§169.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CUATRO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y SIETE
Ponente: Francisco Morales Morales
Doctrina: El Laudo arbitral no es ejecutable mientras el mismo
no sea firme (al igual que ocurre con toda sentencia), no siendo ni siquiera
susceptible de ejecución provisional. Si teniendo las partes estipulado un
convenio arbitral, en virtud del cual se comprometen a someter una determinada
cuestión litigiosa a la decisión de un árbitro, una de las partes plantea ante
un órgano jurisdiccional esa misma cuestión litigiosa (no resuelta todavía por
el árbitro), existe la excepción de incompetencia de jurisdicción, si la
expresada cuestión, ya ha sido resuelta por el árbitro mediante el laudo
arbitral firme y una de las partes vuelve a someter esa misma cuestión a través
de un proceso, a la resolución de un órgano jurisdiccional, lo que éste debe
apreciar es la excepción de cosa juzgada si se da la concurrencia de las tres
identidades. Esta excepción de cosa juzgada no puede resolverse en la
comparecencia del artículo 693 LEC.
* * *
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Sin perjuicio de las
ampliaciones que más adelante hayan de ser hechas, los presupuestos fácticos
que, desde ahora, han de ser consignados, son los siguientes: Primero.- Para
poner fin a las diferencias que existían como consecuencia de las relaciones
contractuales habidas entre ellos, la entidad mercantil “E. Z., S.A.”
(representada por Dn. A. U. M.) de una parte y Dn. J. U. O. (en su propio
nombre y derecho), de la otra, celebraron un convenio arbitral de fecha 22 de
octubre de 1990, entre cuyas estipulaciones (a efectos que aquí interesan)
figuran las siguientes: “Primera.- Ambas partes acuerdan expresamente someter
la solución de sus discrepancias a Arbitraje de Equidad, a realizar por tres
árbitros que en este momento designan de común acuerdo, nombrando a tal efecto
y como árbitros de equidad a los Arquitectos Dn. A. L. P. U., Dn. E. A. y Dn.
J. A. P. E. Segunda.- El arbitraje se desarrollará en Bilbao en lengua
castellana y el domicilio en el que se entregarán los escritos y se realizará
la prueba será el del Árbitro Dn. A. L., calle R. A. nº9. Tercera… Cuarta.- Las partes acuerdan someter a la
decisión de los árbitros las siguientes cuestiones: 1ª) Determinar las obras de
reforma y mejora realizadas por E. Z., S.A., en los elementos adquiridos por el
señor U. en la calle N. C., s/n, de V. 2ª) Determinar el importe de tales obras
y si procede que Dn. J. U. abone a E. Z., S.A., algún importe por dicho
concepto. 3ª) Determinar si procede abonar algún descuento por E. Z., S.A., a
Dn. J. U. por obras contempladas en el Proyecto y Memoria, que por razón de las
mejoras y/o mejoras no hayan sido ejecutas, así como por el valor de los
materiales previstos que no se han consumido por haber sido sustituidos por
otros, por cuenta del señor U., o en otro caso si procede deducir alguna
cantidad por el valor de los proyectados. 4ª) Declarar si se ha producido
retraso en la ejecución de las obras y en la entrega al comprador de la cosa
vendida teniendo en cuenta para ello los plazos de realización de las obras,
determinando, en caso afirmativo, si dicho retraso es imputable a alguna de las
partes, por ser sus actos causa eficiente de tal retraso… Determinado el
importe total resultante la parte que resulte deudora deberá abonar a la que
resulte acreedora el importe final resultante, en el plazo máximo de quince
días naturales. De no hacerlo así podrá el acreedor exigir la ejecución
judicial del laudo, debiendo abonar el deudor el interés de demora del 18 por
100 anual hasta el total pago, así como deberá abonar a la parte acreedora dos
(2) millones de pesetas en concepto de daño y perjuicios por el incumplimiento
del laudo, y siendo de cuenta y cargo del mismo todos los gastos y costas
correspondientes al procedimiento judicial, incluidos los honorarios, suplidos
y derechos de los Abogados y Procuradores de las partes, aunque su intervención
no sea preceptiva”. Segundo.- Con fecha 10 de diciembre de 1990, dos de los
árbitros designados otorgaron escritura pública ante el Notario de Bilbao Dn.
