§164. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON DE VEINTIOCHO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SIETE
Ponente: Jose Manuel
Marcos Cos
Doctrina: Tramitación
de la apelación contra el auto de formalización judicial del arbitraje
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso
de apelación que resolvemos se dirige contra el auto que, dictado por el
Juzgado de procedencia en el procedimiento instado para la formalización judicial del arbitraje por “EGA de
Promociones, SA” frente a los ahora apelantes, acordó la nulidad parcial de las
actuaciones llevadas a cabo en el acto de la comparecencia celebrada el día 7
de marzo de 1995 con arreglo a lo prevenido en el artículo 41 de la Ley de
Arbitraje de 5 diciembre 1988, no siendo otro el objeto de los recurrentes que
la revocación por esta Sala del auto impugnado y la declaración de nulidad de
la totalidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo. Y como
la parte apelada adujo en la vista de la apelación que debía declararse mal
formalizado el recurso de apelación al no haberse ajustado el mismo a lo
prevenido en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo éste un
motivo de oposición a la apelación que hace referencia a la inadmisibilidad del
mismo que de ser estimado, daría lugar en este estadio procesal a su
desestimación, se impone su examen en primer lugar.
La que la Ley 36/1988 denomina intervención jurisdiccional en la formalización del arbitraje y designación de
árbitros se regula en los artículos 38 a 42 de la misma, disponiendo en cuanto
a la tramitación procedimental el artículo 39.3 que “el Juez procederá conforma a las formalidades previstas para el juicio
verbal”. Y puesto que la
norma no contiene otras precisiones, debe entenderse que la remisión a los
trámites del juicio verbal es tanto a los rectores de la primera como de la
segunda instancia. Quiere ello decir que los recursos de apelación que se
interpongan en este tipo de procedimiento deben atenerse a lo establecido en el
artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento, lo que comporta que su interposición
ha de ser por escrito que contenga las alegaciones en que se base la
impugnación, de modo que la inobservancia de esta exigencia puede dar lugar a
la inadmisión de la apelación, al no ajustarse la misma a las prescripciones
legales.
Sin embargo, debe tenerse en
cuenta en el presente caso que tan cierto es que la parte apelante erró al
formular el recurso de apelación como si se tratara de uno de los
procedimientos en que la tramitación no es la dicha, pues se limitó a presentar
un escrito anunciando que interponía recurso de apelación, pero ayuno de
razonamientos o alegaciones que indicaran los fundamentos del mismo, como que
en similar error han venido incurriendo los órganos jurisdiccionales, tanto de
instancia, como de alzada. Así, fue notificado el Auto con indicación de que
contra el mismo cabía recurso de reposición (folio 200), con lo que se dio
equivocado cumplimiento a lo que ordena el artículo 248.4 de la Ley Orgánica de
Poder Judicial, pese a que la parte apelante dijo en su escrito que en el Auto
“no se contienen los requisitos
determinados en el artículo 248.4.º” de dicha Ley, pues lo que este precepto dice es que la indicación de los
recursos posibles se efectúe “Al notificarse la
resolución a las partes”,
no en el cuerpo de la misma. Salvando en parte la errónea indicación se formuló
apelación en la forma dicha, esto es, sin las alegaciones en que la misma se
fundaba. Pero es que el Juzgado de instancia, en lugar de inadmitir el recurso,
requerir a la parte de subsanación o dar traslado a la contraria para
impugnación, tal como prescribe el artículo 734 LECiv, se limitó a admitirlo a
trámite en un efecto y a emplazar a las partes. E, inadvertidas las partes del
citado error, fue el mismo seguido por esta Sala, toda vez que consta en el
Rollo que se tuvo a las partes por personadas en la alzada y con las mismas se
evacuó el trámite de instrucción, que puntualmente cumplimentaron, dando en
todo momento a la apelación la tramitación de los artículos 887 y ss. de la Ley
