§162. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA DE OCHO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y SIETE
Ponente: María de los
Angeles Martínez Domínguez
Doctrina:
Arbitrabilidad de la validez de acuerdos sociales adoptados por sociedad
anónima. Doctrina jurisprudencial favorable a la misma
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La
sentencia dictada en la instancia desestimando el incidente promovido por la
parte demandada, ahora apelante, declaró la no sumisión a arbitraje de la
cuestión debatida, rechazando así la excepción opuesta al amparo de lo
establecido en el artículo 533.8.º de la LECiv. Contra dicha resolución se interpone el presente recurso de
apelación a través del cual se interesa por la apelante que, con revocación de
aquella, se estime la referida excepción.
En la sentencia recurrida se
examina con carácter previo el tema relativo al tratamiento procesal que habría
de darse a la excepción que fue alegada como incidente de previo
pronunciamiento. A dicha cuestión dedica el juzgador los fundamentos de derecho
1.º, 2.º y 3.º de su resolución, concluyendo en ellos sobre la adecuación del
trámite incidental seguido; cuestión ésta que no se reproduce en la alzada,
debiéndose, en consecuencia, mantener en tal extremo la resolución apelada.
Además conviene señalar que la solución adoptada en la instancia es la que
entendemos más acorde con los principios de economía procesal y de celeridad,
ya que a través de ella se evita la dilación que supone resolver la cuestión en
la sentencia que ponga término al juicio.
SEGUNDO.- Sentado lo
que antecede hemos de centrarnos en lo que constituye la cuestión de fondo planteada, cual es la relativa a determinar
si es o no posible someter a arbitraje la impugnación de los acuerdos sociales
adoptados por una Sociedad Anónima; y a si en el caso presente, atendiendo a lo
establecido en la disposición final de los Estatutos de la Sociedad, la
cuestión planteada en la demanda estaría sometida a arbitraje. Antes de
proceder al estudio de tal cuestión se ha de señalar que la sentencia de
instancia, en sus fundamentos jurídicos 4.º y
5.º, efectúa un minucioso examen de aquélla , comparando la doctrina
jurisprudencial existente antes y después de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989. Como bien se indica en ella,
con anterioridad a las referidas legislaciones, la jurisprudencia era unánime
al excluir del arbitraje las cuestiones que formaban el objeto propio del
proceso de impugnación de acuerdos sociales, atendiendo para ello a la
existencia de un proceso especial de impugnación y a la naturaleza de la propia
acción impugnatoria. Por ello se entendía que tratándose de un procedimiento de
derecho necesario, por el carácter público y social que lo informaba, como
también lo eran la generalidad de los preceptos de la LSA de 1951, quedaba
sustraído a la libre disposición de las partes, y por lo tanto excluidos del
arbitraje toda materia consistente en la impugnación de acuerdos sociales.
Ciertamente, tras la nueva Ley
de Arbitraje y de Sociedades Anónimas, la opinión existente en el tema debatido
no es uniforme; y así frente a Audiencias Provinciales que siguen manteniendo
el anterior criterio (Sentencia de la AP Barcelona de 8 octubre 1993); existen
otras que, por el contrario, consideran que las razones a las que se aludía
para excluir el arbitraje ya no serían atendibles. En tal sentido merece
especial mención la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 13
junio 1994, citada en la resolución recurrida, y en la que se establece que en
la nueva LSA a diferencia de lo que sucedía en la legislación anterior, no se
configura un procedimiento especial de impugnación de los acuerdos sociales,
por lo que perdería fuerza el argumento en el que se apoyaba la jurisprudencia
anterior para sostener el carácter público e indisponible del procedimiento de
impugnación. Igualmente se destaca, en la mencionada sentencia, la necesidad de
distinguir en orden a resolver el problema de la posibilidad de someter a
decisión arbitral la validez de los acuerdos sociales, entre las Sociedades
Anónimas abiertas de aquellas otras familiares o de composición numérica
reducida.
A la vista de ello, sería
discutible si actualmente el proceso de impugnación de acuerdos sociales al que
alude el artículo 119 de la LSA podría o no ser conceptuado como un
procedimiento especial; ya que no faltan resoluciones que así lo conceptúan
como lo es la Sentencia del TSJ Navarra de 10 junio 1996, atendiendo a lo
dispuesto en el artículo 115 de la LSA y dado que la impugnación a través de
dicho procedimiento únicamente procede por motivos tasados. Con independencia
de lo anterior lo cierto es que la sola existencia de un proceso especial no
resultaría argumento bastante para concluir sobre la inarbitrabilidad de la
acción de impugnación de acuerdos sociales, y ello por cuanto todas las normas
procesales son de orden público, tanto las que rigen los procesos especiales
como los ordinarios, de modo que de sostenerse tal argumento se podría llegar a
la conclusión de que el propio sistema arbitral resultaría inconstitucional al
amparo del artículo 117.3 de la CE.
