170. SENTENTCIA
DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE SEIS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SIETE
Ponente: Victoriano
Jesús Navarro Castillo
Sección: 13ª
Doctrina: El plazo de
interposición del recurso de anulación del laudo no es civil sino procesal, lo
que conlleva el descuento de los días inhábiles. Cuando el arbitraje se somete
a la Asociación Española de arbitraje Marítimo (IMARCO) y se acepta
íntegramente su Reglamento, se ha de acatar el plazo que el mismo establece
para que los árbitros dicten el laudo (cuatro meses) y para su protocolización
(tres días), al no contrariar ningún precepto imperativo de la Ley de
Arbitraje. Los árbitros no están obligados a resolver sobre la petición de
aclaración, y el silencio no invalida el laudo ni produce nulidad. Bajo la
pretendida infracción del Orden Público no puede someterse a revisión ninguna
cuestión de legalidad material.
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FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Como antecedentes necesarios
para el estudio de los motivos de recurso contra el laudo arbitral resultan los
siguientes: a) Surgidas diferencias entre las sociedades, I. de Navegación,
S.A., (en adelante I); y Astilleros de H., S.A., (en adelante Astilleros), con
motivo de la construcción de dos buques llamados M. A. y J. B., sometieron la
disputa a arbitraje de equidad, de la Asociación Española de Arbitraje Marítimo
-IMARCO- (en adelante la Asociación), entidad que protocolizó su Reglamento el
24 de enero de 1991, bajo el número 240 del protocolo del Notario de Madrid Dn.
F. L. F. (según resulta del acta de protocolización del laudo, al folio 46 y
siguientes); b) Los árbitros nombrados fueron; don G. P. B.; don J. M. A. G. y
don L. F. P. El último nombrado don G. P. B. aceptó su cargo el día 22 de marzo
de 1996 (así resulta del laudo arbitral: Antecedentes: Ordinal sexto. Y
coincide asimismo, con las alegaciones de las partes: Escrito de recurso de I.,
Hechos: Segundo -Procedimiento arbitral-; y escrito de oposición de Astilleros:
Alegación cuarta. Procedimiento arbitral); c) el 20 de julio de 1996 los
árbitros comparecieron ante don P. S. S., Secretario de la Asociación, y
otorgaron el laudo (escrito en 149 hojas) a fin de que el Secretario cumpliendo
con lo dispuesto en el articulo 30 del Reglamento de la Asociación lo
protocolice notarialmente dentro de los tres días naturales siguientes
(diligencia incorporada al acta notarial al folio 123 vuelto) d) el Secretario
de la Asociación, compareció ante el Notario de Madrid don J. I. F. L. el día
23 de julio de 1996, y protocolizó el laudo requiriendo asimismo al Notario
para que le notifique a las partes; e) Notificado a I el 30 de julio solicitó
aclaración al día siguiente, 31, sin que los árbitros atendieran la petición.
El 9 de septiembre de 1996, I. presenta el recurso contra el laudo en el
Juzgado de Guardia, que lo remitió a la Audiencia al siguiente día 10 de
septiembre. SEGUNDO.- I. recurre el
laudo en base a cuatro motivos: extemporaneidad, como dictado fuera de plazo;
quebranto de formalidades por denegación de pruebas; quebranto de formalidades
en actuaciones posteriores a la emisión del laudo por silencio negativo a la
solicitud de aclaración y por ser el laudo contrario al orden público.
