§158. SENTENCIA DE LA AUDIECIA
PROVINCIAL DE BARCELONA DE VEINTICUATRO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
SIETE
Ponente: Marta Rallo
Ayezcuren
Sección: 15ª
Doctrina: El arbitraje
de consumo no está exceptuado de la exigencia del convenio arbitral. Exteriorización
escrita de la común voluntad de las partes de someter las cuestiones litigiosas
a la decisión del árbitro o árbitros, por lo que no exteriorizada una voluntad
inequívoca del consumidor de someter la solución de la cuestión litigiosa a la
decisión de la Junta Arbitral de Consumo, es nulo el laudo dictado por ésta.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La recurrente invoca como motivos de nulidad del
laudo: 1. la nulidad del convenio arbitral (artículo 45.1 de la Ley del
Arbitraje) y 2. La inobservancia en el desarrollo de la actuación arbitral de
las formalidades y principios esenciales establecidas en la ley (artículo 45.2
de la Ley de Arbitraje).
SEGUNDO.- El primero de los motivos lo fundamenta la recurrente
en la inexistencia de convenio arbitral, por no constar la aceptación expresa
de la señora D. Para dirimir su controversia por el procedimiento arbitral, tal
como exige el artículo 1 de la Ley de Arbitraje, en relación con su artículo 5.
El artículo 1 de la Ley 36/1988,
de 5 de diciembre, establece que “mediante el arbitraje las personas naturales
o jurídicas pueden someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios
árbitros las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materias
de su libre disposición, conforme a Derecho”. El artículo 5 dispone que “el convenio deberá expresar la voluntad
inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones
litigiosas o de algunas de estas cuestiones, surgidas o que puedan surgir de
relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de
uno o más árbitros, así como expresar
la obligación de cumplir tal decisión”.
El Tribunal Constitucional, en
sentencia de 23 de noviembre de 1995 declaró –y en sentencia de 30 de abril de
1996 ha reiterado- que “la autonomía de la voluntad de las partes (de todas las
partes) constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitral, por
cuanto que el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial” y que “la
primera nota del derecho a tutela consiste en la libre facultad que tiene el
demandado a los efectos del mismo”. Establece la última de las sentencias
citadas que “esto, que está dicho preferentemente desde la perspectiva del
demandante, es igualmente aplicable al demandado, en cuanto que, salvo que así
lo haya aceptado voluntariamente, no se le puede impedir que sea precisamente
un órgano judicial quien conozca de las pretensiones que formule en orden a su
defensa, vulnerándose de otra manera su derecho a la tutela judicial efectiva”.
El arbitraje de consumo no está
exceptuado de la exigencia del convenio arbitral, exteriorización escrita de la
común voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de las
cuestiones litigiosas a la decisión del árbitro o árbitros. El artículo 31.2 de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone que “el
sometimiento de las partes al sistema arbitral será voluntario y deberá constar
expresamente por escrito”.
Ello requiere la solicitud de
arbitraje presentada por una de las partes en la forma establecida en el
artículo 5 del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, regulador del sistema
arbitral de consumo, y la aceptación de la otra parte, en la forma y el plazo
fijados en el artículo 9, salvo que la demandada hubiera realizado oferta
pública de sometimiento al sistema arbitral de consumo respecto de futuros
conflictos con consumidores –artículo 6 del Real Decreto.
TERCERO.- En el caso
examinado no consta la expresión de la voluntad de doña G.D.M. de someterse a
arbitraje.
Del expediente remitido por la
Junta Arbitral de Barcelona resulta solamente: 1. Un escrito de la hoy
recurrente, dirigido al Delegado del Gobierno en Telefónica, en el que “a
requerimiento de la Junta Arbitral de Consumo de Barcelona, para que pueda
admitirse a trámite la correspondiente solicitud de arbitraje” solicita la
anulación de la reclamación por ella efectuada en esa instancia; 2. Una hoja de
reclamación ante la Oficina Municipal d’Informació al Consumidor en la que,
tras exponer determinados hechos, manifiesta que no está de acuerdo con la
facturación de Telefónica ni con la falta de rigor de dicha empresa al
informarle.
Tales escritos, únicos en los
que aparece la firma de la hoy recurrente, no integran un sometimiento a
arbitraje por parte de doña G.D.M., ya que el primero constituye la renuncia
–ajena propiamente al expediente examinado – a una reclamación administrativa,
que se conceptúa como un mero acto preparatorio de una futura solicitud de
arbitraje, y el segundo es un reclamación ante otra instancia administrativa,
no arbitral, la Oficina Municipal d’Informació al Consumidor, que en momento
alguno expresa la voluntad inequívoca de la señora D. de someterse al arbitraje
celebrado.
Lo anterior determina la
estimación del recurso, con declaración de nulidad del laudo, y nos releva del
examen del motivo de nulidad referido a la defectuosa notificación de dicho
laudo. Todo ello sin expresa imposición de costas.