§165. AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CUATRO DE
MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS
Doctrina: Régimen de recursos contra el laudo arbitral. El
convenio arbitral suscrito con arreglo al régimen de la LAP de 1953 no
justifica el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de
ordenación de recursos.
* * *
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito
presentado en el Juzgado de Guardia el 7 de enero de 1992 y registrado en este
Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador
de los Tribunales y de la Entidad mercantil Autocampo, S.A., interpone recurso
de amparo contra la Sentencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial
de Madrid de 26 de noviembre de 1991 (rollo núm. 167/91), desestimatoria del
recurso de nulidad promovido contra el Laudo arbitral dictado por don Julio
Toledo Jáudenes el 28 de enero de 1991. SEGUNDO.-
Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuesto, los
que siguen: a) La entidad recurrente concluyó en 1987 un convenio de arbitraje
con otra compañía mercantil, sometiéndose al procedimiento arbitral de derecho
regulado en la Ley de 1953. b) En aplicación del citado convenio, se dictó
Laudo por el Árbitro correspondiente, de fecha 28 de enero de 1991. Al amparo
de la Ley de Arbitraje de 1988, la demandante interpuso recurso de anulación
ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Undécima dictó Sentencia
de 26 de noviembre de 1991, desestimatoria de la anulación pretendida. La
Compañía hoy recurrente solicitó de la Audiencia que planteara cuestión de
inconstitucionalidad sobre el art. 45 de la Ley de Arbitraje por no permitir la
revisión jurisdiccional de los Laudos arbitrales más que en lo relativo a
cuestiones meramente formales y de procedimiento, lo que -a su juicio- era
contrario al art. 24.1 de la Constitución. Se alegaba asimismo infracción del
art. 17 de la Constitución por obligar el Laudo a la recurrente a firmar
documentos no previstos en el convenio y una nueva infracción del art. 24 por
obligarse a la demandante de amparo a abstenerse de seguir adelante con
determinados recursos administrativos. TERCERO.-
Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid, solicitando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se
reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva y: a) Se decrete la nulidad
de la referida Sentencia, declarando inconstitucional el art. 45 de la Ley 36/
1998 de Arbitraje; o, alternativamente. b) Se declare de aplicación la Ley de
Arbitraje de 1953 a los efectos de promover recurso de casación contra el
Laudo, decretando la inconstitucionalidad de la Disposición transitoria de la
Ley 36/1988; de forma subsidiaria. c) Se decrete la nulidad de la Sentencia “en
cuanto deniega la aplicación del art. 45.5 de la Ley 36/ 1988 a los vicios de
orden públicos denunciados y en cuanto condena a la demandante a desistir de
los recurso administrativos que tiene interpuestos”, por haberse así decidido
en el Laudo, y “se reconozca el derecho de la recurrente a la libertad
contemplada en el art. 17.1 C.E.”. Se interesa también la suspensión de la
ejecución de la Sentencia impugnada y del Laudo arbitral. CUARTO.- La fundamentación jurídica de la demanda es, en síntesis,
la siguiente: La demandante considera que se ha producido una infracción de los
arts. 17.1 y 24.1 de la Constitución. La infracción del art. 24.1 resultaría
del hecho de que la Ley 36/1998 , a diferencia de lo que sucedía en la de 1953,
impide que los órganos judiciales puedan pronunciarse acerca del fondo del
asunto, dado que los motivos de anulación previstos en el art. 45 de la Ley de
Arbitraje se refieren a cuestiones estrictamente formales y de procedimiento.
