173. SENTENCIA
DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE
Ponente: Francisco Tuero
Aller
Sección: 4ª
Doctrina: La exigencia de
que conste en el convenio arbitral la voluntad de las partes de someterse al
arbitraje no debe interpretarse de forma literal y formalista, sino flexible.
No queda infringido el principio de congruencia cuando el fallo se extiende no
sólo a lo pedido por las partes sino también a las consecuencias lógicas y
naturales de lo pedido.
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FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Al amparo del artículo 45
de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 se solicita la anulación del
laudo por entender, en primer lugar, que se da la causa prevista en el apartado
primero de dicho precepto, es decir, que es nulo el convenio arbitral y ello
porque, a juicio del recurrente, se habría infringido el mandato establecido en
el art. 5 de la misma ley. Señala este último artículo que "el convenio
arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter la
solución de todas las cuestiones litigiosas o de algunas de estas cuestiones,
surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no
contractuales, a la decisión de uno o más árbitros, así como expresar la
obligación de cumplir tal decisión", siendo así que este último inciso no se
contempló en el convenio en cuestión, cuyo tenor literal es el siguiente:
"Para todas las cuestiones y controversias que pudieran suscitarse sobre
la interpretación, cumplimiento y/o exigibilidad de este contrato, las partes
convienen expresamente en someterse al arbitraje de la Ley 36/1988 de 5 de
diciembre encomendándose su administración y la designación de árbitros al
Instituto Asturiano de Arbitraje de acuerdo con su reglamento". SEGUNDO.- Parece claro que lo que busca
el artículo 5 de la Ley es que del convenio resulte patente la voluntad
concorde de las partes de someterse al arbitraje, es decir, de someter la
controversia a la decisión de unos terceros. Ese propósito aparece claramente
reflejado en el convenio litigioso. Es cierto que como consecuencia de una
enmienda que ya entonces fue calificada de redundante, se introdujo durante la
tramitación parlamentaria el último inciso referido a la necesidad de expresar
la obligación de cumplir tal decisión. Ahora bien, la utilización de verbo
someter, entre cuyos significados se encuentran el de subordinar el Juicio,
decisión o afecto propios a los de otra persona, y el de encomendar a una o más
personas la resolución de un negocio o litigio, ya implica necesariamente la
aceptación de la decisión que recaiga. De ahí que no pueda compartirse el
criterio rígidamente formalista del recurrente. Como destaca la sentencia de 28
de septiembre de 1994 de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de
Barcelona, el último inciso del párrafo primero del artículo 5 de la Ley de
arbitraje no puede tener más valor que el aclaratorio, constituyendo una
expresión pleonástica del legislador, carente de mayor transcendencia cuando, a
través del sometimiento, aparece inequívoca la voluntad de cumplir la decisión
arbitral. TERCERO.- Igual suerte
desestimatoria debe seguir el segundo y último de los motivos de impugnación.
Sostiene el recurrente que al haberse pronunciado el laudo sobre la resolución
del contrato se extendió a un extremo no sometido a la decisión del árbitro, que,
como se ha visto, debía limitarse a "la interpretación, cumplimiento y/o
exigibilidad del contrato", por lo que habría incidido en la causa de
nulidad prevista en el apartado 4 del artículo 45 de la ley. Resulta de
aplicación aquí la reiterada doctrina jurisprudencial interpretativa del
principio de congruencia conforme a la cual el ajuste del fallo a las
pretensiones de las partes no ha de ser automático y literal, sino armónico,
racional y flexible, de modo que basta guardar sometimiento a la sustancia de
lo pedido, sin que sea necesaria una conformidad rígida y estricta con las
pretensiones ejercitadas, debiendo extenderse, por otro lado, a las
consecuencias lógicas y naturales de lo pedido. En este sentido si al árbitro
se le faculta para decidir sobre el cumplimiento y exigibilidad del contrato,
forzosamente se le está permitiendo dictaminar si existió incumplimiento, lo
que e inherente a aquellos pronunciamientos, así como, sobre su alcance o
gravedad, de donde podrá llegarse al pronunciamiento resolutorio como una de
las consecuencias de determinada clase de incumplimiento, sin que ello implique
incongruencia o exceso por parte del árbitro.