§167. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DIECISEIS DE
JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE*
Ponente: Lorenzo Pérez San Francisco.
Sección: 18ª
Doctrina: Admisibilidad del desahucio
arbitral.
* * *
En
Madrid a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete. Visto por la
Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los
Señores Magistrados expresados al margen, ha visto el Recurso de Anulación
contra el Laudo Arbitral dictado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de
Comercio e industria de Madrid con fecha 6 de febrero de 1996; siendo parte
recurrente la entidad “A. T. E., S.A.” representada por el Procurador Sr. V. T.
y defendido por el Letrado Don Luis Muñoz González; y parte recurrida la
entidad "B. S.A.” representada por la Procuradora Sra. D. los S. H. y
defendida por el Letrado Don R. P. B. VISTO, siendo Magistrado Ponente el llmo.
Sr. D. Lorenzo Pérez San Francisco; Presidente de este Tribunal.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- Por la Corte
de Arbitraje de Madrid se dictó Laudo Arbitral de Equidad, protocolizado el
6-2-96 ante el Notario de Madrid Don Rafael Ruiz Gallardón con el número 424 de
su protocolo, notificándose a las partes. SEGUNDO.-
Por la entidad "A. T. E., S.A.” se presentó ante la Sala escrito de
recurso pidiendo la anulación del Laudo; con dicho escrito y los documentos que
le acompañaban se encabezó el Rollo de Sala, dándose traslado del Recurso a
“B., S.A.” que presentó escrito de impugnación. TERCERO.- Que seguido el recurso por sus trámites se acordó el
recibimiento a prueba, consistente en la documental solicitada por la
recurrente. Y señalado día para la vista, se ha celebrado el 10-6-97, con
asistencia e informe de los Letrados de las partes. CUARTO.- Que en la sustanciación del Recurso se han observado las
prescripciones legales.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- La cuestión
planteada en el presente recurso de nulidad de Laudo Arbitral, consistente en
decidir si las cuestiones arrendaticias y en concreto el desahucio puede ser
sometido a arbitraje, ha generado una extensa controversia doctrinal entre
diferentes autores sosteniéndose posiciones absolutamente contradictorias, al
efecto hemos de tener en cuenta que con la anterior Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1.964 la jurisprudencia del Tribunal Supremo era unánimemente
contraria a la posibilidad de someter a arbitraje a aquellas materias reguladas
en la Ley como derecho imperativo y no disponible por las partes y
especialmente se declaraba como en ningún caso susceptible de arbitraje la
acción de desahucio, por prohibirlo expresamente el artículo 1561 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil que establece que el conocimiento de las demandas de
desahucio corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, la cuestión
sin embargo ha variado sustancialmente a raíz de la entrada en vigor de la
actual Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 que establece en su artículo 39,5
"las partes podrán pactar el sometimiento de los litigios a los Tribunales
Arbitrales de conformidad con lo establecido en la Ley 36/88 de 5 de
diciembre", suscitándose el debate sobre si dicha Ley ha derogado o no el
artículo 1561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el criterio de esta Sala
considera que se ha producido una derogación tácita del citado artículo por
cuanto que la Ley posterior deroga la Ley anterior en aquellas materias en que
sean absolutamente incompatibles y consideramos existe la citada
incompatibilidad al no establecer excepción alguna en el artículo 39,5º de la anteriormente
citada Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, por lo que sí estimamos derogado
el artículo 1561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no existe ningún impedimento
legal para el sometimiento y arbitraje de cualquier cuestión arrendaticia. SEGUNDO.- Por otra parte y aunque no
estimáramos derogado el citado artículo 1561 debemos analizar cual es el
verdadero contenido y alcance de dicho precepto, si realmente contiene una
limitación o exclusión de la posibilidad de someter a arbitraje las materias de
desahucio o si es meramente un "flatus vocis" que recuerda una vez
más así como lo realiza el artículo 117.3 de la Constitución Española o el
artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o el artículo 51 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil el principio de unidad y exclusividad jurisdiccional, pero
sin que dichos preceptos excluyan en modo alguno la posibilidad de arbitraje,
ya que no podemos olvidar que el arbitraje no es ejercicio de jurisdicción sino
exclusivamente dentro del principio de autonomía de voluntad de los ciudadanos
el someter las cuestiones y controversias que existan entre ellos a los
árbitros y no a la jurisdicción ordinaria sin que ello implique como ha
reiterado el Tribunal Constitucional renuncia alguna al derecho a la
