§168. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DIECISEIS DE
SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE
Ponente: Modesto de Bustos Gómez-Rico
Sección: 13ª
Doctrina: Inaplicabilidad de la excepción de convenio arbitral en el juicio
ejecutivo cambiario.
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FUNDAMENTOS DE
DERECHO
SEGUNDO.- Los antecedentes del
recurso de imprescindible conocimiento para su resolución son los siguientes:
a) El día 11 de noviembre de 1994 la entidad mercantil I. de Excavaciones, S.
A. libró la letra de cambio número OA4924196 por importe de 4.000.000 de
pesetas, con vencimiento el 10 de febrero de 1995, en la que figuraba como
librada y aceptante la también mercantil B., S. A., y como tomadora, y luego
legítima tenedora, «F. E., S. A.». b) Llegado el día de su vencimiento la
cambial resultó impagada -folio 11-, por lo que la tenedora promovió Juicio
ejecutivo, al amparo de los artículos 1.429-4º y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y 49, 57, 58 y demás concordantes de la Ley Cambiaría y
del Cheque 19/1985, de 16 de Julio frente a la librada-aceptante a fin de
obtener su cobro por la presente vía. c) La sociedad aceptante, B., S A., tras
personarse en las actuaciones excepcionó sumisión a arbitraje de equidad
conforme a la cláusula décima del contrato de construcción de una plaza de
toros en Ocaña suscrito el 4 de enero de 1994 con Gestión y Proyectos N.R., S.
A. -folios 201 al 205-, siendo aplicables los artículos 11.1 de la ley 36/1988,
de 5 de diciembre y 533.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; falta de provisión
de fondos con arreglo al artículo 67 de la Ley Cambiaria extensiva a la
tenedora-ejecutante por adquirir la letra a sabiendas y en perjuicio del deudor
(exceptio doli); y falta de liquidez
de la deuda (artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pues en el
acuerdo o convenio transaccional celebrado el día 10 de noviembre de 1994 entre
Gestión y Proyectos N. R., S. A., I. de Excavaciones, S. A. y B., S. A. -folios
232 al 237- se pactó que la primera y la ultima deberían efectuar una
liquidación definitiva antes del 12 de diciembre de 1994 y aún no se ha
efectuado. Y d) El día 11 de marzo de 1996 la Ilustrísima señora
Magistrado-Juez de 1ª Instancia dictó sentencia por la que dando por acreditado
que I. de Excavaciones, S. A. subcontrató con F. E., S. A. la ejecución de la
obra de la plaza de toros de Ocaña, lo que ésta niega por hacer descansar la
deuda entre ambas en suministro de materiales de construcción, así como un
endoso (sic) por I. de Excavaciones a
la hoy demandada B.B.H.C.,S.A., quien participó en el contrato de ejecución de
obra (sic), consideró que la
demandante había intervenido en la construcción de la plaza de toros y que
había incumplido su obligación de terminar la obra proyectada, de la que falta
un 25 por ciento, y que, por tanto, no procedía estimar la demanda ni mandar
seguir adelante la ejecución despachada. Resolución frente a la que se alza el
presente recurso. TERCERO.- Por lo
que hace a la excepción de sumisión al arbitraje, aparte de que su implícita
desestimación en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia apelada hace
inviable su reactivación o resurgimiento en esta instancia por el recurso de la
demandante, al consentir y no impugnar, ni de modo principal ni por adhesión la
demandada interesada en su prosperabilidad tal declaración, su alegación ab initio resulta totalmente
improcedente puesto que: a) El artículo 67 de la Ley Cambiaria hace inaplicable
el artículo 1.464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es el que en su numero
10 contempla la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa arbitraje; b) La
ejecutante no es parte en el contrato que contiene el convenio arbitral, por lo
que no le es oponible. Y c) no resulta oponible según el artículo 11.2 al
haberse renunciado, como se infiere de la realización de diversas actuaciones
procesales por B., S. A. después de su personación y antes de formalizar la
oposición distintas a proponer en forma la excepción -folios 64 y siguientes. CUARTO.- Como esta Sala tiene declarado
en numerosas sentencias la letra de cambio ostenta un marcado carácter
abstracto como instrumento de crédito desvinculado del negocio jurídico
celebrado entre sus iniciales creadores -librador y librado-, constituyendo una
incondicional orden de pago dada en forma escrita por el librador para que el
librado pague a su vencimiento a quien la presente como regular tenedor; mas
