§ 156. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE SIETE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

 

Ponente: Nicolás Díaz Méndez

Sección: 19ª. Ref. RGD, núm. 637-638

Doctrina: La esencialidad del  procedimiento arbitral.

 

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

                Primero.- Por la representación procesal de la entidad G. de Proyectos y Obras, S. A., (G.), se promueve recurso de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 29 de octubre de 1996, siendo ya de señalar que por la misma no se concreta ni se hace referencia de tipo alguno en orden a en cuál o cuáles de los supuestos de los previstos en el artículo 45 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, ampara la nulidad que postula, falta de cita de precepto legal en que se ampara la nulidad salvable por aplicación del principio iura novit curia, bastando, cual señala el artículo 46.2 de la Ley de Arbitraje, que el escrito de interposición venga motivado, motivación en cuanto a las causas que se invoquen, lo que constituirá el objeto procesal, no integrado con la cita del motivo de anulación, que el Juzgador habrá o podrá extraer del propio contenido de la motivación, pero sentado lo precedente es también de señalar que en ese escrito inicial se produce una amalgama de alegaciones con difícil encaje en aquellos supuestos del citado artículo 45 de la Ley de Arbitraje. Así lo entiende la propia dirección Letrada de la parte promovente del llamado recurso de anulación y lo manifiesta en el acto de la vista, en el que concreta los motivos de impugnación en la adminisión y práctica por el Arbitro de determinados medios de prueba en contradicción interna en el laudo arbitral y en la imposición de costas que realiza; a tales extremos hemos de concretarnos por entender que también es este procedimiento especial, que tiene por objeto la anulación de laudo arbitral, rige el principio dispositivo, y desde esta concreción cabe entender encuadrable los motivos de anulación en el supuesto comtemplado en el número 2 del artículo 45 de la Ley de Arbitraje, esto es, inobservancia en el desarrollo de la actuación arbitral de las formalidades y principios establecidos en la Ley, o en el más genérico contemplado en el número 5 del mismo artículo; desde lo precedente es de señalar como el artículo 21.1 de la Ley de Arbitraje señala que el procedimiento arbitral se ajustará en todo caso a lo dispuesto en esta Ley, con sujeción a los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes, y en su número 2 que el procedimiento arbitral se regirá por la voluntad de las partes o por las normas establecidas por la Corporación o Asociación a la que se haya encomendado la administración del arbitraje, y , en su defecto, por acuerdo de los árbitros; de lo que cabe extraer que las normas de procedimiento que recoge el  Título IV de la Ley de Arbitraje no tienen carácter imperativo, debiendo entenderse referida la expresión “en todo caso” al respeto de los principios de audiencia, contradicición e igualdad de las partes, y partiendo de ello y respetándolo las partes podrán establecer el procedimiento arbitral, como claramente establece el número 2 del citado artículo 21, al propio tiempo y en relación con uno de los objetivos de impugnación, admisión de pruebas, e s de señalar el contenido del artículo 26 de la Ley de Arbitraje en cuanto permite a los árbitros practicar a su instancia las pruebas que estimen pertinentes y admisibles en Derecho, lo que viene a suponer la no aplicación al procedimiento arbitral del principio de aportación de parte, de los que se extrae que los árbitros de acuerdo con la naturaleza intríseca del arbitraje no tienen precisión de acomodarse al rigor de las reglas procesales debiendo fundamentarse en el principio general de oportunidad de defensa y pruebas con audiencia bilateral y contradición; desde lo precedente a los que es de añadir la doctrina generalmente admitida que señala que a través del recurso de anulación no es posible obtener una resolución sobre el fondo de la controversia que haya sido objeto del arbitraje, pues aquel recurso viene concebido como medio de impugnación y no como medio de gravamen, debiendo entenderse el supuesto del número 5 del artículo 45 de la Ley de Arbitraje de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de abril de 1986 que indica que el orden público ha de ser interpretado a la luz de los principios recogidos en la Constitución, ya que a partir de su vigencia no pueden reconocerse decisiones que impliquen vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas constitucionalmente garantizado; por lo que un laudo será atentario al orden público, como concluye la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de diciembre de 1991, cuando conculque alguno de los principios o derechos fundamentales de nuestra Constitución; además ha de resaltarse que como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1982 y 17 de julio de 1986, no pueden servir de fundamento a este recurso “ las estimaciones de las partes relativas a la justicia del laudo, ni a las deficiencias del fallo o al modo más o menos acertado de resolver la cuestión”, ya que ello implicaría desnaturalizar tanto la esencia misma del arbitraje como la del recurso de anulación.

                Segundo.- Desde lo precedente es también de resaltar el suplico del escrito inicial en el que expresamente se postula se dicte sentencia en la que previa la declaración de nulidad interesada se deje sin efecto el referido laudo, y desestime, en consecuencia la demanda arbitral; pedimento este último, como decíamos, totalmente improcedente, pero su formulación no impide entrar a conocer sobre la nulidad del laudo, que ya concretando se ampara en la amplitud de la prueba y que la misma no se ha adaptado a las estrictas formalidades contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, adaptación que, como decíamos, no viene exigida en el Ley de Arbitraje, más allá del respeto a los principios de audiencia, contradicción e igualdad, y a tales principios se ha dado escrupuloso cumplimiento en el procedimiento arbitral, sin que pueda estimarse infracción la admisión de determinados documentos en momento posterior a las iniciales alegaciones, cuando admitidos se ha dado el oportuno traslado, y así es de modo tal que por la parte impugnante ni siquiera se ha hecho alegación de quebrantamiento de tales principios, habiéndose seguido el procedimiento establecido por las partes, y sin que exista el mínimo atisbo de prueba de que alguno de aquellos principios se haya quebrantado, pues de todas las pruebas practicadas se ha dado el oportuno traslado a las partes en el procedimiento arbitral para la posible contradicción y la no practicada a instancia de la ahora impugnante a ella sólo es imputable conforme a lo prevenido en las normas de procedimiento por las partes establecidas, pues en ellas se prevé que las partes habrán de soportar el coste de las pruebas que solicite y que no se practicaría ninguna cuyo costo no quede previamente cubierto y desembolsado, y la pericial propuesta por la  ahora impugnante fue admitida y no practicada por falta de la provisión de fondos, habiendo sido requerida al efecto la parte proponente; estimar la contradicción interna del laudo que se dice por la parte impugnante, implicaría tanto como entrar a conocer de la justicia intrínseca del laudo o al modo más o menos acertado del mismo, lo que, como, decíamos escapa al ámbito del procedimiento de anulación pero lo más relevante es que tal contradicción interna no  se da sino que ello se contrae a la valoración de un informe pericial; en cuanto a la impugnación que se hace por el pronunciamiento relativo a costas contenido en el laudo, y al respecto es de señalar cómo en las normas de procedimiento establecidas por las partes en el procedimiento arbitral en cuanto a costas o gastos del procedimiento arbitral, en esencia, se viene a recoger lo que establece el artículo 35.2 de la Ley de Arbitraje, y ciertamente el laudo no recoge expresa declaración de mala fe o temeridad en la parte ahora impugnante y sí hace expresa imposición de costas a la misma, pero es de entender que el pronunciamiento relativo a costas contenido en le laudo se integra en la facultad decisoria del árbitro y en ella contenida implícitamente la estimación de mala fe de la parte a las que la impone, por lo que también en este punto o extremo procede la desestimación