§ 156.
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE SIETE DE ABRIL DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE
Ponente: Nicolás Díaz
Méndez
Sección: 19ª. Ref. RGD,
núm. 637-638
Doctrina: La
esencialidad del procedimiento
arbitral.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Por la representación procesal
de la entidad G. de Proyectos y Obras, S. A., (G.), se promueve recurso de
anulación del laudo arbitral dictado con fecha 29 de octubre de 1996, siendo ya
de señalar que por la misma no se concreta ni se hace referencia de tipo alguno
en orden a en cuál o cuáles de los supuestos de los previstos en el artículo 45
de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, ampara la nulidad que
postula, falta de cita de precepto legal en que se ampara la nulidad salvable
por aplicación del principio iura novit
curia, bastando, cual señala el artículo 46.2 de la Ley de Arbitraje, que
el escrito de interposición venga motivado, motivación en cuanto a las causas
que se invoquen, lo que constituirá el objeto procesal, no integrado con la
cita del motivo de anulación, que el Juzgador habrá o podrá extraer del propio
contenido de la motivación, pero sentado lo precedente es también de señalar
que en ese escrito inicial se produce una amalgama de alegaciones con difícil
encaje en aquellos supuestos del citado artículo 45 de la Ley de Arbitraje. Así
lo entiende la propia dirección Letrada de la parte promovente del llamado
recurso de anulación y lo manifiesta en el acto de la vista, en el que concreta
los motivos de impugnación en la adminisión y práctica por el Arbitro de
determinados medios de prueba en contradicción interna en el laudo arbitral y
en la imposición de costas que realiza; a tales extremos hemos de concretarnos
por entender que también es este procedimiento especial, que tiene por objeto
la anulación de laudo arbitral, rige el principio dispositivo, y desde esta
concreción cabe entender encuadrable los motivos de anulación en el supuesto
comtemplado en el número 2 del artículo 45 de la Ley de Arbitraje, esto es,
inobservancia en el desarrollo de la actuación arbitral de las formalidades y
principios establecidos en la Ley, o en el más genérico contemplado en el
número 5 del mismo artículo; desde lo precedente es de señalar como el artículo
21.1 de la Ley de Arbitraje señala que el procedimiento arbitral se ajustará en
todo caso a lo dispuesto en esta Ley, con sujeción a los principios esenciales
de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes, y en su número 2 que
el procedimiento arbitral se regirá por la voluntad de las partes o por las
normas establecidas por la Corporación o Asociación a la que se haya
encomendado la administración del arbitraje, y , en su defecto, por acuerdo de
los árbitros; de lo que cabe extraer que las normas de procedimiento que recoge
el Título IV de la Ley de Arbitraje no
tienen carácter imperativo, debiendo entenderse referida la expresión “en todo
caso” al respeto de los principios de audiencia, contradicición e igualdad de
las partes, y partiendo de ello y respetándolo las partes podrán establecer el
procedimiento arbitral, como claramente establece el número 2 del citado
artículo 21, al propio tiempo y en relación con uno de los objetivos de impugnación,
admisión de pruebas, e s de señalar el contenido del artículo 26 de la Ley de
Arbitraje en cuanto permite a los árbitros practicar a su instancia las pruebas
que estimen pertinentes y admisibles en Derecho, lo que viene a suponer la no
aplicación al procedimiento arbitral del principio de aportación de parte, de
los que se extrae que los árbitros de acuerdo con la naturaleza intríseca del
arbitraje no tienen precisión de acomodarse al rigor de las reglas procesales
debiendo fundamentarse en el principio general de oportunidad de defensa y
pruebas con audiencia bilateral y contradición; desde lo precedente a los que
es de añadir la doctrina generalmente admitida que señala que a través del
recurso de anulación no es posible obtener una resolución sobre el fondo de la
controversia que haya sido objeto del arbitraje, pues aquel recurso viene
concebido como medio de impugnación y no como medio de gravamen, debiendo
entenderse el supuesto del número 5 del artículo 45 de la Ley de Arbitraje de
acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de abril de 1986 que
indica que el orden público ha de ser interpretado a la luz de los principios
recogidos en la Constitución, ya que a partir de su vigencia no pueden
reconocerse decisiones que impliquen vulneración de los derechos fundamentales
y libertades públicas constitucionalmente garantizado; por lo que un laudo será
atentario al orden público, como concluye la sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid de 10 de diciembre de 1991, cuando conculque alguno de los
principios o derechos fundamentales de nuestra Constitución; además ha de
resaltarse que como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de
febrero de 1982 y 17 de julio de 1986, no pueden servir de fundamento a este
recurso “ las estimaciones de las partes relativas a la justicia del laudo, ni
a las deficiencias del fallo o al modo más o menos acertado de resolver la
cuestión”, ya que ello implicaría desnaturalizar tanto la esencia misma del
arbitraje como la del recurso de anulación.
