§ 154.
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TENERIFE DE OCHO DE MARZO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE
Ponente: María Luisa
Santos Sánchez
Sección:3ª Ref. RGD,
núm. 643
Doctrina: No se produce
la renuncia tácita al arbitraje cuando se conteste a la demanda y se formule
reconvención, ya que es ese el único momento procesal para formular las
excepciones, tanto dilatorias como perentorias y se diga expresamente que se
contesta a la misma sólo «ad cautelam». Es de aplicación la Disposición Transitoria de la Ley de Arbitraje de
1988 a los arbitrajes cuyo convenio arbitral se hubiere celebrado antes de la
entrada en vigor de la ley, con la única salvedad de los supuestos en los que
el procedimiento arbitral se hubiere iniciado ya.
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FUNDAMENTOS DE
DERECHO
Primero.—La parte apelante interesó la revocación de la
sentencia recurrida y la íntegra estimación de la demanda por ella interpuesta,
con rechazo de la reconvención contra ella formulada, considerando que el
juzgador a quo incurrió en error al estimar la excepción de sumisión de la
cuestión litigiosa a arbitraje. En apoyo de su recurso reitera en esta alzada
los argumentos aducidos en la anterior instancia.
Segundo.—La
primera cuestión, por tanto, que ha de ser examinada en esta alzada es la
relativa a si la excepción que se acaba de mencionar fue o no acertadamente
acogida por la sentencia apelada. Como primer argumento en defensa de su
pretensión desestimatoria de tal excepción la parte apelante se reitera lo
dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988,
considerando que ha existido una renuncia tácita al arbitraje por la parte
demandada al haber contestado también a la demanda y formulado reconvención.
Dicho criterio no puede ser aceptado, ya que al haberse seguido la presente
litis por los trámites de Juicio declarativo de menor cuantía, el único momento
procesal en el que la demanda puede formular las excepciones, tanto dilatorias
como perentorias, es el previsto en el artículo 687, en relación con el 702,
ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndolo hecho así la entidad S. en
V., S. A., refiriendo expresamente que tan sólo ad cautelam pasaba a contestar a la demanda y reconvenir,
manteniendo invariable esta postura a lo largo de todo el procedimiento.
Tercero.—Un
segundo argumento aducido por la parte aquí apelante fue la doctrina
jurisprudencial surgida en la aplicación de la Ley de Arbitrajes de 22 de
diciembre de 1953, que no consideraba suficiente la cláusula compromisoria,
sino que exigía que se hubiera formalizado ya el compromiso para la estimación
de la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje. Sin embargo
tampoco esta Sala puede compartir dicho criterio, ya que la Disposición
Transitoria de la vigente Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 establece
la aplicabilidad de la misma a los arbitrajes cuyo convenio arbitral se hubiere
celebrado antes de la entrada en vigor de esta ley, con la única salvedad de
aquellos supuestos en los que el procedimiento arbitral se hubiera iniciado ya.
En el caso de autos, acordada expresamente por las partes en la escritura
pública de 12 de marzo de 1984 la sumisión al arbitraje para dirimir cualquier
controversia derivada de los en ella convenido, al tiempo de la interposición
de la demanda origen de esta litis no
se había iniciado aún el procedimiento arbitral, por lo que es de aplicación
con carácter retroactivo la Ley de 1988, debiendo tenerse en cuenta que ésta
elimina la distinción que efectuaba la Ley de 1953 entre la cláusula
compromisoria o contrato preliminar de arbitraje y el compromiso, utilizando la
expresión convenio arbitral para denominar al instrumento en el que plasma el
pacto mediante el que las personas físicas o jurídicas «someten a la decisión de uno o varios árbitros
las cuestiones litigiosas surgidas o que puedan surgir en materias de su libre
disposición conforme a derecho» (artículo 1 de la Ley de 5
de diciembre de 1988); dicho convenio obliga a las partes a estar y pasar por
lo estipulado e impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de las cuestiones
litigiosas sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque
inmediatamente a la oportuna excepción, (artículo 11.1 de la misma ley), siendo
esto lo que ha sucedido en el presente caos, por lo que el juzgador a quo se ha justificado plenamente a
derecho al acoger la excepción contemplada en el número 8 del artículo 533 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulada por la entidad demandada.