§160. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA DE QUINCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

 

Ponente: María Angeles Martínez Domínguez

Doctrina: Falta de legitimación pasiva. Su apreciación por el arbitro.

 

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

                PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente resolución el recurso de anulación del laudo dictado por el Colegio Arbitral de Consumo de Guadalajara, habiéndose interpuesto el referido recurso por la representación de “Telefónica de España, S.A.”. Dicha entidad fundamenta la anulación del laudo en los siguientes motivos: 1.º) Por ser contrario al orden público ; y 2.º) Por ser contrario a la Ley. Ambos motivos de anulación descansan en un mismo hecho cual es el relativo a la falta de legitimación pasiva de Telefónica respecto de la reclamación deducida por don Emilio M., la cual fue resuelta por el Colegio Arbitral a través del laudo cuya anulación se pretende. Sostiene la recurrente que dicha reclamación debería haberse entablado contra “Telefónica Publicidad e Información, S.A.”, sociedad que ostenta personalidad jurídica propia e independiente de la entidad “Telefónica de España, S.A.”. Al no haberse actuado así es por lo que la recurrente entiende que el laudo dictado es contrario al orden público y a la Ley. Antes de proceder al examen del recurso de anulación deducido es preciso señalar que nos encontramos ante un arbitraje, tratándose de un “un proceso especial, ajeno a la Jurisdicción ordinaria” con simplicidad de formas procesales y uso del arbitrio en el de equidad; y sin que el recurso contra el laudo dictado transfiera a la Audiencia Provincial ni la Jurisdicción originaria, exclusiva de los arbitrios, ni siquiera la revisión del juicio de equidad en sí mismo. Lo contrario iría contra la misma esencia de ese juicio personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más fundamento que el leal saber y entender del árbitro. La revisión que opera el recurso de nulidad es un juicio externo (Auto del TC 20 julio 1993). Ello, implica, por lo tanto, que a través del recurso de anulación no pueda examinarse el fondo del asunto resuelto por medio del laudo arbitral, esto es, discutir el mayor o menor fundamento de lo resuelto, ya que ello es contrario a la especial naturaleza del recurso. Sentado lo que antecede, y analizando ya los motivos de nulidad invocados, hemos de partir de cuál fue la reclamación que dio origen a la decisión arbitral, y que lo fue la solicitud de indemnización deducida por din Emilio M.D. contra “Telefónica de España, S.A.”, por los daños sufridos como consecuencia de la inclusión por error en las páginas amarillas de su número de teléfono como propio de un concesionario de vehículos de Guadalajara. Formalizado que fue el convenio arbitral, y, frente a la alegación de falta de legitimación sostenida por Telefónica, se practicaron las pruebas que se estimaron oportunas por el Colegio Arbitral, concluyéndose sobre la responsabilidad de la entidad ahora recurrente. Tal conclusión, y aun cuando como hemos apuntado antes no podría ser revisada por este Tribunal, se ha de estimar acertada, lo que así se establece a los efectos de impugnar las alegaciones efectuadas por el recurrente. Ello es así por cuanto el reclamante dirige la solicitud frente a la sociedad con la que contrató el servicio telefónico, en cuya prestación se produjeron irregularidades que causaron un perjuicio al usuario de dicho servicio. Desde esta perspectiva ,y reconociendo por lo tanto la legitimación pasiva de la sociedad “Telefónica de España, S.A.”, es por lo que habrían de ser rechazadas las alegaciones que sirven de sustento al recurso deducido. Sin embargo, ello no excluye el análisis de los motivos concretos de anulación invocados, los cuales pasamos a examinar. Así, en primer lugar se dice que el laudo es contrario al orden público, concretamente al principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 9 de la CE. Dicho motivo de anulación que aparece contemplado en el artículo 45.5 de la Ley 36/1988, de 5 diciembre de Arbitraje, según previene la exposición de motivos, incluye toda vulneración de los derechos y libertades fundamentales consagrados en el texto constitucional. Y en el caso presente dicho motivo de alegación descansa en el hecho de que la controversia debió entablarse entre las personal físicas o jurídicas vinculadas por el hecho determinante del pleito, entendiendo la recurrente que no era ella sino la sociedad “Telefónica Publicidad e Información, S.A.”, la que debía soportar la reclamación deducida. Dicha alegación no  puede ser atendida porque como hemos apuntado la entidad “Telefónica de España, S.A.”, en cuanto que presta el servicio telefónico contratado por el reclamante, es la que se encontraba legitimada para soportar la reclamación objeto del arbitraje, como acertadamente entendió el Colegio Arbitral. Por lo que respecta al segundo motivo de anulación, se dice que el laudo dictado es contrario a la Ley, ya que no pueden ser objeto del mismo las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan poder de disposición (artículos 2.1 de la Ley de Arbitraje y 2.2, b) del Real Decreto 636/1993, de 3 mayo por el que se regula el sistema arbitral de consumo). En este sentido se esgrime por la recurrente que la cuestión sometida a arbitraje era indisponible para Telefónica por estar en el ámbito de gestión de otra empresa distinta. A través del referido motivo se vuelve a insistir en la falta de legitimación pasiva de Telefónica; motivo que igualmente ha de ser rechazado por los mismos fundamentos que se han tenido en cuenta para desestimar el otro motivo de anulación alegado. Y ello por cuanto que, partiendo de la legitimación bastante de la recurrente para soportar la reclamación entablada, tendríamos que concluir que la cuestión resuelta a través del laudo sí podría ser objeto de arbitraje; constando además la oferta pública de Telefónica de sometimiento al sistema arbitral de consumo de 14 de diciembre de 1993.

                SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, al no haberse quebrantado en el procedimiento arbitral lo dispuesto en la Ley que lo regula y al haberse respetado los principios esenciales de audiencia contradicción e igualdad entre las partes, procede desestimar el recurso de anulación interpuesto, declarando la validez del laudo arbitral a que se refiere este procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición.