§ 155.
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES DE TRES DE ABRIL DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE
Ponente: Aguiló Monjo
Sección: 4ª. Ref. AC nº 21/1
Doctrina: Planteamiento ad cautelam de la excepción de
arbitraje. Computo a quo del plazo
para laudar.
* *
*
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se
aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se
opongan a los que siguen.
Primero.- Señalaban los demandados en el
hecho noveno propio de la contestación a la demanda que al existir
discrepancias entre las partes en torno al tema ahora debatido (contribución al
pago de los gastos comunes), “en una reunión de la Junta de Propietarios se
decide someter al arbitraje de Don Sebastián R. letrado del Colegio de
Administradores, el problema surgido y arrastrado”. La alegación no tiene
sentido si no es que, a través de ella, se pretende hacer valer la excepción
dilatoria núm. 8 LEC, esder “la sumisión de la cuestión litigiosa arbitraje”,
aunque dicha disposición no se cite después en los fundamentos de derecho de la
contestación lo que fácilmente puede ser suplido por el conocido principio de iura novit curia.
La
sentencia recaída en la instancia no entra a resolver la mencionada cuestión,
de modo que uno de los motivos de impugnación es, precisamente, la falta de
decisión sobre el tema, tildando a la resolución combatida, por tal causa, de
incongruente. Esta es materia que, consecuentemente, debe examinarse en primer
lugar, ya que su acogimiento impediría entrar en el fondo de la “litis”.
Segundo.- Consta en autos (folio 50) y
no ha sido combatido que en la Junta de Propietarios celebrada el día 10 de
noviembre de 1993, se adoptó por unanimidad el siguiente acuerdo: “b) Se
comenta largamente el saldo pendiente que
presenta el piso 5-1, propiedad del señor A., acordándose someter el
laudo del señor R., abogado del Colegio de Administradores de Baleares, las
cuentas del mismo”.
En
primer lugar, hay que destacar que el supuesto convenio arbitral consta por
escrito, con lo cual se da cumplimiento a los exigido en el art. 6 Ley de
Arbitraje, 5 diciembre de 1988, que se aparta de la anterior regulación que
imponía la escritura pública para su formalización También podría cuestionarse
si lo acordado por las partes cumple los requisitos del art. 5 de la mencionada
Ley, esencialmente cuando señala que “el convenio arbitral deberá expresar la
voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones,
surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no
contractuales, a la decisión de uno o más árbitros, así como expresar la
obligación de cumplir tal decisión”.
La
S 28 septiembre de 1994, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona,
trata la cuestión al señalar que «la frase “así como expresar la obligación de
cumplir tal decisión”, no puede tener más valor que el aclaratorio,
constituyendo, efectivamente, una expresión pleonástica del legislador, carente
de mayor transcendencia, cuando, a través del sometimiento, aparece inequívoca
la voluntad, que cada parte exige de la otra, de cumplir la decisión arbitral,
y si algún sentido tiene la institución es el de que “las partes se obligan a
cumplir la decisión emitida por el árbitro”, lo que adquiere mayor relieve, a
la luz del principio de ubérrima fides
básico para la pacífica dirimencia de los conflictos». Tampoco por esta vía
puede, por tanto, atacarse el convenio, pues, a pesar de que la redacción de la
cláusula arbitral no es todo lo afortunada que sería deseable, en ella consta
la voluntad de dirimir la controversia acudiendo a la institución arbitral, de
donde se deduce inequívocamente la obligación de cumplir su decisión.
Tercero.- Asimismo cabe preguntarse si
los demandados, con su actitud, han renunciado al arbitraje, especialmente a la
luz de lo establecido en el art. 11.2 Ley, cuando dispone que “en todo caso, se
entenderá que renuncian cuando, interpuesta demanda por cualquiera de ellas, el
demandado o demandados realicen, después de personados en el juicio, cualquier
actividad procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción”.
Dice
la SAP Málaga 25 julio de 1994 que “el párrafo 2 del art. 11 Ley de Arbitraje
trata de la renuncia por convenio al arbitraje pactado, que deja expedita la
vía judicial, entendiendo la renuncia tácita del apartado 2º del art. 58 LEC,
pero la diferencia es evidente, nunca puede hablarse de conflicto de
jurisdicción o competencia ni podría plantearse una declinatoria entre árbitros
y jueces al pertenecer a esferas jurídicas distintas, si bien desde un punto de
vista operativo tiene la misma función que la excepción de incompetencia de
jurisdicción, impidiendo el conocimiento del Juzgado ante el que se ha
presentado la demanda; el planteamiento de la excepción ha de realizarse con la
contestación a la demanda por ser en este tipo de procedimiento el único
momento procesalmente hábil para hacerlo, al no existir un trámite previo como
en el mayor cuantía, y la dicción del párrafo 2 del art. 11 Ley de Arbitraje,
antes referido, que entiende su renuncia al arbitraje cuando, interpuesta
demanda o cualquiera de las partes, el demandado realiza, después de personado
en juicio, cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la
oportuna excepción, ha de interpretarse, en función al sentido del precepto y,
por supuesto, con cabida literal en el mismo, como que la actitud de contestar a la demanda oponiendo en ella esta excepción
impide en todo caso la operancia de la renuncia tácita a que se refiere, lo que
no obsta a que ad cautelam el
demandado puede plantear también otras excepciones y la oposición de fondo”.
La situación descrita es la que
se plantea en el presente procedimiento, en el que no cabe, por tanto, hablar
de renuncia tácita al arbitraje.
Cuarto.- Mantiene, por último, la
parte recurrida que, a tenor de lo establecido en el art. 30 Ley de Arbitraje
“si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán dictar su
laudo en el plazo de seis meses”, quedando sin efecto el convenio arbitral y
expedita la vía judicial, en caso contrario, destacando al efecto que el
sometimiento a arbitraje se produjo en Junta de Propietarios de 10 de noviembre
de 1993 y que la demanda judicial no se presentó sino hasta el 12 de diciembre
de 1994.
El
argumento no puede ser atendido ya que el
plazo de seis meses aludido comienza desde el inicio del procedimiento
arbitral, es decir, cuando los árbitros hayan notificado a las partes por
escrito la aceptación del arbitraje /art. 22) y no desde la fecha del convenio,
de forma que no es aplicable al supuesto enjuiciado. En el presente caso, a
pesar de qe se haya intentado la prueba, se carecen de elementos acreditativos
para determinar la razones por las cuales no se dio inicio al procedimiento
arbitral, tras unas meras conversaciones dirigidas a tal fin, con los cual
tampoco se puede resolver si ello fue imputable o no exclusivamente a una de
las partes, lo que, sin embargo, no impide la total eficacia de lo acordado.
Por
todas la anteriores consideraciones procede estimar el recurso y declarar la
falta de jurisdicción para resolver la controversia planteada por estar
previamente sometida a arbitraje.
Quinto.- Que con respecto a las costas y
de acuerdo con lo previsto en el art. 523 LEC procede imponer las costas de la
primera instancia a la parte actora al rechazarse totalmente sus pretensiones,
sin que, con respecto a las de esta alzada, proceda hacer especial
pronunciamiento en virtud de lo establecido en el art. 736 del mismo Texto
Legal, al no ser confirmatoria esta sentencia de la recurrida.