Entiende la demandante que semejante situación puede aceptarse en los caso de
arbitraje de equidad -como, por otra parte, ha declarado este Tribunal (STC
43/1998)- pero no en los de Derecho. En todo caso, se sostiene que la causa de
anulación contenida en el art. 45.5 de la L.A. (contravención del orden
público) no puede ser interpretada en el sentido de permitir el examen judicial
del fondo del litigio. Se destaca asimismo que el convenio arbitral que dio
lugar al Laudo impugnado se concluyó bajo la vigencia de la Ley de 1953, que sí
admitía recurso de casación sobre el fondo, siendo inconstitucional -por
infracción de los arts. 9.3 y 24.1- el que la Disposición transitoria de la Ley
36/1988 establezca que tales arbitrajes han de sujetarse a lo en ella
dispuesto, pues el convenio se celebró teniendo sólo a la vista la regulación
del 53. También conculcaría el art. 24 la obligación establecida en el Laudo de
desistir de ciertos recurso administrativos instados por la recurrente. Junto a
la vulneración del art. 24 C.E., producida en buena parte por la Ley 36/1988,
denuncia la recurrente una infracción de sus derechos fundamentales
directamente imputable a la Sentencia impugnada. Se trata de la conculcación
del art. 17.1 en la medida en que la Sentencia da por buena -al no considerar
de aplicación la causa de nulidad del art. 45.5 de la L.A.- la obligación
impuesta en el Laudo de firmar ciertos documentos a los que no se hacía
referencia en el convenio. Se reprocha igualmente la negativa de la Audiencia a
plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 45 L.A. QUINTO.- Por providencia de 9 de marzo
de 1992, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 50.5 LOTC, conceder un plazo de diez días a la solicitante
de amparo para que aportara certificación fehaciente de la fecha de notificación
de la Sentencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid de
26 de noviembre de 1991 (rollo 167/91), al objeto de subsanar el defecto de no
haber justificado la presentación en plazo de la demanda. También acordó
conceder un plazo común de diez días a la demandante y al Ministerio Fiscal
para que alegaran lo que estimasen oportuno acerca de la posible concurrencia
de la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 c) LOTC. por carecer la
demanda de contenido que justifique una resolución sobre el fondo del asunto
por parte de este Tribunal. SEXTO.-
La representación procesal de la recurrente presentó su escrito de alegaciones
el 26 de marzo de 1992. En él se ratifica en las argumentaciones esgrimidas en
la demanda, sosteniendo que atenta contra el art. 24.1 de la Constitución el
hecho de que, por efecto de la aplicación retroactiva de la Ley de Arbitraje de
1988 en materia de recurso contra Laudos arbitrales, se le impida el acceso a
un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, posibilidad ésta
perfectamente viable con arreglo a la Ley de 1953., vigente en el momento de
concluir el convenio de arbitraje del que resultó el Laudo impugnado ante la
Audiencia Provincial de Madrid. Semejante impedimento, justificable cuando se
trata de arbitrajes en equidad, carece de toda justificación en los arbitrajes
-como es el caso- de Derecho. Se insiste, además, en la idea de que la Ley
36/1988 es inconstitucional por infracción del art. 24 de la Constitución, ya
que implica la renuncia a un pronunciamiento judicial sobre las cuestiones
sometidas a arbitraje. De otra parte, se acredita fehacientemente que la
resolución judicial impugnada se notificó a la representación procesal de la
recurrente el 11 de diciembre de 1991. SÉPTIMO.-
El Ministerio Público registró su escrito de alegaciones en este Tribunal el 26
de marzo de 1992. Tras una exposición de los antecedentes del caso, procede el
Ministerio Fiscal a examinar cada una de las tachas de inconstitucionalidad
denunciadas por la solicitante de amparo. Señala, en primer término, que la
supuesta vulneración del art. 24.1 de la Constitución se hace derivar
directamente del art. 45 de la Ley 36/1988, al no contemplar más que motivos de
anulación de índole formal; con ello parece olvidarse que el derecho a la
tutela judicial efectiva se obtiene por los cauces legalmente establecidos, sin
que en materia civil o mercantil venga obligado el legislador a establecer la
posibilidad de impugnar el fondo de la resoluciones (ATC 954/1987), fundamentándose
en la renuncia voluntaria a la jurisdicción arbitral que implica el arbitraje,
el hecho de que las normas ordenadoras
de los recursos contra Laudos arbitrales estén orientadas en un sentido
limitativo o restrictivo. De otro lado, una segunda violación del art. 24.1 de
