§158. SENTENCIA DE LA AUDIECIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE VEINTICUATRO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

 

Ponente: Marta Rallo Ayezcuren

Sección: 15ª

Doctrina: El arbitraje de consumo no está exceptuado de la exigencia del convenio arbitral. Exteriorización escrita de la común voluntad de las partes de someter las cuestiones litigiosas a la decisión del árbitro o árbitros, por lo que no exteriorizada una voluntad inequívoca del consumidor de someter la solución de la cuestión litigiosa a la decisión de la Junta Arbitral de Consumo, es nulo el laudo dictado por ésta.

 

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

                PRIMERO.- La recurrente invoca como motivos de nulidad del laudo: 1. la nulidad del convenio arbitral (artículo 45.1 de la Ley del Arbitraje) y 2. La inobservancia en el desarrollo de la actuación arbitral de las formalidades y principios esenciales establecidas en la ley (artículo 45.2 de la Ley de Arbitraje).

                SEGUNDO.- El primero de los motivos lo fundamenta la recurrente en la inexistencia de convenio arbitral, por no constar la aceptación expresa de la señora D. Para dirimir su controversia por el procedimiento arbitral, tal como exige el artículo 1 de la Ley de Arbitraje, en relación con su artículo 5.

                El artículo 1 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, establece que “mediante el arbitraje las personas naturales o jurídicas pueden someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materias de su libre disposición, conforme a Derecho”. El artículo 5 dispone que  “el convenio deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas o de algunas de estas cuestiones, surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de uno  o más árbitros, así como expresar la obligación de cumplir tal decisión”.

                El Tribunal Constitucional, en sentencia de 23 de noviembre de 1995 declaró –y en sentencia de 30 de abril de 1996 ha reiterado- que “la autonomía de la voluntad de las partes (de todas las partes) constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitral, por cuanto que el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial” y que “la primera nota del derecho a tutela consiste en la libre facultad que tiene el demandado a los efectos del mismo”. Establece la última de las sentencias citadas que “esto, que está dicho preferentemente desde la perspectiva del demandante, es igualmente aplicable al demandado, en cuanto que, salvo que así lo haya aceptado voluntariamente, no se le puede impedir que sea precisamente un órgano judicial quien conozca de las pretensiones que formule en orden a su defensa, vulnerándose de otra manera su derecho a la tutela judicial efectiva”.

                El arbitraje de consumo no está exceptuado de la exigencia del convenio arbitral, exteriorización escrita de la común voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de las cuestiones litigiosas a la decisión del árbitro o árbitros. El artículo 31.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone que “el sometimiento de las partes al sistema arbitral será voluntario y deberá constar expresamente por escrito”.

                Ello requiere la solicitud de arbitraje presentada por una de las partes en la forma establecida en el artículo 5 del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, regulador del sistema arbitral de consumo, y la aceptación de la otra parte, en la forma y el plazo fijados en el artículo 9, salvo que la demandada hubiera realizado oferta pública de sometimiento al sistema arbitral de consumo respecto de futuros conflictos con consumidores –artículo 6 del Real Decreto.

                TERCERO.- En el caso examinado no consta la expresión de la voluntad de doña G.D.M. de someterse a arbitraje.

                Del expediente remitido por la Junta Arbitral de Barcelona resulta solamente: 1. Un escrito de la hoy recurrente, dirigido al Delegado del Gobierno en Telefónica, en el que “a requerimiento de la Junta Arbitral de Consumo de Barcelona, para que pueda admitirse a trámite la correspondiente solicitud de arbitraje” solicita la anulación de la reclamación por ella efectuada en esa instancia; 2. Una hoja de reclamación ante la Oficina Municipal d’Informació al Consumidor en la que, tras exponer determinados hechos, manifiesta que no está de acuerdo con la facturación de Telefónica ni con la falta de rigor de dicha empresa al informarle.

                Tales escritos, únicos en los que aparece la firma de la hoy recurrente, no integran un sometimiento a arbitraje por parte de doña G.D.M., ya que el primero constituye la renuncia –ajena propiamente al expediente examinado – a una reclamación administrativa, que se conceptúa como un mero acto preparatorio de una futura solicitud de arbitraje, y el segundo es un reclamación ante otra instancia administrativa, no arbitral, la Oficina Municipal d’Informació al Consumidor, que en momento alguno expresa la voluntad inequívoca de la señora D. de someterse al arbitraje celebrado.

                Lo anterior determina la estimación del recurso, con declaración de nulidad del laudo, y nos releva del examen del motivo de nulidad referido a la defectuosa notificación de dicho laudo. Todo ello sin expresa imposición de costas.