jurisdicción que per se es irrenunciable en cuanto a derecho de contenido
constitucional, por otra parte no podemos olvidar la situación histórica a la
hora de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que con
relativa frecuencia se acudía en las situaciones de desahucio a la mera
autoridad administrativa o policial para que procediera directamente al
desahucio en los supuestos de falta de pago sin necesidad de acudir a los
Tribunales, y frente a esta conducta notoriamente contraria al principio de
tutela judicial efectiva se estableció lo dispuesto en el artículo 1561, pero
no como prohibición de acudir a la vía arbitral sino como prohibición de acudir
a esa especie de desahucio administrativo que de hecho se producía. TERCERO.- A mayor abundamiento de lo anteriormente expuesto hemos de
considerar asimismo que el artículo 1561 se refiere exclusivamente al juicio de
desahucio y por tanto no puede extenderse su ámbito de aplicación a supuestos
diferentes y en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala el procedimiento
que se hubiera seguido de acudir a la jurisdicción ordinaria no sería el del
citado juicio de desahucio sino por el contrarío el juicio de cognición, ya que
se han acumulado en el mismo procedimiento arbitral la acción de desahucio por
falta de pago y la acción de reclamación de las rentas impagadas lo que obliga
conforme a lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos
a que la tramitación del proceso se realice conforme a las normas del citado
procedimiento, por lo que y en todo caso en este supuesto concreto no sería de
aplicación el artículo 1561 sino las normas del procedimiento de cognición
antes citado. CUARTO.- Se aduce
también por parte de la doctrina como fundamento de la exclusión del arbitraje
en los juicios de desahucio la imposibilidad de aplicar en el procedimiento
arbitral la enervación de la acción pagando las rentas adeudadas, así como
también que dentro del procedimiento arbitral no cabe la exigencia de la
consignación de rentas para acudir a la vía de recursos correspondiente, pero
ello no supone ningún obstáculo serio para la admisión de la vía arbitral
dentro del juicio de desahucio, puesto que se trata de meras instituciones de
carácter procesal que no pueden trascender a procedimientos totalmente diferentes
y cuya aplicación sería dudosa también en el supuesto del juicio de cognición y
además la privación para el arrendatario del derecho a enervar la acción se ve
compensada con la falta de obligación del arrendatario a pagar los rentas para
poder acudir a los recursos, en consecuencia y por lo expuesto esta Sala
considera que no existe ningún impedimento legal para acudir al procedimiento
arbitral en todas las cuestiones y controversias que se planteen entre las
partes dentro de la materia de los arrendamientos urbanos y especialmente en la
acción de desahucio. QUINTO.- Como
segundo motivo de nulidad de laudo arbitral se alegó la indisponibilidad del
plazo de duración mínima de cinco años que establece la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1.994, sin embargo hemos de tener en cuenta que el pacto de duración
contractual es anterior a la entrada en vigor de la Ley según ha valorado el
árbitro en el procedimiento arbitral con soberano criterio sin que esta
valoración pueda ser modificada o alterada por el criterio de esta Sala ya que
ello significaría entrar a conocer del fondo del asunto de lo debatido en el
arbitraje y hemos de tener en cuenta que la función de control del órgano
jurisdiccional respecto a los laudos arbitrales es una función exclusivamente
formal de velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales pero no en
absoluto convertirse en una revisión del derecho o de la valoración de los
hechos realizada por los árbitros. SEXTO.-
Conforme lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil y no apreciándose
temeridad ni mala fe en ninguna de las partes antes al contrario la cuestión
planteada en el recurso de nulidad es objeto de posiciones absolutamente
contradictorias en la doctrina, no ha de hacerse imposición de costas en el
presente recurso de nulidad de laudo arbitral. Por cuanto antecede en nombre de
Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, Vistos
los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que
desestimando el recurso de nulidad de Laudo Arbitral interpuesto por el
Procurador Sr. V. T. en nombre y representación de A. T. E. S.A. debemos
declarar y declaramos válido el Laudo Arbitral dictado el seis de febrero de
mil novecientos noventa y seis por la Corte de Arbitraje de Madrid protocolizado
el 8 de febrero de 1.996 por el que se resolvía la cuestión planteada entre A.
T. E., S.A. y la entidad B., SA. todo ello sin hacer imposición de costas en el
presente recurso de nulidad. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá
certificación literal al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
* Agradecemos al abogado Dn. Luis Muñoz González su gentileza por suministrarnos el texto de la sentencia.