 de la Ley de arbitraje no puede tener más valor que el aclaratorio, constituyendo una expresión pleonástica del legislador, carente de mayor transcendencia cuando, a través del sometimiento, aparece inequívoca la voluntad de cumplir la decisión arbitral. TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe seguir el segundo y último de los motivos de impugnación. Sostiene el recurrente que al haberse pronunciado el laudo sobre la resolución del contrato se extendió a un extremo no sometido a la decisión del árbitro, que, como se ha visto, debía limitarse a "la interpretación, cumplimiento y/o exigibilidad del contrato", por lo que habría incidido en la causa de nulidad prevista en el apartado 4 del artículo 45 de la ley. Resulta de aplicación aquí la reiterada doctrina jurisprudencial interpretativa del principio de congruencia conforme a la cual el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes no ha de ser automático y literal, sino armónico, racional y flexible, de modo que basta guardar sometimiento a la sustancia de lo pedido, sin que sea necesaria una conformidad rígida y estricta con las pretensiones ejercitadas, debiendo extenderse, por otro lado, a las consecuencias lógicas y naturales de lo pedido. En este sentido si al árbitro se le faculta para decidir sobre el cumplimiento y exigibilidad del contrato, forzosamente se le está permitiendo dictaminar si existió incumplimiento, lo que e inherente a aquellos pronunciamientos, así como, sobre su alcance o gravedad, de donde podrá llegarse al pronunciamiento resolutorio como una de las consecuencias de determinada clase de incumplimiento, sin que ello implique incongruencia o exceso por parte del árbitro.