procesal, en lugar de la debida. Y así hasta el acto de la vista, en que se
opuso por la mercantil apelada la razón de inadmisión del recurso que ahora
resolvemos en sentido negativo, no ya porque ni la parte que ahora aduce indefensión
no parece haber notado la misma a lo
largo de la previa tramitación pese a que ocasión tuvo de ello, sino que se
limitó a seguir disciplinadamente los cauces que el órgano judicial le marcaba,
sin efectuar advertencia alguna permitiendo que fueran ganando firmeza las
resoluciones que daban impulso a tan equivocada vía. Tampoco porque hayan sido
primero el Juzgado y luego la Sala quienes han cometido el error de encauzar a
las partes por incorrectos trámites. La razón fundamental es la de que no se ha
producido indefensión a la parte que la alega. Antes bien, la tramitación que
se ha seguido es, según acabamos de ver, la propia de los recursos de apelación
interpuestos contra resoluciones que se dictan en asuntos considerados de mayor
complejidad jurídica y trascendencia económica y cuya impugnación se ventila
por trámites fundamentalmente orales, cual sucede en los juicios de mayor y
menor cuantía y en los procesos incidentales, sin que acerca de dichos trámites
–que son los aquí seguidos- se produzca indefensión a la parte apelada.
En consecuencia, como dijimos en
un tema similar en el Auto penal número 208-A de 28 julio 1995, el que el
propio órgano judicial haya ilustrado erróneamente a las partes, en relación
con la prevalencia que debe otorgarse en caso de dudosa resolución al
fundamental derecho a la tutela electiva de Jueces y Tribunales (artículo 24
CE), que puede hacerse valer a través de los medios impugnatorios de las
resoluciones que dicten, aconseja obviar el obstáculo procesal de referencia y
entrar en el análisis del fondo del recurso. Tiene esta solución apoyo en la
doctrina del Tribunal Constitucional (por ejemplo Sentencia número 67/1994, de
28 febrero [RTC 1994,67]), que ha dicho que en el caso de indicaciones
equivocadas sobre los recursos utilizables el interesado, aun estando asistido
por expertos en la materia, podría entender, por la autoridad inherente a la
decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrara en
consecuencia, al haber sido inducido a un error que, por lo tanto, resultaría
excusable (STC 102/1987 [RTC 1987,102]) y no podría serle imputado por “los
errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la
esfera del ciudadano” (SSTC 93/1983 [RTC 1983, 93] y 172/1985 [RTC 1985, 172]).
SEGUNDO.- Rechazada
la alegación de inadmisibilidad formulada por la parte apelada, la cuestión que
se plantea a la Sala y acerca de la que cabe un pronunciamiento de oficio, toda
vez que afecta al orden público procesal, es la de si en el caso de autos cabía
el recurso de apelación que se interpuso y estamos resolviendo. La regulación
de los procedimientos civiles tiende a evitar durante la tramitación de los
mismos la posibilidad de interponer recursos
que hayan de sustanciarse con independencia de la progresión del
proceso. Así, en el juicio de menor cuantía se veda la tramitación separada de
recursos de apelación que se interponga durante la sustanciación del juicio
(artículo 703). Y esta característica destaca en los procedimientos en que los
criterios de oralidad, inmediación y celeridad inspiran la regulación procesal,
lo que no se compadece con la posibilidad de la tramitación separadamente del
proceso principal de cualquier incidencia que surja a lo largo del mismo. Esto
es lo que ocurre en el juicio de cognición regulado por el Decreto 21 noviembre
1952, en que sólo cabe la suspensión del curso de los autos cuando se planteen
algunas de las cuestiones reseñadas en el artículo 64 del citado Decreto y ni
siquiera cabe la admisión en la fase declarativa del juicio de recursos de
reposición, a no ser que la resolución impugnada impida la continuación del
juicio (artículo 61) y las peticiones de nulidad de actuaciones deben ser
resueltas en la Sentencia definitiva, sin perjuicio de que la falta de subsanación
de defectos pueda dar lugar a que se formule protesta y, desestimada, se
reproduzca la petición en la segunda instancia (artículo 63).