J. M. A. A., por medio de la cual protocolizaban su laudo arbitral (de fecha 7
de diciembre de 1990), en el cual resolvieron lo siguiente: “Habiendo sido
requeridos por las partes para intervenir como árbitros en el arbitraje de
referencia, examinada la documentación prevista en el apartado 4º de la
estipulación CUARTA… procedemos a dictar el siguiente laudo referido a las
cuestiones 1ª, 2ª, 3ª y 4ª de la
estipulación mencionada: 1ª) En los elementos adquiridos por el señor U.
en la calle N. C., s/n, de V. se han producido importantes reformas que alteran
sustancialmente la distribución interior de las viviendas previstas en
proyecto, afectando incluso a los
elementos comunes del edificio. Además de las diferencias perceptibles en un
examen comparativo entre los planos de proyecto y el estado actual, hay pruebas
fehacientes de un largo proceso de sucesivas reformas intermedias realizadas a
requerimiento del señor U. o de sus representantes. 2ª) El importe de las obras
de reforma realizada por “E. Z., S.A.” a requerimiento del señor U. en los
elementos adquiridos por el mismo asciende a trece millones quinientas
veinticuatro mil novecientas ochenta y tres pesetas (13.524.983,00 pesetas),
que procede sean abonadas a “E. Z., S.A.”, en concepto de obras de reforma no
previstas en el proyecto o vivienda tipo. 3ª) Procede abonar a Dn. J. U. por
“E. Z., S.A.” en razón de materiales no consumidos y obras no ejecutas, la
cantidad de cuatro millones ciento cincuenta y ocho mil doscientas treinta y
tres pesetas (4.058.233,00 pesetas). Se ha producido retraso en la ejecución de
las obras cuya terminación estaba prevista para febrero de 1989. Este retraso
lo consideramos imputable a “E. Z. S.A.” en cuatro meses y en seis meses
imputable a Dn. J. U. a “E. Z., S.A.”, asciende a nueve millones trescientas
sesenta y seis mil setecientas cincuenta pesetas (9.366.750,00 pesetas). Esta
cantidad se deberá incrementar en el IVA legalmente establecido”. Tercero.-
Contra el referido laudo arbitral, Dn. J. U. O. interpuso recurso de anulación,
el cual fue resuelto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de
Bilbao, mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 1992, que contiene el
siguiente fallo: “Que desestimando el recurso de nulidad del laudo arbitral
dictado el día 7 de diciembre de 1990 por los árbitros señores A. L. P-U y E.
A. C., interpuesto por Dn. J. U. O. contra E. Z., S. A., debemos declarar y
declaramos no haber lugar a la declaración de nulidad interesada por la parte
recurrente; desestimando la pretensión deducida por E. Z. Contra Dn. J. U. O.,
debemos absolverle y le absolvemos de la misma; imponiendo a Dn. J. U. O. las
costas de este procedimiento”. Cuarto.- Por conducto notarial, el día 20 de
febrero de 1992 Dn. J. U. O. pagó a la entidad mercantil “E. Z., S.A.”, la
cantidad de nueve millones novecientas veintiocho mil setecientas cincuenta y
cinco pesetas (9.928.755 pesetas). SEGUNDO.-
Con base en dichos antecedentes, en julio de 1992, la entidad mercantil “E. Z.,
S.A.”, promovió contra Dn. J. U. O. el juicio de menor cuantía del que este
recurso dimana en el que, ejercitando acción para el cumplimiento o ejecución
total del laudo arbitral antes expresado, postuló se dicte sentencia por la que
«se condene al demandado a abonar a E. Z., S. A. la cantidad de dos millones
(2) de pesetas en concepto de daños y perjuicios por el impago, en el plazo
previsto, de la cantidad fijada en el laudo. con otras 2.041.787 pesetas por
los intereses pactados al 18 por 100 anual desde el día en que debió efectuar
el pago y hasta que lo realizó, esto es, condenando al demandado al pago de la
cantidad de cuatro millones cuarenta y una mil setecientas ochenta y siete
pesetas (4.041.787 pesetas) en total, más los intereses legales de todo ello
desde la presentación de esta demanda y hasta su pago”. El demandado Dn. J. U.