la Constitución se hace derivar de la Disposición transitoria de la Ley
36/1988, que supone que un arbitraje pactado como de Derecho bajo la Ley
anterior pasa a ser inmune a toda posibilidad de revisión jurisdiccional,
siendo así que la Ley de 1953 permitía el recurso de casación por infracción de
ley; la consecuencia sería que se atribuye eficacia retroactiva a la nueva Ley,
con infracción del art. 9.3 de la Constitución. Sostiene el Ministerio Público
a este respecto que, aparte del defecto de fundar la vulneración del derecho a
la tutela judicial efectiva en una disposición legal -lo que es suficiente para
rechazar este motivo de amparo-, la argumentación de que la Disposición
transitoria de la Ley 36/1988 atribuye eficacia retroactiva a la nueva norma
carece de fundamento. Y ello porque esta Disposición respeta los procedimientos
iniciados con arreglo a la legislación anterior, afectando únicamente a los que
-pactados con anterioridad- se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley
36/1988, respetando así la idea de que la norma procesal aplicable ha de ser la
vigente en el momento del proceso, con independencia de cuál haya sido la norma
en vigor al momento de constituirse la relación jurídica que pueda constituir
el objeto del procedimiento, lo que no supone retroactividad alguna. En cuanto
a la infracción del art. 24.1 directamente imputada a la Sentencia objeto del
presente recurso, entiende el Ministerio Público que no puede afirmarse que el
juzgador ordinario se haya negado a aplicar el art. 45.5 de la Ley 36/1988 sin
razón jurídica alguna que justifique tal negativa. Y ello porque la Audiencia
se pronunció sobre la posible concurrencia de la causa de nulidad contenida en
ese precepto, razonando pormenorizadamente los motivos por los que no resultaba
aplicable al caso; así las cosas, la recurrente no haría en este momento otra
cosa que manifestar su disconformidad con la fundamentación de la Sentencia
impugnada. Tampoco estima el Ministerio Fiscal que la condena a desistir de determinados
recursos contencioso-administrativos haya supuesto una vulneración del art.
24.1 de la Constitución, ya que tal desistimiento fue materia sometida al
arbitraje, pronunciándose sobre ella congruentemente el Árbitro.
Pronunciamiento que no puede ser contrario al orden público, habida cuenta de
que el desistimiento es una forma de terminación del proceso perfectamente
viable cuando versa sobre materia sometida -como es el caso- a la
disponibilidad de las partes. En lo que a la supuesta infracción del art. 17.1
de la Constitución se refiere, señala el Ministerio Fiscal que el citado
precepto no se refiere a la libertad negocial o autonomía de la voluntad, sino
que consagra un derecho a la libertad personal, no comprensivo de la seguridad
jurídica (SSTC 109/1987m 126/1987m 262/1988, 167/1990, etc.), de manera que en
nada puede verse afectado por el hecho de que se haya obligado a la recurrente
a otorgar una escritura pública. Finalmente, la negativa de la Audiencia
Provincial de Madrid a plantear la cuestión de inconstitucionalidad interesada
por la recurrente no habría supuesto infracción alguna de los derechos
fundamentales de esta última, dado que la decisión sobre el particular sólo
compete, con carácter exclusivo, al órgano judicial. En consecuencia, el
Ministerio Fiscal entiende que concurre la causa de inadmisión establecida en
el art. 50.1 c) LOTC, por lo que procede la inadmisión del presente recurso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Procede
confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1
c) LOTC y puesta de manifiesto en la providencia de esta Sección de fecha 9 de
marzo de 1992. El presente recurso se dirige formalmente contra la Sentencia de
la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de noviembre de
1991, desestimatoria del recurso de anulación promovido contra un Laudo
arbitral, si bien buena parte de los motivos de inconstitucionalidad aducidos
por la recurrente se centran de manera inmediata en la Ley 36/1988, de
Arbitraje, de la que la Sentencia impugnada no habría sido más que su
inevitable consecuencia. En la medida en que el recurso de amparo no es un
instrumento procesal ideado para la articulación de impugnaciones de
disposiciones normativas con rango de ley, es evidente que, en lo que tiene de
recurso contra la Ley 36/1988, la presente demanda de amparo ha de ser
inadmitida sin mayores argumentos, debiendo limitarse el objeto del recurso y,
en este momento, las argumentaciones sobre su inadmisión a las quejas de
inconstitucionalidad directamente imputadas a la resolución judicial recurrida.
