§157. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE NUEVE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

 

Ponente: Purificación Martínez Montero de Espinosa.

Sección: 20ª

Doctrina: El artículo 45.5 de la Ley de Arbitraje determina que es causa de anulación del laudo arbitral el que éste sea contrario al orden público; dicho concepto es delimitado en la propia exposición de motivos de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de lo que se infiere que ha de entenderse vulnerado cuando infrinja los derechos fundamentales y libertades públicas tutelados por  la Constitución española, sin que quepa acudir a ese concepto cuando lo que realmente se cuestiona es la interpretación del contrato realizada por el árbitro en base a normas de derecho privado que en nada se oponen tales derechos.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

                PRIMERO.- Por V. Construcciones, S.A. se ha promovido recurso de anulación de laudo arbitral, al amparo del número 5 del artículo 45 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, por considerar el emitido nulo por contrario al orden público, ya que no se ha respetado el principio de derecho privado pacta sunt servanda, al implicar la cláusula 5.ª del contrato sometido a arbitraje.

                Dicho recurso de anulación ha sido expresamente impugnado por los demandados don J.L.M.R. y doña M.A.S.E.C., aduciendo que, si bien ellos tampoco compartían lo decidido por el árbitro, el laudo no es susceptible de impugnación puesto que, en realidad, lo que está planteando es la discrepancia con lo resuelto por el mismo, pero sin que ello comporte vulneración alguna del orden público.

                SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el recurso de anulación se ha de señalar que, según lo pactado en la cláusula decimotercera del contrato suscrito por las partes, las mismas decidieron libremente, conforme al principio de autonomía de la voluntad establecido en el artículo 1.255 del Código Civil, que “Cualquier litigio o divergencia que se pusiera de manifiesto como consecuencia de la interpretación o cumplimiento  del presente contrato y de su documentación anexa será sometido al arbitraje de derecho de un solo árbitro” (folio 28 del rollo de Sala). Consecuentemente, renunciaron a la jurisdicción ordinaria y se sometieron al criterio dirimente de un órgano arbitral, excluyendo toda posibilidad de resolver esas concretas materias en vía jurisdiccional, cuya intervención queda limitada a las causas tasadas por el artículo 45 de la Ley de Arbitraje. No pudiendo, por tanto, servir como fundamento de dicho recurso de nulidad, las estimaciones de las partes relativas “a la justicia del laudo, a las deficiencias del fallo o al modo más o menos acertado de resolver la cuestión” pues ello implicaría, además de la desnaturalización de la esencia misma del laudo arbitral, la vulneración del artículo 24 de la Constitución española, que, salvo, por las causas expresadas adquiere el carácter de cosa juzgada.

                TERCERO.- Entrando ya a resolver sobre la causa 5.ª del artículo 45 de la Ley de Arbitraje, se ha de señalar que dicha causa establece la anulación del laudo cuando fuere contrario al orden público. Es en la propia Exposición de Motivos de la Ley 36/1988 de 5 de diciembre, de Arbitraje donde se delimita en un primer momento ese concepto cuando afirma “que habría de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución”. Por lo tanto, ha de entenderse vulnerado cuando se infrinjan los derechos fundamentales y libertades públicas tutelados por la Constitución española, sin que quepa interferir en el mismo cuando lo que realmente se cuestiona, es la interpretación del contrato realizada por el árbitro en base a normas de derecho privado que en nada cuestionarían tales derechos; siendo ello postulado en el caso que nos ocupa, por no estar conforme la sociedad demandante en la interpretación conjunta que de su clausulado y del grado de cumplimiento que el árbitro les ha atribuido a cada una de las partes, en base a la libre apreciación que ha hecho de la prueba practicada; estableciendo, de conformidad con lo anterior las consecuencias indemnizatorias que tuvo por conveniente.

                Consecuentemente al haber quedado el punto realmente controvertido fuera del ámbito de la función jurisdiccional por la propia y libre voluntad de aquellas, procede rechazar el presente recurso de anulación sin necesidad de mayores consideraciones.