O., por su parte, además de oponerse a la demanda y pedir la desestimación de
la misma, formuló reconvención, en la que hizo los pedimentos que se relacionan
en el «suplico» de su referida demanda reconvencional. En dicho proceso, en su
grado de apelación, la Audiencia Provincial de Vitoria dictó sentencia. la
cual, revocando parcialmente la de primera instancia. hizo este doble
pronunciamiento: 1º Estimando la
demanda principal formulada por la entidad mercantil «E. Z., S.A.», condena al
demandado a pagar a dicha entidad la cantidad de cuatro millones cuarenta y una
mil setecientas ochenta y siete pesetas (4.041.787 pesetas) más los intereses
legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su pago (en
cuyo pronunciamiento revoca la referida sentencia de primera instancia. que
había desestimado la aludida demanda principal). 2º Desestima la reconvención
formulada por el demandado, por entender que la misma versa sobre los mismos
extremos o temas que ya habían sido resueltos por el laudo arbitral de fecha 7
de diciembre de l990, (en cuyo pronunciamiento confirma la de primera
instancia). Contra la referida sentencia de la Audiencia. el demandado don J.
U. O. ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de
siete motivos. TERCERO.- Como de los
expresados motivos, los seis primeros se orientan a combatir el pronunciamiento
desestimatorio de la reconvención, mientras que con el último (el séptimo) el
recurrente viene a impugnar el pronunciamiento estimatorio que la sentencia
recurrida ha hecho de la demanda principal, razones de estricta metodología
casacional aconsejan comenzar por el estudio de dicho último motivo. CUARTO.- Para la adecuada resolución
del referido motivo séptimo, debemos recordar (siquiera sea sintéticamente) los
siguientes presupuestos previos: 1º En
el Convenio arbitral de fecha 22 de octubre de 1990 (al que nos hemos referido
por extenso en el apartado primero del fundamento jurídico primero de esta
resolución) las partes contratantes (como también allí ya se ha dicho)
estipularon lo siguiente: «Determinado el importe total resultante la parte que
resulte deudora deberá abonar a la que resulte acreedora el importe final
resultante, en el plazo máximo de quince días naturales. De no hacerlo así
podrá el acreedor exigir la ejecución judicial del laudo, debiendo abonar el
deudor el interés de demora del 18 por 100 anual hasta el total pago, así como
deberá abonar a la parte acreedora dos (2) millones de pesetas en concepto de
daños y perjuicios por el incumplimiento del laudo...». 2º Contra el laudo
arbitral correspondiente (como también se ha dicho en el apartado tercero del
fundamento jurídico primero de esta resolución). Dn. J. U. O. interpuso recurso
de anulación, el cual fue desestimado por sentencia de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 5 de febrero de 1992. 3º Como
igualmente ya ha sido dicho (apartado cuarto del referido fundamento jurídico
primero), el día 20 de febrero de 1992 (por conducto notarial) Dn. J. U. O.
pagó a la entidad mercantil “E. Z., S.A.”, la cantidad de nueve millones
novecientas veintiocho mil setecientas cincuenta y cinco (9.928.755) pesetas.
4º La entidad mercantil “E. Z., S.A.”, promovió contra Dn. J. U. O. el proceso
de que este recurso dimana, en el que, en cumplimiento, dice, de la
estipulación que hemos transcrito literalmente en el apartado 1º de este mismo
fundamento jurídico, postu1ó se dicte sentencia por la que se condene al
demandado a pagarle «la cantidad de dos millones de pesetas en concepto de
daños y perjuicios por el impago, en el plazo previsto, de la cantidad fijada
en el laudo, con otras 2.041.787 pesetas por los intereses pactados al 18 por
100 anual desde el día en que debió efectuar el pago y hasta que lo realizó».
5º Según parece deducirse del confuso razonamiento de su fundamento jurídico
segundo, la sentencia aquí recurrida basa, en esencia, su pronunciamiento
estimatorio de dicha demanda principal en que entiende que, al tener la antes
transcrita estipulación el carácter de cláusula penal, el hecho de que el demandado
señor U. O. interpusiera recurso de anulación contra el laudo arbitral (que le
fue desestimado), no es óbice para que el mismo viniera obligado a pagar la
cantidad principal fijada en dicho laudo dentro de los quince días siguientes a
la fecha en que fue dictado el mismo y de no hacerlo así, como no lo hizo, era
aplicable la cláusula penal contenida en la repetida estipulación del Convenio
arbitral. QUINTO.- Al amparo
procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
aparece formulado el motivo séptimo, en el que textualmente se denuncia que
«resultan infringidos por aplicación indebida del artículo 1.152 del Código
Civil, así como la Ley de Arbitraje en su artículo 37, que hace referencia al
laudo arbitral firme como el único que produce efectos de cosa juzgada y los
artículos 52 y 53 de la propia Ley 36/1988 y articulo 1.255 del Código Civil».
