§171. SENTENCIA
DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE VEINTITRES DE OCTUBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE
Ponente: Miguel Angel
Lombardía del Pozo
Sección: 19ª
Doctrina: El concepto de
orden público no puede venir referido exclusivamente al procesal en sentido
estricto, sino que se extiende a aquellos principios constitucionales que
afectan a los derechos de interdicción de la indefensión y tutela judicial
efectiva; ahora bien, no puede identificarse la vulneración del orden público
con la posibilidad de revisión del laudo, por la constatación de un error
patente en la resolución arbitral, pues ello supondría desvirtuar la naturaleza
del propio procedimiento arbitral y del recurso de anulación, que no es un
recurso de apelación de plena “cognitio”,
a través del cual no es posible corregir las hipotéticas deficiencias en cuanto
a las cuestiones de fondo debatidas.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- La representación procesal
de la “Estación de Servicios S.A., S.L.” plantea con carácter previo la posible
inadmisión del recurso de anulación formulado de adverso al haberse dado lugar,
antes de esa formulación a la ejecución parcial de lo acordado en el laudo
arbitral cuya anulación precisamente se postula, recibiendo el recurrente el
pago de la cantidad fijada sin objeción o reserva alguna. Es cierto
efectivamente tal y como alega la parte recurrida que puede tener un sentido
contradictorio en relación a la doctrina de los propios actos el hecho de por
un lado aceptar el pago de la cantidad reseñada en laudo dictado, y por otro
sostener de manera ulterior su anulación, pero también lo es que, si la parte
impugnante aduce la existencia de un derecho a su favor de mayor entidad,
también pueda aceptar con carácter parcial el referido pago a resultas de su
posterior pretensión de anulación dirigida a un mayor y más extenso
reconocimiento económico. En todo caso el principio en favor del recurso en
aras de la tutela judicial efectiva determina la procedencia del rechazo de la
alegación de inadmisión del recurso de anulación y su análisis y estudio pleno.
SEGUNDO.- Abandonados por el
recurrente los motivos de anulación segundo y tercero alegados en su momento,
el debate a tenor de lo expuesto en el acto de la vista queda circunscrito al
primer motivo aducido, el de ser el laudo dictado contrario al orden público
por haber vulnerado el derecho fundamental de la entidad recurrente a la tutela
judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, al contener un error
patente que convierte la resolución en arbitraria e irrazonable (artículo 45.5
de la Ley de Arbitraje). Al respecto es preciso efectuar previamente una
delimitación jurídica del ámbito del recurso de anulación del laudo arbitral, y
del propio concepto de orden público. Y en esa acepción efectivamente en la actualidad
no puede venir referido exclusivamente al orden público procesal en sentido
estricto, sino que debe extenderse a aquellos principios constitucionales que
afectan a los derechos de interdicción de la indefensión y tutela judicial
efectiva y así lo recoge la propia Ley de Arbitraje vigente en su exposición de
motivos destacando la introducción de un supuesto de anulación del laudo cuando
fuese contrario al orden público, concepto que habrá de ser interpretado a la
luz de los principios de nuestra Constitución. Ahora bien, la recurrente da un
paso más en su apreciación y relaciona la vulneración del orden público con la
posibilidad de revisión del laudo, considerando que precisamente el mayor
ataque a ese principio en su vertiente o ámbito constitucional lo constituye
una resolución “injusta” o “irracional” por la constatación de un error patente
en la resolución arbitral. Dicha tesis debe ser rechazada en base a un
argumento que afecta a la propia naturaleza del procedimiento arbitral;
procedimiento de carácter especial que permite a las partes acudir para la
solución de conflictos de Derecho civil a una alternativa a la acción judicial
en sentido estricto, y configurando un recurso de anulación que en ningún modo
es un recurso de apelación de plena cognitio
que permita revisar en segunda instancia lo ya decidido por los árbitros, de
tal manera que la parte que se viera perjudicada por esa decisión de fondo
pudiera de nuevo plantear la misma ante los Tribunales, frustrándose así el
objetivo que la institución del Arbitraje pretende conseguir. Este criterio ha
dominado de forma reiterada y constante la Jurisprudencia que ha venido
impidiendo que por la vía del recurso de anulación puedan volver las partes a
la controversia ya resuelta por los árbitros (sentencias del Tribunal Supremo
de 21 de marzo de 1991, 15 de diciembre de 1987, y 4 de junio de 1991), no
siendo misión de los Tribunales en este recurso corregir hipotéticas
deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas (sentencia del Tribunal
Supremo de 7 de junio de 1990). TERCERO.-
El error patente que el recurrente atribuye al laudo dictado hace referencia a
una aseveración que se recoge en el mismo respecto de la elevación del margen
comercial por R. a la estación de servicio, lo que implica por un lado la
determinación específica de los conceptos de margen comercial, descuentos o
comisiones, lo que supone ya una valoración de un aspecto concreto del fondo
del asunto debatido, vedada a este Tribunal en base a la doctrina expuesta
anteriormente, pero es que además la referencia que en la resolución impugnada
se hace al extremo puesto de manifiesto por el recurrente dista mucho de ser
sustancial o definitiva para las conclusiones a las que el laudo llega, y se
cita solamente en el sentido de apoyo o a mayor abundamiento, pero sin que
pueda entenderse que el laudo descansa de manera esencial y fundamental en la
precitada consideración. Consecuencia ésta que nos lleva de nuevo a penetrar en
una cuestión del fondo del asunto debatido y que excede del ámbito del recurso
de anulación como ya se ha repetido.