Por lo que respecta a las
restantes razones a las que se acude para rechazar el arbitraje en la materia
que nos ocupa, no cabe tampoco entender que la nueva Ley de Arbitraje no haya
ampliado su ámbito objetivo, ya que lo contrario se deduce de la propia
Exposición de Motivos, siendo considerada una institución apta para resolver
conflictos mercantiles: extremo éste también resaltado por la DGRN en
Resolución de 10 noviembre 1993 (RJ 1993, 9115). Por último, y en cuanto al
argumento que alude al carácter de orden público y a las normas imperativas que
regulan aquélla, se ha de apuntar a la flexibilidad de la jurisprudencia en la
interpretación de las normas legales, incluso con distinción entre una
imperatividad plena y otra atenuada (STS 28 enero 1994 [RJ 1994, 571]); sin que
por otro lado la Ley de Arbitraje excluya al orden público.
TERCERO.- Por todo lo
anterior tendríamos que concluir que en principio sería posible someter a
decisión arbitral la validez de los acuerdos sociales; si bien esto no implica
que en el caso presente ello determine la estimación sin más de la excepción de
la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje (artículo 533.8 LECiv) opuesta
por la parte recurrente. Se impone, por tanto, examinar la cláusula estatutaria
establecida en la disposición final, para determinar si la impugnación deducida
en la demanda estaría sometida a arbitraje. A este respecto, la parte
demandante ejercita una acción de impugnación
a fin de que se declare la nulidad de la Junta General de Accionistas de
27 de junio de 1996 y de los acuerdos en ella adoptados por ser contrarios a la
Ley, citándose como infringidos diversos preceptos de la Ley de Sociedades
Anónimas. Frente a ellos se alega por la parte demandada, ahora apelante, que
el soporte de la demanda no es un incumplimiento legal sino estatutario. Por su
parte, en la cláusula contenida en los Estatutos se someten a arbitraje “las
cuestiones que surjan por la interpretación y aplicación de estos estatutos, en
las relaciones entre la sociedad y los socios y entre estos por su condición de
tales, y en la medida que lo permitan las disposiciones vigentes”. Atendiendo a
ello, y partiendo de que en la resolución de la cuestión previa planteada, no sería
posible examinar en profundidad lo que constituiría propiamente el fondo del
asunto, lo que resulta evidente es que la impugnación lo es de acuerdos que se
dicen contrarios a la Ley, sin perjuicio de que también pueden serlo de los
Estatutos; de modo que se ha de concluir que la cuestión litigiosa excede de lo
que según el convenio arbitral podía ser objeto de tal institución, al
limitarse aquel a las cuestiones relativas a la interpretación y aplicación de
los Estatutos, resultando mucho más amplia la controversia existente entre los
litigantes. Por otro lado, y para el caso de que se entendiera que sí procede
acoger la excepción opuesta, podría darse la paradoja de que el arbitraje no
pudiera alcanzar a determinadas cuestiones, y que por lo tanto se tuviera que
acudir nuevamente a esta jurisdicción, con todas las perturbaciones y
dilaciones que ello implicaría.
Por las razones expuestas en la
presente resolución, es por lo que el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en la instancia no puede ser acogido, procediendo la
confirmación de ésta con desestimación de aquél en lo que respecta a la
cuestión que ha sido aquí examinada.
CUARTO.- Por la
parte recurrente se combate igualmente el pronunciamiento que en materia de
costas procesales establece la resolución apelada, dado que en ella se le
impusieron las causadas en la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 523 de la LECiv en relación con el artículo 1902 CC. A este respecto,
hemos de señalar que no tratándose de un juicio declarativo, no resultaría de
aplicación el criterio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 523
de la LECiv sino el del vencimiento subjetivo según el cual se atiende, no a
quien resulte vencido en el proceso, sino a la existencia de temeridad o mala
fe en alguna de las partes, de ahí la mención que en la sentencia se hace al
artículo 1902 CC. La aplicación de este último criterio exige un razonamiento
expreso, el cual no se contiene en la resolución apelada al limitarse a efectuar
una condena en costas como si resultara aceptable el criterio del vencimiento.
Se impone, por tanto, examinar si en el supuesto de autos existen razones que
justifiquen la condena de la instancia, debiéndose concluir que dado que la
cuestión planteada resulta compleja como lo evidencia la existencia de
discrepancias doctrinales y jurisprudenciales es por lo que no puede entenderse
que la conducta de la parte demandada sea temeraria, y que la haga merecedora
de la condena en costas.
En tal sentido procede acoger el recurso de apelación
interpuesto, sin que en consecuencia, haya lugar a efectuar un expreso
pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia.
QUINTO.- Por el
mismo razonamiento antes apuntado, y demás porque procedería el acogimiento
parcial del recurso entablado, es por lo que tampoco procede efectuar especial
declaración en cuanto a las costas causadas en la alzada (artículo 896 LECiv).