§153.  SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE TRES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

 

Ponente: Victoriano Jesús Navarro Castillo

Sección: 13ª Ref. RGD, núm. 634-635

Doctrina: En el conflicto entre la retroacción de la quiebra y la cosa juzgada en conexión con el principio de seguridad jurídica, deben distinguirse dos facetas o momentos: a) el acto de disposición patrimonial, alcanzado por la retroacción de la quiebra, b) el convenio arbitral y el laudo emitido, resuelto por los árbitros es intangible, pero sometido en cuanto a su ejecución o eficacia práctica a lo que resulta del juicio universal.

 

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

                Primero. Frente a la sentencia, que estima parcialmente la demanda, interponen los demandados recurso de apelación cuyo alegato se inicia con un exposición, a modo de preámbulo, sobre las circunstancias de emisión de los pagarés, sometida a la condición de que un mes antes del vencimiento «La Corporación» debería reintegrar su importe, y en otro caso tendría lugar la resolución de todas la relaciones contractuales entre las partes. Como «La Corporación»  no cumplió, tuvo lugar la resolución y, por consecuencia, la restitución de los pagarés que todavía estaban en poder de la «La Corporación», por importe de 500 millones de pesetas; las partes convienen un arbitraje para resolver sus diferencias y el laudo dictado, que es firme, declara resueltas  las relaciones entre ellas e incluso condena a «La Corporación» a devolver «La Herencia/Fundación» los restantes 1.000 millones de pesetas; después del laudo se han promovido cinco litigios para tratar de obtener su anulación, siendo éste uno de ellos. Tras el exordio, el recurso se centra en el hecho de que la sentencia reputa válido el laudo, pero ineficaz la devolución de los pagarés, considerando que se trata de un acto de disposición patrimonial alcanzado por la retroacción de la quiebra lo que, a su juicio, atenta al principio de cosa juzgada que afecta tanto al convenio arbitral como  a todo lo resuelto por el laudo, entre lo que está la devolución de los pagarés. Como en la vista, la parte apelante no hizo ninguna alusión al auto de fecha tres de octubre de 1995, se entiende, de modo implícito, desistida en cuanto a este punto y no procede dictar ningún pronunciamiento sobre ello. La parte apelada impugnó el recurso.

                Segundo.La secuencia de hechos que han dado lugar al litigio que nos ocupa se relata suficientemente en el fundamento segundo de la sentencia apelada, al que nos remitimos, incorporándola como parte de ésta para evitar reiteraciones innecesarias.

                Nos interesa destacar: a) el 12 de septiembre de 1989 se otorga el contrato marco (protocolizado el mismo día, y cedido después por don J: N. L. a «La Corporación», subrogada en su lugar) para la gestión y desarrollo urbanístico de los bienes procedentes de la herencia de doña M. N. y de la Fundación «J. N.», b) el 14 de julio de 21992, «La Herencia/Fundación» emitió veinte pagarés por importe de 1.500 millones de pesetas, con vencimiento, todos ellos, al 14 de julio de 1993, de los que hizo entrega a «La Corporación» que asume la obligación de retornar a «La Herencia/Fundación» las cantidades representadas por los pagarés al menos con un mes de antelación a la fecha de vencimiento de los mismos (cláusula 1 la de la escritura al folio 688). En el supuesto de que «La Corporación» no pudiera llevar a cabo, en el plazo expresado, la devolución de las cantidades reseñadas en los pagarés quedará facultada la herencia para rescindir los contratos que vinculan a las partes, en las condiciones previstas en la esipulación tercera siguiente (cláusula 2ª de la escritura, al folio 686); c) el 15 de junio de 1993, «La Herencia/Fundación» comunica a «La Corporación»mediante carta, dirigida por conducto notarial (folio 696), la resolución del acuerdo marco de 12 de septiembre de 1989; del compromiso de venta de dos fincas formalizado en escritura de 12 de marzo de 1992, y la opción de compra a favor de «La Corporación» otorgada en escritura de la misma fecha; d) el 13 de julio de 1993, «La Corporación» entrega a «La Herencia/Fundación» los pagarés número H-015 a H-018, ambos inclusive y el H-020, cuyo importe global asciende a 500 millones de pesetas, reconociendo «La Herencia/Fundación» tener una deuda en favor de «La corporación» por tal importe (cláusula primera, folios 101 y siguientes). «La Corporación» acepta la resolución de todos los contratos existentes entre las partes, con efectos de 15 de junio de 1993, pero no está de acuerdo con la pretensión de «La Herencia/Fundación» de no adeudarle cantidad alguna, por lo que las partes convienen en someter a un arbitraje de Derecho, por parte de tres árbitros, la determinación de los derechos que a cada una de ellas correspondan en relación con el Contrato Marco de 1989 y de la escritura de emisión de pagarés de 14 de julio de 1992 y además en particular la decisión de las siguientes cuestiones:… (cláusula segunda); e) los árbitros cumplieron el encargo, y el 5 de octubre de 1993 protocolizan el laudo, resolviendo en cuanto al primer punto del convenio arbitral: «este Tribunal resuelve y declara que la aceptación por parte de la Corporación de P.E., S. A., de la resolución realizada por Herencia/Fundación con efectos de 15 de junio de 1993, otorga a esta última el derecho a exigir de Corporación el pago de los mil millones de pesetas representados en los pagarés emitidos en la escritura de 14 de julio de 1992, como asimismo a los intereses y daños y perjuicios que Herencia/Fundación acredite…(punto primero, apartado A) de la parte dispositiva del laudo, folios 289 y 290); f) este mismo Tribunal dictó auto, el 16 de mayo de 1994, denegando la admisión a trámite del recurso de anulación del laudo y declarándolo firme (folios 204 a 206); g) el 3 de noviembre de 1993, el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid dictó auto declarando la quiebra necesaria de la mercantil «Corporación de P. E., S. A.», y retrotrayendo los efectos de la quiebra al día 1 de junio de 1993 (folios 659 y siguientes).