En el alegato integrador de su desarrollo el recurrente viene a sostener, en
resumen, que no existía la obligación de pagar la cantidad principal fijada en
el laudo hasta que éste fuera firme y que a partir de entonces es cuando había
que aplicar la cláusula penal contenida en la estipulación pactada. El motivo
ha de ser indudablemente estimado ya que, partiendo del supuesto de que el
laudo arbitral no es ejecutable mientras el mismo no sea firme (al igual que
ocurre con toda sentencia), no siendo ni siquiera susceptible de ejecución
provisional. según se deduce claramente de lo preceptuado en el artículo 50 de
la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, una interpretación lógica y
racional, que la sentencia aquí recurrida ni siquiera ha intentado hacer, de la
litigiosa estipulación del Convenio arbitral (que ha sido literalmente
transcrita en el apartado 1º del fundamento jurídico anterior de esta
resolución) hace llegar a la incuestionable conclusión de que la cláusula penal
pactada en la referida estipulación no podía desenvolver su eficacia
sancionadora hasta que el laudo arbitral adquiriera firmeza en el sentido de
que si, dentro de los quince días naturales siguientes a tal firmeza, el deudor
no pagaba la cantidad principal fijada en el laudo (ya firme), vendría también
obligado a pagar las demás cantidades concretadas en dicha cláusula penal (el
interés de demora del 18 por 100 anual hasta el total pago y dos millones de
pesetas en concepto de daños y perjuicios). Como el que resultaba deudor según
el laudo arbitral (Dn. J. U. O.) interpuso recurso de anulación contra dicho
laudo, éste no adquirió firmeza hasta que el referido recurso fue desestimado
por sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, de
fecha 5 de febrero de 1992, y como el aludido deudor pagó la cantidad principal
fijada en el laudo (ya firme) dentro de los quince días naturales siguientes a
la fecha de tal firmeza (concretamente el día 20 de febrero de 1992), es
evidente que no se produjo el supuesto determinante de la virtualidad
sancionadora de la repetida cláusula penal. Por otro lado, y finalmente, la
interpretación literal de la estipulación aquí cuestionada pugnaría con el
derecho a la tutela judicial efectiva (art, 24.1 de la Constitución), en tanto
que se coartaría la libertad de las partes para poder interponer el recurso de
anulación que legalmente se les concede contra el laudo (arts, 45 a 51 de la
Ley de Arbitraje), pues toda demora en su tramitación o resolución tendría que
ser soportada por ellas sin razón alguna para ello. SEXTO.- Para el adecuado estudio de los seis primeros motivos (o
los que de ellos sean suficientes para la correcta resolución del presente
recurso de casación), cuyos seis motivos, como y a se tiene dicho, se orientan
a combatir la desestimación que la sentencia recurrida ha hecho de la
reconvención, se considera imprescindible hacer precisamente las siguientes
puntualizaciones: 1ª El demandado Dn. J. U. O., al contestar a la demanda, como
también antes se dijo, formuló reconvención, en la que hizo los pedimentos que
se relacionan en el «suplico» de la misma. 2.ª Contestada la reconvención por
la entidad mercantil actora (demandada en dicha reconvención). se celebró la
preceptiva comparecencia (arts. 691 a 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil),
en cuya acta (aparte de otros extremos que aquí no interesan) se hizo constar
literalmente lo siguiente «... Respecto de las excepciones planteadas por la
parte actora en su escrito de contestación a la reconvención, "excepción
de Cosa juzgada" y "falta de jurisdicción de este Juzgado para
conocer de la demanda reconvencional”, no habiendo llegado las partes a un acuerdo
sobre este asunto y ratificándose la parte demandante en su contestación a la
reconvencional, S.Sª resuelve que en base al artículo 11 de la Ley de
Arbitraje, no se considera competente para conocer de la demanda
reconvencional, ya que habiendo estipulado las partes un acuerdo arbitral, ello
impide a Jueces y Tribunales conocer de las cuestiones litigiosas. Por la parte
demandada ante la decisión de S.S.ª se manifiesta la disconformidad con la
misma y desde este acto presenta el oportuno recurso de apelación, contra dicha
decisión, que S.S.ª lo admite en este acto,
en un solo efecto que se resolverá en la sentencia definitiva. En
conclusión S.Sª habiendo rechazado
la demanda reconvencional por falta de jurisdicción, estima que debe conocer
únicamente de la demanda principal presentada por la actora E. Z., S.A.