Astilleros por su parte, opone dos cuestiones previas: caducidad de la acción y
falta de legitimación por no concurso de los interventores judiciales de la
suspensión de pagos de I. y se opone contestando, después, a los cuatro motivos
del recurso. Por su carácter netamente Procesal que impediría el examen de los
motivos de recurso estudiamos primeramente las cuestiones previas propuestas
por I. TERCERO.- La primera de
ellas, denuncia caducidad del recurso alegando que el plazo de interposición es
civil y, como tal, debe contarse por días naturales como señala en el artículo
5 del Código Civil. El artículo 36 de la Ley de Arbitraje, establece que los
árbitros deben resolver sobre la aclaración en plazo de diez días,
entendiéndose el silencio como denegación. Según esto el plazo vencía el 10 de
agosto, fecha en que empezaría a correr el plazo de diez días señalado por el
articulo 46 de la Ley de Arbitraje para interposición del recurso que vencería
el 20 de agosto de 1996 con lo cual se habría interpuesto el recurso fuera de
plazo al quedar presentado el 9 de Septiembre. En relación con este punto el
Tribunal viene declarando en sus resoluciones (v.g.: sentencias de 1 de julio
de 1994 y 30 de abril de 1996), que el plazo no es civil sino procesal, lo que
conlleva el descuento de los días inhábiles conforme a lo prevenido en el
articulo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de este modo no cabe
computar como hábil el mes de agosto de acuerdo con el artículo 183 de la misma
ley y la conclusión es que el recurso se presentó dentro de tiempo hábil lo que
conduce a rechazar esta cuestión previa. Ello no obstante, el Tribunal no
desconoce que el tema no es pacífico y que otros Tribunales han mantenido
posiciones opuestas (v. g.: Audiencia Provincial de Baleares Sección 3ª,
sentencia de 17 de enero de 1995). La segunda, denuncia falta de legitimación activa
de I. al actuar sin cumplir los requisitos del artículo 5 de la Ley de
Suspensión de Pagos. El precepto dice: «Corresponderá a los Interventores: 4º
Informar al Juez acerca de la procedencia de las reclamaciones que el suspenso
pretenda entablar en defensa o reclamación de sus derechos ante tercero» Y el
siguiente párrafo les faculta para proponer el ejercicio de las acciones
convenientes al interés o patrimonio del suspenso, pudiendo, mediante
autorización del juez ejercitarlas por si mismos. Ciertamente que no consta
unido al escrito de recurso ningún informe de los interventores. Pero, sin
necesidad de entrar a considerar si se trata de una condictio iuris para las actuaciones procesales del suspenso (el
precepto se refiere a informe, que no a autorización de los interventores; a la
posibilidad de proponer ejercicio de acciones y a ejercitarlas por sí mismos
con autorización del Juez), no cabe desconocer que el articulo 6 de la misma
Ley establece, como regla general, la conservación por el suspenso de la
capacidad de obrar y la gerencia y administración de sus bienes y negocios, sin
perjuicio de las excepciones consignadas en el propio precepto y de las
limitaciones que pueda fijar el Juzgado (en este caso, la parte no indica que
se haya limitado la de ejercitar recursos o acciones). Y además, aún para el
caso de que pudiera considerarse como defecto en la legitimación, no cabe duda
que esta clase de defectos son subsanables, y aquí lo han sido suficientemente
con el escrito, fechado el 23 de mayo de 1997, dirigido al Tribunal por los
Interventores de la suspensa I., que acordamos unir por providencia de 19 de
junio de 1997. En el escrito (folio 212) dicen los Interventores que «el
recurso de anulación fue formalizado con el expreso consentimiento y autorización
de la intervención por tratarse del legítimo ejercicio de un derecho en favor
del mantenimiento de la masa de la suspensión y consecuentemente, en beneficio
de los acreedores de la entidad». Todo ello conduce a rechazar las cuestiones
previas propuestas por Astilleros y al examen de los motivos de recurso
expuestos por I. CUARTO.- El primer
motivo de anulación se articula al amparo del artículo 45.3 de la Ley de
Arbitraje, por extemporaneidad del laudo. Se basa en que el laudo se
protocoliza el día 23 de julio de 1996. El último árbitro acepta la designación
el día 22 de marzo de 1996, y conforme al articulo 27 del Reglamento de la
Asociación, el laudo 2 debe remitirse en plazo de cuatro meses, que concluyeron
el 22 de julio. Es decir; el día anterior al de protocolización del laudo que,
por tanto, estaba emitido fuera de plazo, según propone en su tesis.