tal naturaleza y consideración sólo encuentra la excepción, restauradora de su
significación causal subyacente, de que el debate con sustento en ella, se
suscite entre sus primeros firmantes, de modo que renazca la posibilidad de que
el librado-aceptante pueda oponer al librador las excepciones que encuentran su
fundamento no ya en el título sino en el contrato o relación jurídica causal a
la que responde, y, en definitiva, la inexistencia del crédito (provisión de
fondos) que el librador tenía frente al librado, excepción que también es
oponible, rompiendo la regla de que el endosatario no es un simple sucesor en
el crédito que la letra contiene sino un nuevo titular frente al deudor y
tercero, al tenedor de la letra de cambio cuando concurre la denominada exceptio doli recogida en los artículos
20 de la Ley Cambiaria (el demandado por una acción cambiaría no podrá oponer
al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o
con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra,
haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor) y 67 (también podrá el
deudor cambiario poner aquellas excepciones personales que él tenga frente a
los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a
sabiendas en perjuicio del deudor). El único problema que se suscita es el
determinar el preciso significado de la expresión «a sabiendas en perjuicio del
deudor». Varias son las posiciones adoptadas, para unos es la colusión
fraudulenta, para lo cual no basta el dolo del tercer adquirente, sino que
también debe concurrir en el transmitente; para otros, incluso basta la
adquisición negligente del tercero, que si bien no conoce la existencia de las
excepciones personales oponible al tradens
por el deudor, con un mínimo esfuerzo por su parte hubiera llegado a poder
conocerlas; y quienes acogiéndose a una postura intermedia consideran que no
basta la conciencia del tercero de que adquiriendo la letra priva al deudor
cambiario de la posibilidad a oponer determinadas excepciones al librador;
sino que además tiene que concurrir un propósito de dañar al deudor. Sin
embargo el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de junio de 1986 estima que
se trata de una cuestión de hecho sujeta a la libre apreciación de los
Tribunales de instancia con arreglo a las circunstancias que concurran. No
obstante puede concluirse que el acogimiento de la excepción y con ella el
resurgimiento de la relación causal en la órbita cambiaria cuando quien
ejercita la acción es un tercero requiere la presencia de dos elementos: a) El
conocimiento cabal del adquirente que el deudor podía excepcionar contra el
transmitente de la letra; y b) La carencia de buena fe o inexistencia de un
comportamiento leal y correcto según las normas del tráfico, cuya acreditación
o prueba incumbe a quien la alega. Pues bien, en el presente caso, F. E., S. A.
no interviene en el contrato de 4 de enero de 1994, ni se acredita su relación
primero, como parece sostenerse, con Proyectos N. R., S. A. que por cierto
tampoco desvirtuaría su buena fe ni la legítima tenencia de la cambial, ni
puede deducirse de la carta de un tercero -folio 418- sin más corroboración
probatoria cuando es negada de forma rotunda por la demandante folios 370 al
383, ni tampoco es parte en el contrato transaccional de 10 de noviembre de
1994 suscrito entre B., S.A., Gestión y Proyectos N. R., S.A. y la entidad
libradora I. de Excavaciones, S. A., que es en el que encuentra causa la letra
ejecutada que se libra al día siguiente, ni se prueba su intervención como
constructora y no como suministradora en la obra ni se desvirtúa la buena fe
que en ella se presume de cualquier otro modo ni, finalmente, que la letra no
encuentre la suficiente provisión en la obra ejecutada y entregada y que
precisamente quede comprendida en el valor de la parte pendiente, que, por otra
parte, puede imputarse a otras cambiales, cuestión que, en todo caso, excede
del ámbito de este procedimiento para incardinarse en el ámbito del ordinario
que a las partes reserva el artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por cuanto queda expuesto se estima el recurso y, con renovación de la
sentencia apelada, se manda seguir la ejecución despachada, a la que tampoco
afecta las liquidaciones que pendan entre la aceptante y una tercera sociedad
no obligada cambiaria y ello en virtud de un contrato en el que no fue parte la
tenedora-demandante, situación que desde luego no cabe confundir con la
liquidez de la deuda que incorpora el título.