Tales características no han de
imperar en menor grado en el juicio verbal que rige la tramitación del
procedimiento de que ahora nos ocupamos, pues la regulación del mismo por los
artículos 715 y siguientes de la Ley Procesal con una comparecencia en que
tiene lugar la contestación de la parte demandada y en la que se han de
practicar las pruebas que sea posible desarrollar sin dilación y en breve plazo
las que no, no se compadece con la posibilidad de que a lo largo de su breve
tramitación se suscite algún recurso de apelación distinto del que cabe
interponer contra la resolución definitiva. Y si, ya por lo que al presente
supuesto respecta a lo anterior añadimos que la restricción en materia de
impugnación de resoluciones judiciales es tal que, con arreglo al artículo 42.2
y 3 de la Ley de Arbitraje, ni siquiera cabe recurso contra el Auto accediendo
a la formalización judicial del arbitraje, sino sólo contra el que la deniegue,
se nos revela como incompatible con dicha regulación la posibilidad legal, que
aquí sin embargo se ha permitido, de que se pueda apelar contra cualquier
resolución judicial que se produzca a lo largo de la tramitación del
procedimiento y que no sea la denegatoria de la formalización del arbitraje.
TERCERO.- Por si no
bastara el anterior argumento y ya por lo que hace a los aspectos no
estrictamente formales o de orden procedimental debemos recordar que la
apelación se plantea contra el auto que declaro la nulidad de una parte del
juicio verbal, concretamente de aquélla no estrictamente referente a la
designación de árbitro. Sin perjuicio de que la adoptada no era la única
resolución posible, pues bien pudo la Juzgadora obviar la declaración parcial
de nulidad y limitarse a depurar las pruebas y manifestaciones que consideraba
mal admitidas al dictar el auto definitivo, por la simple vía de no tenerlas
entonces en cuenta, es lo cierto que en el presente procedimiento sólo pueden
tener cabida manifestaciones y pruebas tendentes a verificar la voluntad de las
partes de someterse al arbitraje (artículo 42.1 Ley 36/1988), para lo que bien
puede ser suficiente el contrato en el que se contenga el compromiso, teniendo
además en cuenta que el auto que acceda a la formalización judicial del
arbitraje no prejuzga la validez del convenio arbitral (artículo 42.2 Ley de
Arbitraje). Desde esta perspectiva, téngase en cuenta que en nada cambiaría la
situación si no se hubiera dictado la resolución anulatoria que se impugna y la
Juzgadora de instancia se hubiera limitado a ponderar las pruebas y
manifestaciones estrictamente útiles al objeto del proceso para dictar luego,
como a la postre hizo auto acordando la formalización del arbitraje (folio
198). que además es irrecurrible, por
lo que se revela absurdo que pueda revocarse en apelación el que se limitó a la
declaración de nulidad ya detallada, que para nada incidió en el definitivo e
irrecurrible que al fin se dictó.
Así las cosas, la apelación
contra el auto de 1 junio 1995 se revela carente de objeto que pueda servir a
la buena marcha del proceso y sí solamente útil para, persiguiendo su
revocación y la anulación de todas las actuaciones posteriores, conseguir por
esta vía la revocación del posterior que formalizo el arbitraje, irrecurrible
por disposición legal, con lo que la estimación de aquélla sólo permitiría la
materialización o el logro de una finalidad expresamente prohibida por el
artículo 42.3 de la Ley de Arbitraje, lo que resulta vedado por el artículo
11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que también desde esta
perspectiva se impone el rechazo del recurso interpuesto por don Salvador V.A.
y doña Vicenta P.A.
‘Los anteriores
razonamientos traen como consecuencia la desestimación del recurso y la
imposición a los apelantes de las costas causadas por el mismo (artículo 736).