Transcribimos seguidamente determinados preceptos del reglamento de la
Asociación por la relación que tienen con la cuestión planteada. Artículo 1.
Cuando las partes por aplicación de la cláusula arbitral de IMARCO, Asociación
Española de Arbitraje Marítimo (en adelante IMARCO) o de cualquier otra hayan
acordado someter un litigio al arbitraje de IMARCO, el arbitraje se resolverá
con arreglo al presente Reglamento. Artículo 18. El Tribunal arbitral quedará
constituido a partir de la fecha en que el último árbitro haya aceptado la
designación lo que será comunicado por la Secretaría de IMARCO a las partes.
Con la notificación a las partes de la aceptación de los árbitros comenzará el
procedimiento arbitral. Artículo 19. La Secretaría de IMARCO actuará como
Secretario de los arbitrajes que se realicen al amparo de este Reglamento
facilitando el oportuno soporte administrativo y siendo el responsable de las
notificaciones. Artículo 27. El laudo arbitral será dictado en el plazo de
cuatro meses contados desde la fecha de aceptación de su nombramiento por el
último árbitro., Este plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes
notificado a los árbitros a través de la Secretaría de IMARCO que procederá a
protocolizarlo notarialmente dentro de los tres días siguientes a su recepción
y se ocupará de notificarlos a las partes. Artículo 32. En todas las cuestiones
y trámites no previstos ni mencionados en el presente Reglamento, las partes
estarán a lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. QUINTO.- De los anteriores preceptos
resulta que la sumisión al arbitraje de la Asociación conlleva la aceptación
íntegra de su Reglamento (como establece el artículo 1). El análisis del
Reglamento, como norma que es, reclama una interpretación sistemática, alejada
de un estudio fragmentado de sus preceptos, lo que conduce a conclusiones
equivocadas considerando el precepto invocado (artículo 27) de modo aislado y
desvinculado de los otros con los que forma un todo orgánico. A este propósito
debemos considerar: a) El Reglamento establece una Secretaria que forma parte
del órgano arbitral aunque no forme parte del Colegio arbitral stricto sensu. Secretaria aceptada por
las partes, al someterse al arbitraje conforme a las normas de la Asociación, a
quien encarga las funciones de ser el soporte administrativo, realizar las
notificaciones, recibir el laudo de manos de los árbitros, y protocolizarlo
notarialmente en plazo de tres días, b) Consecuente con lo anterior, el
Reglamento separa de modo nítido las funciones de los árbitros y las del
Secretario. A los unos, encomienda dictar el laudo y entregarlo en secretaría, y
les exime de acudir al Notario para protocolizarlo. Al Secretario, le encarga
recibirlo, protocolizarlo, y cuidar de que tengan lugar las notificaciones; c) En
el Reglamento hay dos fases diferenciadas, reguladas en preceptos distintos.
Una, referida a los árbitros a quienes señala el plazo de cuatro meses para
dictar el laudo. Otra, referida al Secretario a quien otorga tres días para
protocolizarlo. Uno y otro plazo se establecen en preceptos diversos (artículos
27 y 30) lo que abona la tesis de que son distintos y deben computarse por separado.