Contestación a esta demanda. 3ª Contra el referido acuerdo del Juzgado, el
demandado Dn. Juan U. O. (actor en la reconvención interpuso recurso de
reposición, en el que, alegando que la excepción de cosa juzgada había que
resolverla en la sentencia definitiva que pusiera fin al proceso, después de
que en el mismo las partes hubieran probado si concurrían o no los requisitos
de dicha excepción, postuló se declarará la nulidad de la referida comparecencia
y se volviera a celebrar otra o, en otro caso, se admitiera a trámite la
demanda reconvencional. 4ª El juzgado desestimó dicho recurso de reposición por
medio de auto de fecha 21 de diciembre de 1992. 5ª Contra el expresado auto,
Dn. J. U. O. interpuso un nuevo recurso de reposición que el Juzgado, mediante
auto de fecha 10 de febrero de 1993, volvió a desestimar con base en que contra
el auto resolutorio de un recurso de reposición no cabe un nuevo recurso de esa
misma naturaleza, sino el recurso de apelación. 6ª Dn. J. U. O. (actor en la
reconvención) interpuso recurso de apelación que el Juzgado mediante
providencia de fecha 19 de febrero de 1993, se lo admitió, “debiendo la parte
(se dice literalmente en dicha providencia) reproducir su interposición al
apelar de la sentencia definitiva”. 7ª Al no haber admitido a trámite la
reconvención, el Juzgado no admitió tampoco ninguna prueba que el
demandado-reconviniente propuso en relación con los hechos objeto de la
reconvención. 8ª La sentencia de primera instancia se limitó a exponer las
razones que tuvo el Juzgado para no tramitar la reconvención, aunque no dijo
nada en su “fallo”. SÉPTIMO.- Acerca
de dicho extremo, la sentencia de apelación (que es la aquí recurrida) razonó
literalmente en los siguientes términos: “La sentencia recurrida (se refiere,
como es obvio, a la de primera instancia) se pronuncia de forma inequívoca
sobre la reconvención planteada por el demandado, rechazándola de plano, si
bien su pronunciamiento en el Fundamento de Derecho 1º no tiene reflejo expreso
en el fallo. El demandado reconveniente se adhiere al recurso frente a la
sentencia a quo replanteando los
pedimentos de su reconvención lo cual exige a la Sala un pronunciamiento sobre
la cuestión. Tal pronunciamiento no puede ser otro que la confirmación de lo
resuelto por la Juzgadora a quo toda
vez que al igual que la Ley de 22 de diciembre de 1953 y la jurisprudencia
citada en el fundamento de la sentencia recurrida, asimismo la vigente Ley 36/1988, de 5 de diciembre de
Arbitraje en su artículo 1.1 impiden a Jueces y Tribunales conocer las
cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje. Es evidente que la reconvención
pretende replantear cuestiones como fijación del precio de la obra realizada,
valoración de daños por retrasos, etc., que fueron objeto del laudo arbitral.
Consecuentemente la Sala debe rechazar la reconvención en todos sus extremos”
(Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia aquí recurrida). Con base en el
transcrito razonamiento, la referida sentencia, en su “fallo”, resuelve lo
siguiente: “Desestimar el recurso interpuesto por la representación de J. M. U.
frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de V.
