§157. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE NUEVE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
SIETE
Ponente: Purificación
Martínez Montero de Espinosa.
Sección: 20ª
Doctrina: El artículo
45.5 de la Ley de Arbitraje determina que es causa de anulación del laudo
arbitral el que éste sea contrario al orden público; dicho concepto es
delimitado en la propia exposición de motivos de la Ley 36/1988, de 5 de
diciembre, de lo que se infiere que ha de entenderse vulnerado cuando infrinja
los derechos fundamentales y libertades públicas tutelados por la Constitución española, sin que quepa
acudir a ese concepto cuando lo que realmente se cuestiona es la interpretación
del contrato realizada por el árbitro en base a normas de derecho privado que
en nada se oponen tales derechos.
* * *
PRIMERO.- Por V. Construcciones, S.A.
se ha promovido recurso de anulación de laudo arbitral, al amparo del número 5
del artículo 45 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, por considerar
el emitido nulo por contrario al orden público, ya que no se ha respetado el
principio de derecho privado pacta sunt servanda, al implicar la
cláusula 5.ª del contrato sometido a arbitraje.
Dicho recurso de anulación ha sido expresamente
impugnado por los demandados don J.L.M.R. y doña M.A.S.E.C., aduciendo que, si
bien ellos tampoco compartían lo decidido por el árbitro, el laudo no es
susceptible de impugnación puesto que, en realidad, lo que está planteando es
la discrepancia con lo resuelto por el mismo, pero sin que ello comporte
vulneración alguna del orden público.
SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos
el recurso de anulación se ha de señalar que, según lo pactado en la cláusula
decimotercera del contrato suscrito por las partes, las mismas decidieron
libremente, conforme al principio de autonomía de la voluntad establecido en el
artículo 1.255 del Código Civil, que “Cualquier litigio o divergencia que se
pusiera de manifiesto como consecuencia de la interpretación o cumplimiento del presente contrato y de su documentación
anexa será sometido al arbitraje de derecho de un solo árbitro” (folio 28 del
rollo de Sala). Consecuentemente, renunciaron a la jurisdicción ordinaria y se
sometieron al criterio dirimente de un órgano arbitral, excluyendo toda
posibilidad de resolver esas concretas materias en vía jurisdiccional, cuya
intervención queda limitada a las causas tasadas por el artículo 45 de la Ley
de Arbitraje. No pudiendo, por tanto, servir como fundamento de dicho recurso
de nulidad, las estimaciones de las partes relativas “a la justicia del laudo,
a las deficiencias del fallo o al modo más o menos acertado de resolver la
cuestión” pues ello implicaría, además de la desnaturalización de la esencia
misma del laudo arbitral, la vulneración del artículo 24 de la Constitución
española, que, salvo, por las causas expresadas adquiere el carácter de cosa
juzgada.
TERCERO.- Entrando ya a resolver sobre
la causa 5.ª del artículo 45 de la Ley de Arbitraje, se ha de señalar que dicha
causa establece la anulación del laudo cuando fuere contrario al orden público.
Es en la propia Exposición de Motivos de la Ley 36/1988 de 5 de diciembre, de
Arbitraje donde se delimita en un primer momento ese concepto cuando afirma
“que habría de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra
Constitución”. Por lo tanto, ha de entenderse vulnerado cuando se infrinjan los
derechos fundamentales y libertades públicas tutelados por la Constitución
española, sin que quepa interferir en el mismo cuando lo que realmente se
cuestiona, es la interpretación del contrato realizada por el árbitro en base a
normas de derecho privado que en nada cuestionarían tales derechos; siendo ello
postulado en el caso que nos ocupa, por no estar conforme la sociedad
demandante en la interpretación conjunta que de su clausulado y del grado de
cumplimiento que el árbitro les ha atribuido a cada una de las partes, en base
a la libre apreciación que ha hecho de la prueba practicada; estableciendo, de
conformidad con lo anterior las consecuencias indemnizatorias que tuvo por
conveniente.
Consecuentemente al haber quedado el punto realmente
controvertido fuera del ámbito de la función jurisdiccional por la propia y
libre voluntad de aquellas, procede rechazar el presente recurso de anulación
sin necesidad de mayores consideraciones.