En caso contrario, el Reglamento habría precisado que la protocolización
debería tener lugar dentro de los cuatro meses del artículo 27; d) La
separación entre las funciones de emitir el laudo y protocolizarlo es válida en
cuanto no contraría ningún precepto imperativo de la Ley de Arbitraje, máxime
cuando los plazos para una y otra función (sumados dan cuatro meses y tres
días) no superan el tope de seis meses señalado en el artículo 30 de la Ley de
Arbitraje; e) El laudo debe dictarse en plazo de cuatro meses desde la
aceptación del último árbitro (artículos 18 y 27 del Reglamento) y los árbitros
cumplen su encargo dentro del plazo señalado, pues la aceptación del último
árbitro se produce el 22 de marzo, y la emisión del laudo el día 20 de julio de
1996, fecha en que los árbitros (conforme al artículo 30 del Reglamento)
comparecieron ante don P. S. S., Secretario de la Asociación, y otorgaron el
laudo a fin de que el Secretario, cumpliendo con el artículo 30 del Reglamento
de la Asociación lo protocolice notarialmente dentro de los tres días
siguientes; f) Y el Secretario de la Asociación compareció ante Notario dentro
de los tres días que le señala el Reglamento; es decir, el día 23 de julio de
1966, y protocolizó el laudo, requiriendo, asimismo, al Notario para que le
notifique a las partes, con lo cual cumplió con las funciones en el modo,
forma, y dentro del plazo señalado en el artículo 30 del Reglamento, tan
repetido. Por todo lo cual debe rechazarse este motivo del recurso. SEXTO.- El segundo motivo de anulación,
al amparo del articulo 45.2 de la Ley de Arbitraje, denuncia quebrantamiento de
las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley en el
desarrollo de la actuación de los árbitros en la fase probatoria, por
denegación de práctica de pruebas esenciales para la resolución de la
controversia. Se refiere a la denegación del testimonio de todos los miembros
de la Junta de Andalucía que intervinieron en las negociaciones relativas a la
financiación de los contratos y la confesión del representante de Astilleros
don R. G. N., si bien respecto de éste último los árbitros acordaron oírle. En
relación al pacto de financiación, indica con especial énfasis (resaltado en
negrita en el escrito de recurso): «Fueron los propios árbitros los que
impidieron la práctica de la prueba necesaria para demostrarlo, máxime cuando
el testimonio del señor M. R. (único miembro de la Junta de Andalucía que los
árbitros aceptaron como testigo) corroboró claramente la existencia de esos
pactos y confirmó que las Autoridades de la Junta de Andalucía, cuya
declaración había solicitado esta parte, estaban al corriente de los mismos por
haber participado en las conversaciones mantenidas entre las partes». Sin
embargo, el parecer de los árbitros, expresado en el laudo, pone de manifiesto
que la queja de la recurrente no está justificada, sino que responde a un punto
de vista particular e interesado, realizando una valoración parcial y sesgada
de la testifical que intenta hacer prevalecer frente al criterio objetivo e
imparcial de los árbitros. Así, a la hora de valorar los testimonios, y en
especial el del señor M. dicen: «Descontando los dichos, no dichos y
contradicciones de los testigos interesados de parte en el curso probatorio, el
Tribunal ha estudiado particularmente la declaración de don J. M. y los
documentos aportados por él mismo. Este testigo se contradice, pero lo que más
destaca es que no informa de unos hechos que él mismo pudo conocer, sino de su
opinión, a posteriori de cómo los hechos ocurrieron» (laudo, motivo quinto,
párrafo tercero). Lo verdaderamente combatido por I. no es la pretendida
denegación de unos testimonios, sino la valoración hecha por los árbitros (de
la que discrepa) sobre los testimonios emitidos, lo cual no puede aceptarse, no
sólo por tratarse de arbitraje de equidad, sino porque el recurso que nos ocupa
no es una segunda instancia donde la Audiencia Provincial pueda conocer la
cuestión litigiosa con plenitud para enmendar los posibles errores in iudicando en que haya podido incurrir
el Tribunal Arbitral, sino que sólo podemos examinar los concretos motivos
señalados en la Ley pero quedando vedada la fiscalización sobre el fondo. Y aún
para el caso de que fuera arbitraje de derecho, la valoración de la prueba y
particularmente la testifical, queda reservada al Tribunal en los términos
señalados en los artículos 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que dispone que los Jueces y Tribunales apreciarán la
fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de
la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren
dado y las circunstancias que en ellos concurran. SÉPTIMO.- Por otra parte,
no resulta de las actuaciones que los árbitros hayan actuado de modo caprichoso
o abusivo, como pretende la recurrente. En efecto, por providencia de 3 de
junio (incorporada al laudo, en el folio 75 del rollo), aclarada por otra de 3
de junio de 1966, los árbitros acuerdan: «B) Ramo de pruebas de I. de
Navegación, S. A. Se admite la incorporación a loa autos de todos los
documentos privados...; se admite tomar declaración a don J. A. R.; se admite
testifical en las personas de don J. S. C., don J M. R. y don M. M G., no se
admiten las declaraciones de don R. G. N. y de don V. S. por estimarlas no
pertinentes e innecesarias; no se admiten las testificales de don B. H. M.; don
L. D. de las H.; don J. L. M. y don F. C. C. por estimarlas no relevantes a los
hechos controvertidos, o en su caso, innecesarias y en todo caso careciendo de
explicación sobre la finalidad de las mismas; C) Pruebas de oficio: El Tribunal
ha acordado practicar a su propia iniciativa la siguiente documental y
pericial…; asimismo el Tribunal Arbitral ha acordado examinar al testigo don J.