en autos de Menor Cuantía seguidos al núm. 498/92 rollo de Sala 319/93
confirmando dicha sentencia en cuanto en su Fundamento de Derecho 1º rechaza de
plano los pedimentos de la reconvención planteada por el demandado”. OCTAVO.- En el motivo tercero, con
residencia procesal en el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del
juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías
procesales, habiéndole causado indefensión, citando como infringidos los
artículo 687, 359 y 702 de la referida Ley adjetiva civil. En el motivo cuarto,
al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia
“infracción del artículo 24 de la Constitución, al haberse privado a mi
representado de la tutela judicial efectiva”. El examen conjunto de los dos
expresados motivos viene determinado por la circunstancia de ser la misma la
tesis impugnatoria que ambos albergan, consistente en poner de manifiesto la
infracción procesal en que, según el recurrente, se ha incurrido, al rechazar,
en la comparecencia prevenida en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil la tramitación de la reconvención, por supuestas excepciones de
incompetencia de jurisdicción o de cosa juzgada, cuando dichas excepciones,
dice, sólo pueden ser apreciadas en la sentencia definitiva, después de haber
tramitado el proceso correspondiente, agregando en el alegato del motivo cuarto
que al haberle rechazado, en dicho momento procesal, la tramitación de la
reconvención, se le ha negado el derecho constitucional tiene a la tutela judicial
efectiva. La respuesta casacional que ha de corresponder a los dos expresados
motivos es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se
exponen. Ante todo, como parece que lo que el Juez de primera instancia, en el
acto de la comparecencia, tuvo en cuenta para rechazar la tramitación de la
reconvención fue la incompetencia de jurisdicción (véase la transcripción
literal que, en la puntualización 2ª del fundamento jurídico sexto de esta
resolución, se ha hecho de lo acordado en dicha comparecencia), mientras que,
por otro lado, la sentencia aquí recurrida (aunque, en definitiva, se limita a
ratificar lo acordado por el Juez en dicha comparecencia) parece que lo que
considera decisivo para desestimar la reconvención (sin haberla tramitado) es
la excepción de cosa juzgada (véase el difuso razonamiento de dicha sentencia,
que también ha sido transcrito literalmente en el fundamento jurídico séptimo
de esta resolución), se estima conveniente matizar las diferencias existentes
entre una y otra excepción. La incompetencia de jurisdicción existe cuando
hallándose imprejuzgada (no resuelta por nadie) una determinada cuestión
litigiosa, la parte interesada acude a una jurisdicción para que la resuelva y
ésta entiende que ella no es la competencia para ello, sino que la competencia
para la resolución de dicha cuestión corresponde a otra jurisdicción en cuyo
favor se abstiene aquella de conocer del asunto. En cambio cuando habiendo sido
ya resuelta por sentencia firme una determinada cuestión litigiosa, una de las
partes vuelve a plantear esa misma cuestión ante otro órgano jurisdiccional
(aunque sea de distinta jurisdicción), lo que éste ha de apreciar no es la
excepción de incompetencia de jurisdicción (que ya es totalmente improcedente),
sino la de cosa juzgada (supuesta, como es obvio, la concurrencia de las tres
identidades -de personas, cosas, y acciones- que para ella se exigen). Lo que
acaba de decirse es igualmente aplicable al supuesto del arbitraje. Si teniendo
las partes estipulado un convenio arbitral, en virtud del cual se comprometen a
someter una determinada cuestión litigiosa a la decisión de uno o más árbitros
(art. 1 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988), una de dichas partes
plantea ante un órgano jurisdiccional esa misma cuestión litigiosa (no resuelta
todavía, como es obvio, por los árbitros a los que se han sometido), es
evidente que entonces existe la excepción de incompetencia de jurisdicción, que
es a la que se refiere expresamente el artículo 11.1 de la citada Ley de
Arbitraje y que impide al órgano jurisdiccional conocer de dicha cuestión. En
cambio, si la expresada cuestión ya ha sido resuelta por los árbitros mediante
el oportuno laudo arbitral firme y, después de ello, una de las partes vuelve a
someter esa misma cuestión, a través de un proceso, a la resolución de un
órgano jurisdiccional, lo que éste ha de apreciar, en su momento, no es la
excepción de incompetencia de jurisdicción (que ya quedó periclitada), sino la
de cosa juzgada (supuesta, como es obvio, volvemos a decir, la concurrencia de
las tres identidades que para ella exigen), ya que, según el artículo 37 de la
repetida Ley de Arbitraje, el laudo arbitral firme produce efectos idénticos a
la cosa juzgada. Como el arbitraje al que se refiere este proceso ya estaba
resuelto por laudo arbitral firme y como, por otro lado, el Juez de primera
instancia (en la comparecencia del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
rechazó dar trámite a la reconvención, según antes se ha dicho, con base en la
excepción de incompetencia de jurisdicción (que es lo que, en definitiva,
confirma la sentencia aquí recurrida), resulta evidente, con base en lo
anteriormente razonado, que la estimación de dicha excepción era totalmente
improcedente, por la razón que acaba de decirse, de que los árbitros ya habían
dictado laudo arbitral firme. Aunque todo lo anteriormente dicho es suficiente
para la estimación de los dos motivos aquí examinados, no hay inconveniente en
agregar que si lo estimado en aquel momento procesal (comparecencia del art.
