170. SENTENTCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE SEIS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

 

Ponente: Victoriano Jesús Navarro Castillo

Sección: 13ª

Doctrina: El plazo de interposición del recurso de anulación del laudo no es civil sino procesal, lo que conlleva el descuento de los días inhábiles. Cuando el arbitraje se somete a la Asociación Española de arbitraje Marítimo (IMARCO) y se acepta íntegramente su Reglamento, se ha de acatar el plazo que el mismo establece para que los árbitros dicten el laudo (cuatro meses) y para su protocolización (tres días), al no contrariar ningún precepto imperativo de la Ley de Arbitraje. Los árbitros no están obligados a resolver sobre la petición de aclaración, y el silencio no invalida el laudo ni produce nulidad. Bajo la pretendida infracción del Orden Público no puede someterse a revisión ninguna cuestión de legalidad material.

 

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

                PRIMERO.- Como antecedentes necesarios para el estudio de los motivos de recurso contra el laudo arbitral resultan los siguientes: a) Surgidas diferencias entre las sociedades, I. de Navegación, S.A., (en adelante I); y Astilleros de H., S.A., (en adelante Astilleros), con motivo de la construcción de dos buques llamados M. A. y J. B., sometieron la disputa a arbitraje de equidad, de la Asociación Española de Arbitraje Marítimo -IMARCO- (en adelante la Asociación), entidad que protocolizó su Reglamento el 24 de enero de 1991, bajo el número 240 del protocolo del Notario de Madrid Dn. F. L. F. (según resulta del acta de protocolización del laudo, al folio 46 y siguientes); b) Los árbitros nombrados fueron; don G. P. B.; don J. M. A. G. y don L. F. P. El último nombrado don G. P. B. aceptó su cargo el día 22 de marzo de 1996 (así resulta del laudo arbitral: Antecedentes: Ordinal sexto. Y coincide asimismo, con las alegaciones de las partes: Escrito de recurso de I., Hechos: Segundo -Procedimiento arbitral-; y escrito de oposición de Astilleros: Alegación cuarta. Procedimiento arbitral); c) el 20 de julio de 1996 los árbitros comparecieron ante don P. S. S., Secretario de la Asociación, y otorgaron el laudo (escrito en 149 hojas) a fin de que el Secretario cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 30 del Reglamento de la Asociación lo protocolice notarialmente dentro de los tres días naturales siguientes (diligencia incorporada al acta notarial al folio 123 vuelto) d) el Secretario de la Asociación, compareció ante el Notario de Madrid don J. I. F. L. el día 23 de julio de 1996, y protocolizó el laudo requiriendo asimismo al Notario para que le notifique a las partes; e) Notificado a I el 30 de julio solicitó aclaración al día siguiente, 31, sin que los árbitros atendieran la petición. El 9 de septiembre de 1996, I. presenta el recurso contra el laudo en el Juzgado de Guardia, que lo remitió a la Audiencia al siguiente día 10 de septiembre. SEGUNDO.- I. recurre el laudo en base a cuatro motivos: extemporaneidad, como dictado fuera de plazo; quebranto de formalidades por denegación de pruebas; quebranto de formalidades en actuaciones posteriores a la emisión del laudo por silencio negativo a la solicitud de aclaración y por ser el laudo contrario al orden público. Astilleros por su parte, opone dos cuestiones previas: caducidad de la acción y falta de legitimación por no concurso de los interventores judiciales de la suspensión de pagos de I. y se opone contestando, después, a los cuatro motivos del recurso. Por su carácter netamente Procesal que impediría el examen de los motivos de recurso estudiamos primeramente las cuestiones previas propuestas por I. TERCERO.- La primera de ellas, denuncia caducidad del recurso alegando que el plazo de interposición es civil y, como tal, debe contarse por días naturales como señala en el artículo 5 del Código Civil. El artículo 36 de la Ley de Arbitraje, establece que los árbitros deben resolver sobre la aclaración en plazo de diez días, entendiéndose el silencio como denegación. Según esto el plazo vencía el 10 de agosto, fecha en que empezaría a correr el plazo de diez días señalado por el articulo 46 de la Ley de Arbitraje para interposición del recurso que vencería el 20 de agosto de 1996 con lo cual se habría interpuesto el recurso fuera de plazo al quedar presentado el 9 de Septiembre. En relación con este punto el Tribunal viene declarando en sus resoluciones (v.g.: sentencias de 1 de julio de 1994 y 30 de abril de 1996), que el plazo no es civil sino procesal, lo que conlleva el descuento de los días inhábiles conforme a lo prevenido en el articulo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de este modo no cabe