§160. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA DE QUINCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SIETE
Ponente: María
Angeles Martínez Domínguez
Doctrina: Falta de
legitimación pasiva. Su apreciación por el arbitro.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Constituye
el objeto de la presente resolución el recurso de anulación del laudo dictado
por el Colegio Arbitral de Consumo de Guadalajara, habiéndose interpuesto el
referido recurso por la representación de “Telefónica de España, S.A.”. Dicha
entidad fundamenta la anulación del laudo en los siguientes motivos: 1.º) Por
ser contrario al orden público ; y 2.º) Por ser contrario a la Ley. Ambos
motivos de anulación descansan en un mismo hecho cual es el relativo a la falta
de legitimación pasiva de Telefónica respecto de la reclamación deducida por
don Emilio M., la cual fue resuelta por el Colegio Arbitral a través del laudo
cuya anulación se pretende. Sostiene la recurrente que dicha reclamación
debería haberse entablado contra “Telefónica Publicidad e Información, S.A.”,
sociedad que ostenta personalidad jurídica propia e independiente de la entidad
“Telefónica de España, S.A.”. Al no haberse actuado así es por lo que la
recurrente entiende que el laudo dictado es contrario al orden público y a la
Ley. Antes de proceder al examen del recurso de anulación deducido es preciso
señalar que nos encontramos ante un arbitraje, tratándose de un “un proceso
especial, ajeno a la Jurisdicción ordinaria” con simplicidad de formas
procesales y uso del arbitrio en el de equidad; y sin que el recurso contra el
laudo dictado transfiera a la Audiencia Provincial ni la Jurisdicción
originaria, exclusiva de los arbitrios, ni siquiera la revisión del juicio de
equidad en sí mismo. Lo contrario iría contra la misma esencia de ese juicio
personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más fundamento que el leal saber y
entender del árbitro. La revisión que opera el recurso de nulidad es un juicio
externo (Auto del TC 20 julio 1993). Ello, implica, por lo tanto, que a través
del recurso de anulación no pueda examinarse el fondo del asunto resuelto por
medio del laudo arbitral, esto es, discutir el mayor o menor fundamento de lo
resuelto, ya que ello es contrario a la especial naturaleza del recurso.
Sentado lo que antecede, y analizando ya los motivos de nulidad invocados,
hemos de partir de cuál fue la reclamación que dio origen a la decisión
arbitral, y que lo fue la solicitud de indemnización deducida por din Emilio
M.D. contra “Telefónica de España, S.A.”, por los daños sufridos como
consecuencia de la inclusión por error en las páginas amarillas de su número de
teléfono como propio de un concesionario de vehículos de Guadalajara.
Formalizado que fue el convenio arbitral, y, frente a la alegación de falta de
legitimación sostenida por Telefónica, se practicaron las pruebas que se
estimaron oportunas por el Colegio Arbitral, concluyéndose sobre la
responsabilidad de la entidad ahora recurrente. Tal conclusión, y aun cuando
como hemos apuntado antes no podría ser revisada por este Tribunal, se ha de
estimar acertada, lo que así se establece a los efectos de impugnar las
alegaciones efectuadas por el recurrente. Ello es así por cuanto el reclamante
dirige la solicitud frente a la sociedad con la que contrató el servicio telefónico,
en cuya prestación se produjeron irregularidades que causaron un perjuicio al
usuario de dicho servicio. Desde esta perspectiva ,y reconociendo por lo tanto
la legitimación pasiva de la sociedad “Telefónica de España, S.A.”, es por lo
que habrían de ser rechazadas las alegaciones que sirven de sustento al recurso
deducido. Sin embargo, ello no excluye el análisis de los motivos concretos de
anulación invocados, los cuales pasamos a examinar. Así, en primer lugar se
dice que el laudo es contrario al orden público, concretamente al principio de
seguridad jurídica que consagra el artículo 9 de la CE. Dicho motivo de
anulación que aparece contemplado en el artículo 45.5 de la Ley 36/1988, de 5
diciembre de Arbitraje, según previene la exposición de motivos, incluye toda
vulneración de los derechos y libertades fundamentales consagrados en el texto
constitucional. Y en el caso presente dicho motivo de alegación descansa en el
hecho de que la controversia debió entablarse entre las personal físicas o jurídicas
vinculadas por el hecho determinante del pleito, entendiendo la recurrente que
no era ella sino la sociedad “Telefónica Publicidad e Información, S.A.”, la
que debía soportar la reclamación deducida. Dicha alegación no puede ser atendida porque como hemos
apuntado la entidad “Telefónica de España, S.A.”, en cuanto que presta el
servicio telefónico contratado por el reclamante, es la que se encontraba
legitimada para soportar la reclamación objeto del arbitraje, como
acertadamente entendió el Colegio Arbitral. Por lo que respecta al segundo
motivo de anulación, se dice que el laudo dictado es contrario a la Ley, ya que
no pueden ser objeto del mismo las materias inseparablemente unidas a otras
sobre las que las partes no tengan poder de disposición (artículos 2.1 de la
Ley de Arbitraje y 2.2, b) del Real Decreto 636/1993, de 3 mayo por el que se
regula el sistema arbitral de consumo). En este sentido se esgrime por la
recurrente que la cuestión sometida a arbitraje era indisponible para
Telefónica por estar en el ámbito de gestión de otra empresa distinta. A través
del referido motivo se vuelve a insistir en la falta de legitimación pasiva de
Telefónica; motivo que igualmente ha de ser rechazado por los mismos
fundamentos que se han tenido en cuenta para desestimar el otro motivo de
anulación alegado. Y ello por cuanto que, partiendo de la legitimación bastante
de la recurrente para soportar la reclamación entablada, tendríamos que
concluir que la cuestión resuelta a través del laudo sí podría ser objeto de
arbitraje; constando además la oferta pública de Telefónica de sometimiento al
sistema arbitral de consumo de 14 de diciembre de 1993.
SEGUNDO.- Por todo lo
expuesto, al no haberse quebrantado en el procedimiento arbitral lo dispuesto
en la Ley que lo regula y al haberse respetado los principios esenciales de
audiencia contradicción e igualdad entre las partes, procede desestimar el
recurso de anulación interpuesto, declarando la validez del laudo arbitral a
que se refiere este procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto
a las costas procesales causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su
interposición.