S. P., en comparecencia, y a don L. S. R., incorporando a la sesión con el
segundo el documento numerado 14». Y en providencia de 11 de junio el Tribunal
Arbitral acordó examinar de oficio a don R. G. N. Los árbitros dedican un largo
pasaje a explicar las razones de la denegación de prueba y dicen al respecto
(laudo, motivo segundo, al folio 114 del rollo); “La representación de I. se
quejó de la no admisión de alguna de las pruebas solicitadas, pero olvidaba su
omisión explicativa en el momento de proponer las pruebas, es decir su falta de
aportación a los árbitros de aquellos datos suficientes justificativos de cada
prueba propuesta que nos hubiesen permitido juzgar sobre la pertinencia,
utilidad y admisiblidad de los que pretendía, haciendo constar los hechos que
se proponía probar a través de cada uno de los medios de prueba sugeridos. Su
escrito de proposición de pruebas, carente de toda explicación, obligó a los
árbitros a situar la pertinencia y utilidad buscada por el proponente ante el
prisma calificador de los hechos que iba configurando el propio Tribunal… Los
árbitros no admitieron ciertas pruebas y adoptaron otras de oficio. No fueron
admitidas, en el ramo de Astilleros… Sobre las peticiones de I. no se admitió
oficio al Registro Mercantil… igualmente denegadas fueron algunas testificales,
cuya petición carecía de explicación alguna (don L. D.; don J. L. M. y don R.
L.), o bien se concentraron, al pertenecer varios testigos al mismo organismo o
entidad, en la persona de mayor representación y mayor intervención concretada
en los hechos como era don J. M.”. Recordando que el examen del testigo don J.
S. P., Director de Astilleros, fue acordada de oficio, los árbitros estimaron
conveniente examinar; igualmente de oficio, a don R. G. N. sobre ciertos
extremos de interés para dicho enfoque al encontrarse enfermo don J. S. P. y
practicaron las pesquisas documentales necesarias para aclarar la veracidad y
eficacia... No se trata, pues, de que los árbitros hayan rechazado la prueba
testifical en su conjunto sino que, solamente, han negado el testimonio de
determinados testigos, y esto no lo hacen de modo arbitrario o caprichoso, como
pretende la recurrente, sino razonándolo debidamente, y haciendo constar el
fundamento de su decisión, por considerar innecesarios o no relevantes esos
testimonios en relación con los hechos controvertidos, y en todo caso, por
carecer (las proposiciones) de explicación sobre la finalidad que se pretende
alcanzar con dichos testimonios. El mismo criterio, de contestar razonadamente
a las peticiones, observan los árbitros cuando, no satisfecha I. con el
resultado de la declaración de don R. G. N., presenta escrito el 21 de junio de
1996 pidiendo nueva declaración de don J. M. R. que los árbitros denegaron por
providencia de 24 de junio siguiente «por cuanto la parte tuvo su oportunidad
de interrogar al señor M. en su día». En suma, no aparecen conculcadas las
garantías de audiencia y contradicción señaladas en el artículo 23 del
Reglamento de la Asociación, en relación con el articulo 26 de la Ley de
Arbitraje y como los árbitros actuaron dentro de los límites y con las
facultades que esos preceptos les otorgan a la hora de decidir sobre la
pertinencia y admisibilidad de las pruebas y las acordadas de oficio (artículo
23 del Reglamento) debe rechazarse este motivo de recurso. OCTAVO.- EI motivo tercero al amparo del articulo 42.2 de la Ley de
Arbitraje lo es por «Quebrantamiento de las formalidades y principios
esenciales establecidos en la Ley en el desarrollo de la actuación de los
árbitros en las actuaciones posteriores a la emisión del laudo. Silencio
negativo a la solicitud de aclaración del laudo formalizada por esta parte y
relativa a la incongruencia por omisión y contradicción interna del laudo».