computar como hábil el mes de agosto de acuerdo con el artículo 183 de la misma ley y la conclusión es que el recurso se presentó dentro de tiempo hábil lo que conduce a rechazar esta cuestión previa. Ello no obstante, el Tribunal no desconoce que el tema no es pacífico y que otros Tribunales han mantenido posiciones opuestas (v. g.: Audiencia Provincial de Baleares Sección 3ª, sentencia de 17 de enero de 1995). La segunda, denuncia falta de legitimación activa de I. al actuar sin cumplir los requisitos del artículo 5 de la Ley de Suspensión de Pagos. El precepto dice: «Corresponderá a los Interventores: 4º Informar al Juez acerca de la procedencia de las reclamaciones que el suspenso pretenda entablar en defensa o reclamación de sus derechos ante tercero» Y el siguiente párrafo les faculta para proponer el ejercicio de las acciones convenientes al interés o patrimonio del suspenso, pudiendo, mediante autorización del juez ejercitarlas por si mismos. Ciertamente que no consta unido al escrito de recurso ningún informe de los interventores. Pero, sin necesidad de entrar a considerar si se trata de una condictio iuris para las actuaciones procesales del suspenso (el precepto se refiere a informe, que no a autorización de los interventores; a la posibilidad de proponer ejercicio de acciones y a ejercitarlas por sí mismos con autorización del Juez), no cabe desconocer que el articulo 6 de la misma Ley establece, como regla general, la conservación por el suspenso de la capacidad de obrar y la gerencia y administración de sus bienes y negocios, sin perjuicio de las excepciones consignadas en el propio precepto y de las limitaciones que pueda fijar el Juzgado (en este caso, la parte no indica que se haya limitado la de ejercitar recursos o acciones). Y además, aún para el caso de que pudiera considerarse como defecto en la legitimación, no cabe duda que esta clase de defectos son subsanables, y aquí lo han sido suficientemente con el escrito, fechado el 23 de mayo de 1997, dirigido al Tribunal por los Interventores de la suspensa I., que acordamos unir por providencia de 19 de junio de 1997. En el escrito (folio 212) dicen los Interventores que «el recurso de anulación fue formalizado con el expreso consentimiento y autorización de la intervención por tratarse del legítimo ejercicio de un derecho en favor del mantenimiento de la masa de la suspensión y consecuentemente, en beneficio de los acreedores de la entidad». Todo ello conduce a rechazar las cuestiones previas propuestas por Astilleros y al examen de los motivos de recurso expuestos por I. CUARTO.- El primer motivo de anulación se articula al amparo del artículo 45.3 de la Ley de Arbitraje, por extemporaneidad del laudo. Se basa en que el laudo se protocoliza el día 23 de julio de 1996. El último árbitro acepta la designación el día 22 de marzo de 1996, y conforme al articulo 27 del Reglamento de la Asociación, el laudo 2 debe remitirse en plazo de cuatro meses, que concluyeron el 22 de julio. Es decir; el día anterior al de protocolización del laudo que, por tanto, estaba emitido fuera de plazo, según propone en su tesis. Transcribimos seguidamente determinados preceptos del reglamento de la Asociación por la relación que tienen con la cuestión planteada. Artículo 1. Cuando las partes por aplicación de la cláusula arbitral de IMARCO, Asociación Española de Arbitraje Marítimo (en adelante IMARCO) o de cualquier otra hayan acordado someter un litigio al arbitraje de IMARCO, el arbitraje se resolverá con arreglo al presente Reglamento. Artículo 18. El Tribunal arbitral quedará constituido a partir de la fecha en que el último árbitro haya aceptado la designación lo que será comunicado por la Secretaría de IMARCO a las partes. Con la notificación a las partes de la aceptación de los árbitros comenzará el procedimiento arbitral. Artículo 19. La Secretaría de IMARCO actuará como Secretario de los arbitrajes que se realicen al amparo de este Reglamento facilitando el oportuno soporte administrativo y siendo el responsable de las notificaciones. Artículo 27. El laudo arbitral será dictado en el plazo de cuatro meses contados desde la fecha de aceptación de su nombramiento por el último árbitro., Este plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes notificado a los árbitros a través de la Secretaría de IMARCO que procederá a protocolizarlo notarialmente dentro de los tres días siguientes a su recepción y se ocupará de notificarlos a las partes. Artículo 32. En todas las cuestiones y trámites no previstos ni mencionados en el presente Reglamento, las partes estarán a lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. QUINTO.