§161. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE SIETE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y SIETE
Ponente: José Ramón
Ferrándiz Gabriel
Sección: 15ª
Doctrina: Arbitraje
institucional
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resulta del artículo 46.3 de la Ley 36/1988, de 5 de
diciembre, que es en el escrito de interposición del recurso de anulación del
laudo donde se han de invocar los motivos y exponer los fundamentos que le
sirva de apoyo.
La congruencia, relacionada con
los principios dispositivo y de contradicción, así como con la interdicción de
la indefensión, exigen considerar invocada cual causa de anulación del laudo
recurrido la que, como única, mencionaron los recurrentes en aquel escrito, no
las demás (de diversa índole, pero todas caracterizadas por no justificar una
actuación judicial de oficio) que lo fueron de palabra en el acto de la vista
del recurso.
Debe añadirse que la nulidad del contrato
(propiamente, su anulabilidad), vinculada por los recurrentes al empleo de dolo
por P. P., S.L., fue la causa única de anulación del laudo invocada en el
repetido escrito por expresa manifestación de quien lo redacto, de tal modo que
los demás vicios aducidos en él, por más que pudieran fundar por si solos otras
tantas causas, han de ser considerados y tratados como meros indicios de la
maquinación en que el dolo alegado consiste.
Por otro lado, es claro que
aunque el dolo lo refieran los recurrentes al contrato al que quedó incorporado
el convenio arbitral, sólo en relación con ésta ha de ser examinado ese vicio,
pues así lo imponen, por un lado, los términos del artículo 45.1 de la Ley y,
por otro, la autonomía con que, a estos efectos, funciona el convenio arbitral
accesorio, de conformidad con el artículo 8 de aquélla.
Por último, es claro que dentro
del concepto de nulidad que empleó el legislador en el artículo 45, ha de
entenderse incluido también el de anulabilidad, que es el tipo de invalidez
consecuente con los llamados vicios del consentimiento mencionados en artículos
1.265 y 1.300 del Código Civil, sin que, supuesta la particular vía de
anulación del laudo que aquel precepto abre, concurra obstáculo alguno para
declarar la invalidez de acuerdo con las reglas generales.
SEGUNDO.- El dolo causante, definido en el artículo 1.269 del
Código Civil como el empleo de palabras o maquinaciones insidiosas por uno de
los contratantes por las que es inducido el otro a celebrar un contrato que sin
ellas no hubiera hecho, parece también consistir en una conducta negativa y, en
concreto, en la de callar datos o circunstancias cuyo conocimiento hubiera
podido cambiar el parecer de la otra parte sobre la celebración del contrato.
Así lo han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de
1981 y 15 de julio de 1987, referidas a “la reticencia dolosa del que calla o
no advierte debidamente a la otra parte” y la coloca en la misma situación que
cuando se emplea una insidia positiva.
El dolo presupone actuación
voluntaria del contratante que lo emplea, pero no la intención de causar daño
al otro, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1986.
Su efecto es la inducción a
contratar de modo que, como indica la últimamente citada sentencia, pueda
racionalmente presumirse que, de no haberse dado el comportamiento doloso, no
hubiera celebrado el contrato.
Al tratarse de un vicio de la
voluntad determinante del consentimiento (dolus causam dans),
carecen de transcendencia los actos posteriores a la perfección del contrato,
salvo como medio de demostrar los componentes objetivos y subjetivos de los
actos anteriores.
Por último, el dolo está
necesitado de prueba, cuya carga pesa sobre quien lo alega, cual establece la
sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1969.
Tercero.- Se ha
demostrado que el Tribunal Arbitral del Consejo Empresarial de la Distribución,
encargado de administrar el arbitraje a que se sometieron las partes en el
“contrato de gestión y adjudicación”, tiene el mismo domicilio que la litigante
P. P., S.L. También que su secretario, don J.C.M., es uno de los dos
administradores solidarios de dicha sociedad, a la que, además, presentó en la
perfección del mencionado contrato (como tal secretario intervino en la
substanciación del arbitraje).
Igualmente, que el otro
administrador solidario, don F.D.V., también representante de la sociedad en el
momento de contratar, es miembro de la junta rectora del mismo órgano arbitral
(y como órgano social apoderó a la señora Letrada que defendió a la sociedad en
el trámite).
Ese conjunto de circunstancias,
evidencia externa, a la luz de las reglas de la sana crítica, de la estrecha
vinculación existente entre una de las partes y la asociación a la que se
encomendó la administración del arbitraje y la designación del árbitro, debían
haber sido comunicadas a los ahora recurrentes cuando perfeccionaron el
contrato, en cuya cláusula sexta quedaron sometidos, “para la solución de
cualquier cuestión litigiosa derivada del presente contrato”, “al arbitraje
institucional del Tribunal de Arbitraje del C.E.D., al que se le encarga la
designa del árbitro o árbitros y la administración del arbitraje, obligándose
desde ahora al cumplimiento de la decisión arbitral”.
No haber informado cumplidamente
de las conexiones existentes entre la sociedad contratante y órgano arbitral,
en un momento previo a la perfección del convenio, constituye un comportamiento
negativo o de silencio, que lejos de quedarse en la mera infracción de un deber
de buena fe, se hace merecedor del calificativo de doloso y de provocar efectos
invalidantes, pues es lo lógico pensar que, de haber conocido las
circunstancias silenciadas, los ahora recurrentes hubieran optado por no
aceptar el convenio arbitral.
Identificado el comportamiento
doloso con ese silencio y en tal ocasión, nula trascendencia a estos efectos
tiene que el reglamento de asociación contemple los supuestos de
incompatibilidad de alguno de sus miembros o que en el árbitro único designado
no concurra causa de recusación.