SEGUNDO.- Así las cosas, no puede
sostenerse que sea contrario al art. 24.1 de la Constitución el hecho de que la
Audiencia hay denegado la pretensión de anular el arbitraje por haberse dictado
en virtud de un convenio arbitral nulo. Semejante pretensión se fundamentaba en
el argumento de que el convenio arbitral se había concluido cuando aún estaba
en vigor la Ley de Arbitraje de 1953, que posibilitaba recurrir en casación
contra los Laudos arbitrales. Consideraba la entidad recurrente que la
alteración del régimen jurídico del arbitraje acaecida tras la entrada en vigor
de la Ley de 1988 -que suprime el recurso de casación y que se aplica a los
arbitrajes no iniciados cuyo convenio se hubiese celebrado antes de la entrada
en vigor de la nueva Ley (Disposición transitoria)- supone necesariamente la
nulidad de los convenios que, pactados al amparo de la Ley de 1953, sólo tenían
a la vista -asumiéndolos- el régimen jurídico y el sistema de recurso establecidos
en la normativa derogada. Ciertamente, la modificación legislativa de los
recurso existentes en un momento dado y la extensión de las reformas a
situaciones jurídicas precedente mediante fórmulas de derecho transitorio es
algo constitucionalmente lícito. La duda aparece, sin embargo, cuando se trata
de reformas que afectan a instituciones en las que, como sucede con el
arbitraje, el régimen de los recurso existentes en el momento de su
conformación puede ser tenido por elemento determinante del concurso de
voluntades que dan vida al convenio fundamentador de la eventual solución
arbitral de una controversia. Es evidente, en este sentido, que quien suscribe
un convenio de arbitraje en la seguridad de que el laudo puede ser
judicialmente revisado en cuanto al fondo, puede desistir de remedios
arbitrales si desaparece tal posibilidad de revisión. Ello no obstante, no es
menos cierto que tras la entrada en vigor de la Ley 36/1988, y antes de poner
en funcionamiento el mecanismo arbitral establecido en el convenio, la entidad
recurrente pudo perfectamente tratar de denunciar el citado convenio, cosa que
no hizo. También lo es que, de considerar nulo el convenio por razones
antedichas, la nulidad debió ponerse de manifiesto “en el momento de presentar
las partes sus alegaciones iniciales” ante el Árbitro (art. 23 de la Ley de
1988), lo que tampoco verificó la recurrente. Todo ello con independencia de
que las razones esgrimidas en la Sentencia impugnada para desestimar la
pretensión de anulación son perfectamente respetuosas con el art. 24 de la
Constitución, toda vez que no es en modo alguno contraría a este precepto la
idea -también apuntada en sus alegaciones por el Ministerio Fiscal- de que no
se había verificado propiamente una aplicación retroactiva de la Ley 36/1988,
sino tan sólo la aplicación de una nueva norma a situaciones jurídicas
constituidas con anterioridad y cuyos efectos no se han consumado. Es verdad
que la nueva normativa suprime el recurso de casación contra Laudos arbitrales;
no lo es menos, sin embargo, que -como indica el ministerio Público- es
doctrina de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva, que es
un derecho de configuración legal, sólo garantiza el acceso a los recurso
legalmente establecidos, sin que en materia civil o mercantil exista la
obligación constitucional de habilitar vías de impugnación sobre el fondo de
las resoluciones impugnadas ante la jurisdicción ordinaria (ATC 954/1987), y
sin que ningún precepto constitucional fundamente el derecho de los justiciables
a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recurso legalmente
establecidos (ATC 279/1985). TERCERO.-
Se denuncia asimismo una segunda vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva por parte de la Sentencia de 26 de noviembre de 1991, al haber
considerado inaplicable la causa de anulación establecida en el art. 45.5 de la
Ley 36/1988. Ciertamente en la Sentencia impugnada se sostiene que no concurre
la citada causa de anulación (infracción del orden público), pero se basa para
ello en una interpretación razonada y suficiente del meritado precepto.