- De los anteriores preceptos resulta que la sumisión al arbitraje de la Asociación conlleva la aceptación íntegra de su Reglamento (como establece el artículo 1). El análisis del Reglamento, como norma que es, reclama una interpretación sistemática, alejada de un estudio fragmentado de sus preceptos, lo que conduce a conclusiones equivocadas considerando el precepto invocado (artículo 27) de modo aislado y desvinculado de los otros con los que forma un todo orgánico. A este propósito debemos considerar: a) El Reglamento establece una Secretaria que forma parte del órgano arbitral aunque no forme parte del Colegio arbitral stricto sensu. Secretaria aceptada por las partes, al someterse al arbitraje conforme a las normas de la Asociación, a quien encarga las funciones de ser el soporte administrativo, realizar las notificaciones, recibir el laudo de manos de los árbitros, y protocolizarlo notarialmente en plazo de tres días, b) Consecuente con lo anterior, el Reglamento separa de modo nítido las funciones de los árbitros y las del Secretario. A los unos, encomienda dictar el laudo y entregarlo en secretaría, y les exime de acudir al Notario para protocolizarlo. Al Secretario, le encarga recibirlo, protocolizarlo, y cuidar de que tengan lugar las notificaciones; c) En el Reglamento hay dos fases diferenciadas, reguladas en preceptos distintos. Una, referida a los árbitros a quienes señala el plazo de cuatro meses para dictar el laudo. Otra, referida al Secretario a quien otorga tres días para protocolizarlo. Uno y otro plazo se establecen en preceptos diversos (artículos 27 y 30) lo que abona la tesis de que son distintos y deben computarse por separado. En caso contrario, el Reglamento habría precisado que la protocolización debería tener lugar dentro de los cuatro meses del artículo 27; d) La separación entre las funciones de emitir el laudo y protocolizarlo es válida en cuanto no contraría ningún precepto imperativo de la Ley de Arbitraje, máxime cuando los plazos para una y otra función (sumados dan cuatro meses y tres días) no superan el tope de seis meses señalado en el artículo 30 de la Ley de Arbitraje; e) El laudo debe dictarse en plazo de cuatro meses desde la aceptación del último árbitro (artículos 18 y 27 del Reglamento) y los árbitros cumplen su encargo dentro del plazo señalado, pues la aceptación del último árbitro se produce el 22 de marzo, y la emisión del laudo el día 20 de julio de 1996, fecha en que los árbitros (conforme al artículo 30 del Reglamento) comparecieron ante don P. S. S., Secretario de la Asociación, y otorgaron el laudo a fin de que el Secretario, cumpliendo con el artículo 30 del Reglamento de la Asociación lo protocolice notarialmente dentro de los tres días siguientes; f) Y el Secretario de la Asociación compareció ante Notario dentro de los tres días que le señala el Reglamento; es decir, el día 23 de julio de 1966, y protocolizó el laudo, requiriendo, asimismo, al Notario para que le notifique a las partes, con lo cual cumplió con las funciones en el modo, forma, y dentro del plazo señalado en el artículo 30 del Reglamento, tan repetido. Por todo lo cual debe rechazarse este motivo del recurso. SEXTO.- El segundo motivo de anulación, al amparo del articulo 45.2 de la Ley de Arbitraje, denuncia quebrantamiento de las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley en el desarrollo de la actuación de los árbitros en la fase probatoria, por denegación de práctica de pruebas esenciales para la resolución de la controversia. Se refiere a la denegación del testimonio de todos los miembros de la Junta de Andalucía que intervinieron en las negociaciones relativas a la financiación de los contratos y la confesión del representante de Astilleros don R. G. N., si bien respecto de éste último los árbitros acordaron oírle. En relación al pacto de financiación, indica con especial énfasis (resaltado en negrita en el escrito de recurso): «Fueron los propios árbitros los que impidieron la práctica de la prueba necesaria para demostrarlo, máxime cuando el testimonio del señor M. R. (único miembro de la Junta de Andalucía que los árbitros aceptaron como testigo) corroboró claramente la existencia de esos pactos y confirmó que las Autoridades de la Junta de Andalucía, cuya declaración había solicitado esta parte, estaban al corriente de los mismos por haber participado en las conversaciones mantenidas entre las partes». Sin embargo, el parecer de los árbitros, expresado en el laudo, pone de manifiesto que la queja de la recurrente no está justificada, sino que responde a un punto de vista particular e interesado, realizando una valoración parcial y sesgada de la testifical que intenta hacer prevalecer frente al criterio objetivo e imparcial de los árbitros. Así, a la hora de valorar los