§166. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE NUEVE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

 

Ponente: María Nuria Zamora Pérez

Doctrina: Improcedencia de la excepción de convenio arbitral. Renuncia de las partes al arbitraje.

 

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Apreciada por el juzgador de instancia la excepción dilatoria del artículo 533 número 8 LECiv motivo por el cual omite a resolver sobre el fondo del proceso, al considerar que las partes litigantes habían sometido a arbitraje cuantas cuestiones litigiosas planteaban vía acción principal o vía reconvencional, el primer motivo impugnatorio se circunscribe al examen y alcance de la cláusula arbitral existente en el contrato de permuta suscrito entre las partes, en fecha 15 de julio de 1992. Según el contrato de permuta analizado, Felipe C. M., propietario de unos terrenos en la localidad de Vic, cedía los mismos a “Aumo d’Inversions”, quien se comprometía a levantar a su costa un edificio de varias plantas, dentro del cual cedería al permutante determinadas dependencias en compensación del solar recibido, siendo éstas las identificadas con los números 43, 45 y veintidós de la correspondiente escritura de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal que quedaba incorporado al propio contrato de permuta. Asimismo, los acabados y características técnicas de dichos departamentos se incluían en el contrato de permuta vía cláusula quinta, de naturaleza remisoria a lo que especificaba en la Memoria; que así quedaba unida al contrato (vid. folio 56). La memoria descriptiva lo que hacía era puntualizar tanto el acabado de los diversos departamentos, como tipo y calidad de los materiales constructivos a emplear. Una lectura pormenorizada de dicha memoria lleva a la convicción de que el tema debatido de la pavimentación o no a costa de la constructora, de la planta baja y altillo, sí que forma parte de la permuta, y en cuanto tal sometido al arbitraje pactado. Es cierto que el tenor literal de la misma pudiera inducir a la convicción contraria como pretende el apelante, sin embargo, dicha interpretación literal decae ante una interpretación lógica y sistemática de todo el contrato, de la que se deduce que la intencionalidad de las partes era que dicho punto quedara incluido en la memoria descriptiva, y por ende en la permuta, debiendo estar a lo previsto en el artículo 1281, párrafo 2º LECiv. Ninguna duda albergan ambos litigantes en cuanto al hecho de que los acabados y características técnicas de los inmuebles permutados, formasen parte del contrato de permuta y así el titular del solar edificable lo canjeaba por tres departamentos cuya edificación y acabado debía verificarse con materiales concretos; y a tal finalidad obedece que se especifique que las aberturas de la fachada principal situadas en la planta altillo se entregarán totalmente terminadas, o que los marcos y ventanas se formarán con carpintería de aluminio de color blanco, se colocará doble acristalamiento y los vidrios serán ahumados. Así las cosas, lo normal en todo edificio de nueva construcción es que el terrado, tanto general como de los diversos inmuebles susceptibles de aprovechamiento independiente, lo instale el constructor, formando parte del acabado y características técnicas, al igual que puede serlo el marco de una ventana o el cristal a instalar; así pues la cláusula de exclusión de dicho pavimento forma parte de la memoria descriptiva, y en cuanto tal al igual que las demás variaciones introducidas en el acabado del inmueble se hallaban afectadas por la cláusula arbitral convenida. SEGUNDO.- La posibilidad de que las partes sustraigan a los Juzgados y Tribunales el conocimiento y resolución de una cuestión litigiosa y la sometan a un arbitraje, está legalmente prevista con las únicas limitaciones que contiene el artículo 2º de la Ley de Arbitraje de 5 diciembre 1988, sumisión que puede ser «a priori» y antes de que nazca el conflicto como ocurre en el caso de autos, o bien una vez que el mismo ha surgido, y en tanto que la resolución no se haya instado en vía judicial. Ahora bien el que dos partes contratantes hayan decidido someter a arbitraje la resolución de aquellos conflictos o discrepancias que puedan tener en el cumplimiento del contrato, no veda la posibilidad de que voluntariamente determinen renunciar a la cláusula arbitral, y resolver vía judicial sus divergencias, a través de la sumisión tácita, y en tales términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 1996. En el caso de autos partiendo del hecho incuestionable como se expuso anteriormente de que las reclamaciones articuladas formaban parte del contrato de permuta y por ende supeditadas a la cláusula arbitral es evidente la renuncia de las partes al mismo, y voluntaria sumisión al ámbito jurisdiccional, en cuanto a la actora principal y demandada reconvencional al interponer la demanda; y en cuanto a la contraparte al someter vía reconvencional a una resolución judicial discrepancias cuya decisión se había subordinado al arbitraje. TERCERO.- Entrando a examinar el fondo del proceso, lo primero que se evidencia, y así lo admiten ambas partes litigantes es que sobre la marcha se fueron introduciendo diversas modificaciones que afectaban a la calidad y configuración material del inmueble alterando la memoria descriptiva inicialmente convenida, y que si bien alguna de las modificaciones realizadas por la promotora, tales como el aplacado del granito de la fachada mejoran la integridad del inmueble quien más directamente se beneficia es precisamente el señor C. quien además conocía y admitía tales alteraciones pues no olvidemos que era también el arquitecto-director de la obra. Asimismo se reconoce que la pavimentación de los locales, inicialmente excluida de los acabados, se realizó, si que sea cuestionado el importe de la misma. Partiendo de tales premisas y como acertadamente apunta el apelante, hemos de llegar a la conclusión de que las modificaciones que introduce la promotora en el acabado del mismo se realizan no por iniciativa propia, sino a petición del demandado, ninguna otra razón hay que justifique que la constructora decida abordar unas modificaciones que inicialmente implican un mayor coste constructivo. A su vez, y en cierto modo como contra-prestación económica, el señor C. renunciaba a unos determinados remates a realizar en sus departamentos, compensación paccionada entre las partes, cuya existencia corrobora el aparejador, Juan S. (vid. folios 156, 161 y 163) quien expresamente reconoce que él estuvo presente cuando se convino tal compensación y que aunque económicamente perjudicaba a la promotora se hizo en consideración a que el señor C. era el arquitecto. Probada la existencia de tal compensación, nada pueden reclamarse los contratantes por mor de tales correcciones, quedando pendiente un pavimento cuyo coste no asumía la constructora, sino el demandado, y así lo advera la testifical tanto del aparejador de la obra, al contestar a la treceava pregunta, como el propio suministrador. «Forum Inmobiliario, SA» (vid. folios 153 y 289) quien a la pregunta catorceava categóricamente responde que el demandado le dijo a él que le pagaría el pavimento. Frente a tales testimonios ninguna prueba aporta el demandado acreditativa de la pretendida compensación, causa extintiva de su obligación de pago, artículo 1156 Código Civil, que como tal es él quien debe probar. CUARTO.- El demandado ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación de pago, desde el momento en el que ha sido requerido judicialmente, emplazamiento, fecha a partir de la cual deberá abonar el interés legal del dinero, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, artículos 1101 y 1108 Código Civil; los cuales se incrementarán en dos puntos a partir de esta resolución artículo 921, número 4 LECiv. QUINTO.- Al proceder la estimación del presente recurso y consiguientemente de la demanda principal y desestimación de la demanda reconvencional se impone al demandado Felipe C. M. las costas de la instancia, artículo 523 1º., referidas tanto a la demanda principal como a la reconvencional sin hacer especial pronunciamiento de las de la apelación.