Interpretación que, bien es verdad, le lleva a tildarlo de redundante por
reiterativo de las causas de nulidad contempladas en los núms. 1 a 4 del art.
45, pero que, en la medida en que mediante dicha calificación equipara a la
cláusula de orden público con la exigencia derivadas del art. 24 de la
Constitución, resulta perfectamente respetuosa con este último, habida cuenta
de que -según ha sostenido ya este Tribunal respecto de los procedimientos de exequatur (STC 43/1986)- la cláusula de
orden público se ha impregnado desde la entrada en vigor de la Constitución con
el contenido de su art. 24. Así las cosas, dado que en la Sentencia impugnada
se razona de manera suficiente -al hilo de las restantes pretensiones de la
ahora recurrente- la no concurrencia de causas de nulidad tales como la
indefensión o la incongruencia, ha de entenderse que la decisión judicial de
tener por no conculcado el orden público no puede ser tachada de atentatoria contra
el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante. CUARTO.- Del mismo modo, tampoco atenta contra el derecho a la
tutela judicial efectiva la negativa de la Audiencia Provincial a considerar
conculcado el orden público por el hecho de que el Laudo impugnado hubiera
vulnerado el art. 17.1 de la Constitución, al obligar a la recurrente a otorgar
una escritura pública y el art. 24 por imponerle la obligación de desistir de
ciertos recursos administrativos. En este punto la Audiencia Provincial se ha
limitado a constatar que ambas cuestiones debían ser resueltas por el Arbitro
dirimente al haber sido incluidas entre las materias sometidas al arbitraje;
inclusión, por lo demás, perfectamente viable en tanto que respetuosa con las
exclusiones contenidas en el art. 2 de la Ley 36/1988. Sólo cabe decir que
tanto el desistimiento sobre materias disponibles, como la obligación de
otorgar una estructura pública referida a materia de libre disposición no
contrarían -respectivamente- ni el art. 24.1 ni el art. 17.1 C.E. A aquél,
porque -siendo susceptible de arbitraje- el desistimiento es una forma de
terminación de procedimientos perfectamente compatibles con el art. 24.1; a
éste, porque -como bien señala el Ministerio Fiscal- el derecho establecido en
el art. 17.1 de la Constitución no se refiere a la libertad negocial o
autonomía de la voluntad, sino estrictamente a la libertad de la persona. QUINTO.- Por último, debe asimismo
rechazarse la denuncia referida a la negativa de la Audiencia Provincial a
plantear la cuestión de
constitucionalidad solicitada por la recurrente, dada la constante y
reiterada jurisprudencia de este Tribunal acerca de la exclusiva competencia de
los órganos judiciales respecto de la utilización del mecanismo previsto en el
art. 163 de la Constitución (STC 206/1990 y AATC 10/1993, 74/1984 y 767/1986).
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el
archivo de las actuaciones. Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa
y dos.
motivo del
recurso de anulación.