testimonios, y en especial el del señor M. dicen: «Descontando los dichos, no dichos y contradicciones de los testigos interesados de parte en el curso probatorio, el Tribunal ha estudiado particularmente la declaración de don J. M. y los documentos aportados por él mismo. Este testigo se contradice, pero lo que más destaca es que no informa de unos hechos que él mismo pudo conocer, sino de su opinión, a posteriori de cómo los hechos ocurrieron» (laudo, motivo quinto, párrafo tercero). Lo verdaderamente combatido por I. no es la pretendida denegación de unos testimonios, sino la valoración hecha por los árbitros (de la que discrepa) sobre los testimonios emitidos, lo cual no puede aceptarse, no sólo por tratarse de arbitraje de equidad, sino porque el recurso que nos ocupa no es una segunda instancia donde la Audiencia Provincial pueda conocer la cuestión litigiosa con plenitud para enmendar los posibles errores in iudicando en que haya podido incurrir el Tribunal Arbitral, sino que sólo podemos examinar los concretos motivos señalados en la Ley pero quedando vedada la fiscalización sobre el fondo. Y aún para el caso de que fuera arbitraje de derecho, la valoración de la prueba y particularmente la testifical, queda reservada al Tribunal en los términos señalados en los artículos 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que los Jueces y Tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran. SÉPTIMO.- Por otra parte, no resulta de las actuaciones que los árbitros hayan actuado de modo caprichoso o abusivo, como pretende la recurrente. En efecto, por providencia de 3 de junio (incorporada al laudo, en el folio 75 del rollo), aclarada por otra de 3 de junio de 1966, los árbitros acuerdan: «B) Ramo de pruebas de I. de Navegación, S. A. Se admite la incorporación a loa autos de todos los documentos privados...; se admite tomar declaración a don J. A. R.; se admite testifical en las personas de don J. S. C., don J M. R. y don M. M G., no se admiten las declaraciones de don R. G. N. y de don V. S. por estimarlas no pertinentes e innecesarias; no se admiten las testificales de don B. H. M.; don L. D. de las H.; don J. L. M. y don F. C. C. por estimarlas no relevantes a los hechos controvertidos, o en su caso, innecesarias y en todo caso careciendo de explicación sobre la finalidad de las mismas; C) Pruebas de oficio: El Tribunal ha acordado practicar a su propia iniciativa la siguiente documental y pericial…; asimismo el Tribunal Arbitral ha acordado examinar al testigo don J. S. P., en comparecencia, y a don L. S. R., incorporando a la sesión con el segundo el documento numerado 14». Y en providencia de 11 de junio el Tribunal Arbitral acordó examinar de oficio a don R. G. N. Los árbitros dedican un largo pasaje a explicar las razones de la denegación de prueba y dicen al respecto (laudo, motivo segundo, al folio 114 del rollo); “La representación de I. se quejó de la no admisión de alguna de las pruebas solicitadas, pero olvidaba su omisión explicativa en el momento de proponer las pruebas, es decir su falta de aportación a los árbitros de aquellos datos suficientes justificativos de cada prueba propuesta que nos hubiesen permitido juzgar sobre la pertinencia, utilidad y admisiblidad de los que pretendía, haciendo constar los hechos que se proponía probar a través de cada uno de los medios de prueba sugeridos. Su escrito de proposición de pruebas, carente de toda explicación, obligó a los árbitros a situar la pertinencia y utilidad buscada por el proponente ante el prisma calificador de los hechos que iba configurando el propio Tribunal… Los árbitros no admitieron ciertas pruebas y adoptaron otras de oficio. No fueron admitidas, en el ramo de Astilleros… Sobre las peticiones de I. no se admitió oficio al Registro Mercantil… igualmente denegadas fueron algunas testificales, cuya petición carecía de explicación alguna (don L. D.; don J. L. M. y don R. L.), o bien se concentraron, al pertenecer varios testigos al mismo organismo o entidad, en la persona de mayor representación y mayor intervención concretada en los hechos como era don J. M.”