Basta con la lectura del artículo 36 de la Ley de Arbitraje para desestimar
este motivo del recurso. Los árbitros no están obligados a resolver sobre la
petición de aclaración, y el silencio (como aquí ha ocurrido) no invalida el
laudo ni produce nulidad. Ahora bien, lo verdaderamente denunciado es
incongruencia por incurrir en contradicciones (según criterio de la recurrente)
la parte dispositiva del laudo en sus apartados segundo, tercero, y cuarto. La
incongruencia supone falta de relación entre los pedimentos de las partes y lo
resuelto, cosa que aquí no se produce porque el arbitraje no otorga más de lo
pedido, ni cosa distinta; sino que, de nuevo, y al socaire de la pretendida
incongruencia, la recurrente intenta que la Audiencia Provincial entre a
examinar la cuestión de fondo lo que no puede aceptarse al exceder de los
límites del artículo 45 de la Ley de Arbitraje. NOVENO.- El cuarto motivo de impugnación, al amparo del artículo
45.5 de la Ley de Arbitraje, lo es por ser el laudo contrario al orden público.
En el desarrollo del motivo viene a concretar la pretendida infracción del
orden público con la vulneración del principio general de derecho que prohibe
el enriquecimiento injusto, haciendo referencia a la restitución de las
prestaciones con motivo de la resolución contractual. Debe correr la misma
suerte desestimatoria que los anteriores puesto que, bajo la capa del orden
público, lo realmente planteado es una cuestión de legalidad material:
infracción del principio de derecho que prohibe el enriquecimiento injusto o
sin causa, cuestión que no podemos considerar por ser un problema de fondo (sin
perjuicio de ello cabe decir que no se daría cuando, aparentemente, no es
torticero, sino que obedece a una causa legítima, como es la relación
contractual cuyo incumplimiento provoca la decisión arbitral). Sobre el concepto
de orden público el Tribunal ha declarado anteriormente (sentencia de 12 de
marzo de 19996, Rollo 880/1994) que el carácter amplio e impreciso de la noción
de orden público aconseja una cautelosa aplicación de su concepto a casos
concretos, pudiendo servir de orientación en cuanto a la determinación de su
contenido, que está integrado básicamente por la vulneración de los derechos
fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través,
fundamentalmente, del artículo 24 de la Constitución, y que en el ámbito de
derechos de carácter material cristalizan en torno a los principios jurídicos,
públicos y privados, políticos, morales y económicos indispensables para la
conservación de la sociedad en una época determinada y que son informadores de
las instituciones jurídicas y esencialmente coincidentes con los principios
generales del derecho de aplicación acogida en el artículo 1º del Código Civil,
y por extensión los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo
del título I de la Constitución española; vulneración de principios que no se
aprecia en el caso que nos ocupa máxime que estamos ante un arbitraje de
equidad donde el examen del Tribunal debe ceñirse al aspecto externo de revisar
si se cumplen las garantías legales, y no a si los árbitros han realizado una
correcta aplicación del derecho.