Segundo.- Desde lo precedente es también de resaltar el suplico del escrito inicial en el que expresamente se postula se dicte sentencia en la que previa la declaración de nulidad interesada se deje sin efecto el referido laudo, y desestime, en consecuencia la demanda arbitral; pedimento este último, como decíamos, totalmente improcedente, pero su formulación no impide entrar a conocer sobre la nulidad del laudo, que ya concretando se ampara en la amplitud de la prueba y que la misma no se ha adaptado a las estrictas formalidades contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, adaptación que, como decíamos, no viene exigida en el Ley de Arbitraje, más allá del respeto a los principios de audiencia, contradicción e igualdad, y a tales principios se ha dado escrupuloso cumplimiento en el procedimiento arbitral, sin que pueda estimarse infracción la admisión de determinados documentos en momento posterior a las iniciales alegaciones, cuando admitidos se ha dado el oportuno traslado, y así es de modo tal que por la parte impugnante ni siquiera se ha hecho alegación de quebrantamiento de tales principios, habiéndose seguido el procedimiento establecido por las partes, y sin que exista el mínimo atisbo de prueba de que alguno de aquellos principios se haya quebrantado, pues de todas las pruebas practicadas se ha dado el oportuno traslado a las partes en el procedimiento arbitral para la posible contradicción y la no practicada a instancia de la ahora impugnante a ella sólo es imputable conforme a lo prevenido en las normas de procedimiento por las partes establecidas, pues en ellas se prevé que las partes habrán de soportar el coste de las pruebas que solicite y que no se practicaría ninguna cuyo costo no quede previamente cubierto y desembolsado, y la pericial propuesta por la ahora impugnante fue admitida y no practicada por falta de la provisión de fondos, habiendo sido requerida al efecto la parte proponente; estimar la contradicción interna del laudo que se dice por la parte impugnante, implicaría tanto como entrar a conocer de la justicia intrínseca del laudo o al modo más o menos acertado del mismo, lo que, como, decíamos escapa al ámbito del procedimiento de anulación pero lo más relevante es que tal contradicción interna no se da sino que ello se contrae a la valoración de un informe pericial; en cuanto a la impugnación que se hace por el pronunciamiento relativo a costas contenido en el laudo, y al respecto es de señalar cómo en las normas de procedimiento establecidas por las partes en el procedimiento arbitral en cuanto a costas o gastos del procedimiento arbitral, en esencia, se viene a recoger lo que establece el artículo 35.2 de la Ley de Arbitraje, y ciertamente el laudo no recoge expresa declaración de mala fe o temeridad en la parte ahora impugnante y sí hace expresa imposición de costas a la misma, pero es de entender que el pronunciamiento relativo a costas contenido en le laudo se integra en la facultad decisoria del árbitro y en ella contenida implícitamente la estimación de mala fe de la parte a las que la impone, por lo que también en este punto o extremo procede la desestimación