. Recordando que el examen del testigo don J. S. P., Director de Astilleros, fue acordada de oficio, los árbitros estimaron conveniente examinar; igualmente de oficio, a don R. G. N. sobre ciertos extremos de interés para dicho enfoque al encontrarse enfermo don J. S. P. y practicaron las pesquisas documentales necesarias para aclarar la veracidad y eficacia... No se trata, pues, de que los árbitros hayan rechazado la prueba testifical en su conjunto sino que, solamente, han negado el testimonio de determinados testigos, y esto no lo hacen de modo arbitrario o caprichoso, como pretende la recurrente, sino razonándolo debidamente, y haciendo constar el fundamento de su decisión, por considerar innecesarios o no relevantes esos testimonios en relación con los hechos controvertidos, y en todo caso, por carecer (las proposiciones) de explicación sobre la finalidad que se pretende alcanzar con dichos testimonios. El mismo criterio, de contestar razonadamente a las peticiones, observan los árbitros cuando, no satisfecha I. con el resultado de la declaración de don R. G. N., presenta escrito el 21 de junio de 1996 pidiendo nueva declaración de don J. M. R. que los árbitros denegaron por providencia de 24 de junio siguiente «por cuanto la parte tuvo su oportunidad de interrogar al señor M. en su día». En suma, no aparecen conculcadas las garantías de audiencia y contradicción señaladas en el artículo 23 del Reglamento de la Asociación, en relación con el articulo 26 de la Ley de Arbitraje y como los árbitros actuaron dentro de los límites y con las facultades que esos preceptos les otorgan a la hora de decidir sobre la pertinencia y admisibilidad de las pruebas y las acordadas de oficio (artículo 23 del Reglamento) debe rechazarse este motivo de recurso. OCTAVO.- EI motivo tercero al amparo del articulo 42.2 de la Ley de Arbitraje lo es por «Quebrantamiento de las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley en el desarrollo de la actuación de los árbitros en las actuaciones posteriores a la emisión del laudo. Silencio negativo a la solicitud de aclaración del laudo formalizada por esta parte y relativa a la incongruencia por omisión y contradicción interna del laudo». Basta con la lectura del artículo 36 de la Ley de Arbitraje para desestimar este motivo del recurso. Los árbitros no están obligados a resolver sobre la petición de aclaración, y el silencio (como aquí ha ocurrido) no invalida el laudo ni produce nulidad. Ahora bien, lo verdaderamente denunciado es incongruencia por incurrir en contradicciones (según criterio de la recurrente) la parte dispositiva del laudo en sus apartados segundo, tercero, y cuarto. La incongruencia supone falta de relación entre los pedimentos de las partes y lo resuelto, cosa que aquí no se produce porque el arbitraje no otorga más de lo pedido, ni cosa distinta; sino que, de nuevo, y al socaire de la pretendida incongruencia, la recurrente intenta que la Audiencia Provincial entre a examinar la cuestión de fondo lo que no puede aceptarse al exceder de los límites del artículo 45 de la Ley de Arbitraje. NOVENO.- El cuarto motivo de impugnación, al amparo del artículo 45.5 de la Ley de Arbitraje, lo es por ser el laudo contrario al orden público. En el desarrollo del motivo viene a concretar la pretendida infracción del orden público con la vulneración del principio general de derecho que prohibe el enriquecimiento injusto, haciendo referencia a la restitución de las prestaciones con motivo de la resolución contractual. Debe correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores puesto que, bajo la capa del orden público, lo realmente planteado es una cuestión de legalidad material: infracción del principio de derecho que prohibe el enriquecimiento injusto o sin causa, cuestión que no podemos considerar por ser un problema de fondo (sin perjuicio de ello cabe decir que no se daría cuando, aparentemente, no es torticero, sino que obedece a una causa legítima, como es la relación contractual cuyo incumplimiento provoca la decisión arbitral). Sobre el concepto de orden público el Tribunal ha declarado anteriormente (sentencia de 12 de marzo de 19996, Rollo 880/1994) que el carácter amplio e impreciso de la noción de orden público aconseja una cautelosa aplicación de su concepto a casos concretos, pudiendo servir de orientación en cuanto a la determinación de su contenido, que está integrado básicamente por la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través, fundamentalmente, del artículo 24 de la Constitución, y que en el ámbito de derechos de carácter material cristalizan en torno a los principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos indispensables para la conservación de la sociedad en una época determinada y que son informadores de las instituciones jurídicas y esencialmente coincidentes con los principios generales del derecho de aplicación acogida en el artículo 1º del Código Civil, y por extensión los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del título I de la Constitución española; vulneración de principios que no se aprecia en el caso que nos ocupa máxime que estamos ante un arbitraje de equidad donde el examen del Tribunal debe ceñirse al aspecto externo de revisar si se cumplen las garantías legales, y no a si los árbitros han realizado una correcta aplicación del derecho.