693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y luego confirmado por la sentencia
aquí recurrida, hubiera sido, que no lo fue, la excepción de cosa juzgada, la
estimación de la misma también hubiera sido improcedente, porque ni siquiera se
dice si concurren o no en el presente supuesto las tres identidades (eadem personae, eadem res, eadem causa
petendi) que condicionan inexcusablemente la viabilidad de la excepción de
cosa juzgada, aparte de que dicha excepción no es apreciable en tan prematuro momento,
sino que ha de tramitarse todo el proceso para poder determinar si, tras la
valoración de toda la prueba practicada en el mismo, concurren o no las
referidas identidades y, en consecuencia, ha de resolverse la repetida
excepción en la sentencia que se dicte, conforme preceptúa el artículo 687 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, a lo que ha de agregarse, finalmente, que si
una de las finalidades institucionales de la comparecencia que regulan los
artículos 691 a 693 de la citada Ley es la de subsanar, en dicho momento, los
defectos procesales subsanables, en evitación de que, por falta de dicha
subsanación después de haberse tramitado todo el proceso, haya de dictarse una
sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, con la consiguiente
necesidad de volver a ejercitar la misma en un nuevo proceso, el referido
peligro no existe en cuanto a la excepción de cosa juzgada, pues una vez
estimada ésta en la sentencia, el asunto queda definitivamente resuelto. Por
tanto, al haberse negado el Juez de Primera Instancia, sin causa legal alguna
para ello, a tramitar la reconvención formulada por el demandado aquí
recurrente, señor U. O., negativa que luego, sin fundamento jurídico alguno,
fue ratificada por la sentencia aquí recurrida, es evidente que, con infracción
de las normas procesales pertinentes, que antes han sido citadas, se causó a
dicho demandado una evidente indefensión, además de no habérsele respetado
adecuadamente su innegable derecho a la tutela judicial efectiva, por todo lo
cual los dos expresados motivos (tercero y cuarto) han de ser estimados, lo que
hace innecesario el examen de los restantes, que tienen el mismo objeto
impugnatorio de aquéllos. NOVENO.-
El acogimiento de los motivos séptimo y tercero y cuarto (por este orden), con
las consiguientes estimaciones del recurso y casación y anulación total de la
sentencia recurrida, obliga a esta Sala, por un lado, en lo que respeta a la
estimación del motivo séptimo, a resolver lo que corresponda dentro de los
términos en que aparezca planteado el debate (núm. 3º del art. 1.715 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil) y, por oro lado, en lo que atañe a la estimación de
los motivos tercero y cuarto, a mandar reponer las actuaciones al estado y
momento en que se hubiera incurrido en la falta (núm 2º del citado precepto),
todo lo cual se hará en los términos que a continuación e expresan. Con base en
los razonamientos que han sido expuestos en el fundamento jurídico quinto de
esta resolución y que aquí se dan por reproducidos, la estimación del motivo
séptimo ha de llevarnos a desestimar la demanda principal formulada por la
entidad mercantil "E. Z., S.A.", y absolver de todos los pedimentos
de la misma al demandado Dn. J. U. O; las costas de primera y de segunda
instancia causadas con dicha demanda principal han de ser impuestas
expresamente a la entidad mercantil demandante, conforme a lo preceptuado en
los artículos 523.1 y 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente,
al no apreciarse la concurrencia de circunstancias excepcionales que
justifiquen su no imposición. Con base en los razonamientos que han sido
expuestos en el fundamento jurídico octavo de esta resolución, que aquí se dan
por reproducidos, la estimación de los motivos tercero y cuarto nos lleva a
mandar reponer las actuaciones al momento de la celebración en primera
instancia de la comparecencia preceptuada en los artículos 691 a 693 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil y, tras la admisión a trámite de la reconvención
formulada por el demandado Dn. J. U. O., sustanciar dicha reconvención por
todos sus trámites legales y, en su momento, dictar la sentencia que sea
procedente con arreglo a Derecho; no proceder hacer expresa imposición de las
costas de ninguna de las instancias causadas por dicha reconvención, ni tampoco
de las del presente recurso de casación; no ha lugar a acordar la devolución
del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias
de la instancia conformes de toda conformidad.