                Tercero.Examinamos ahora el punto central del recurso propuesto por los apelantes, planteando si es posible que la retroacción de la quiebra alcance a la cosa juzgada, cualidad que concurre en el laudo dictado porque es firme.

                La sentencia, declara nulo el contrato de 13 de julio de 1993 y, al mismo tiempo rechaza el pedimento del apartado 1.c) del suplico de la demanda (lo hace de modo expreso el auto de 13 de noviembre de 1995, aclaratorio de la sentencia) donde pide la Sindicatura, como son secuencia de aquella nulidad, la del convenio arbitral acordada en el mismo contrato. Como la parte actora no impugna la sentencia ni se adhiere a la apelación interpuesta, su aquietamiento a este pronunciamiento impide al Tribunal entrar a conocer sobre este punto, con lo que no cabe cuestionar la  validez del convenio arbitral, aparte que la propia Ley contempla como compatible la nulidad del contrato y la validez del convenio arbitral concertado en él, cuando dispone en el artículo 8 de la Ley de 5 de diciembre de 1988, de arbitraje «La nulidad de un contrato no llevará consigo de modo necesario la del convenio arbitral accesorio».

                Sobre este presupuesto, la tesis de la parte apelante se presenta como sugestiva teniendo en cuenta que la sentencia recurrida condena a los apelantes a devolver los pagarés, por importe de 500 millones de pesetas, y el laudo se pronuncia sobre este punto (de modo implícito) e incluso va más lejos cuando otorga a «La Herencia/Fundación» el derecho a exigir de «La Corporación» el pago de los restantes mil millones de pesetas representados en los pagarés emitidos en la escritura de 14 de julio de 1992 [apartado e)] del fundamento anterior).

                Cuarto.La doctrina jurisprudencial no parece referirse a la compatibilidad de la retroacción con el laudo o la sentencia judicial, sino (como situación próxima desde el punto de vista de la seguridad jurídica) a la adquisición de inmuebres y constitución de derechos reales por el tercero de buena fe en base al artículo 34 de la Ley Hipotecaria, donde la tesis de estricta nulidad parece como dominante en base al artículo 878 del código de comercio. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1996, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio 1996, y otras «A juicio de ésta, Sala el carácter categórico del texto legal (artículo 878 del Código de Comercio ) no ofrece dudas: todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época en que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos. Esta nulidad es absoluta o de pleno derecho y tanto la doctrina más autorizada como la jurisprudencia de esta Sala se han mostrado estrictos a la hora de su aplicación». En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1991, «Esta norma ha sido interpretada rigurosamente por reiterada jurisprudencia de esta Sala. Por lo tanto, según sentencias entre otras de 7 de marzo 1931, 17 de marzo 1958, 25 de mayo 1982, 28 de enero 1985, 17 de marzo y 9 de mayo de 1988, los aspectos dispositivos implicados (constitución de hipotecas y embargo, ventas de bienes inmuebles) están incursos en la sanción de nulidad radical, la que pueden desde luego solicitar tanto el depositario de la quiebra como después los síndicos de la misma, debiendo por ello volver las cosas a la situación en que se encontrarían si tales actos no se hubieren realizado». Si bien, en otras resoluciones parece abrirse el camino de distinguir entre la adquisición hecha de manos del quebrado y la cual habría de probarse la mala fe o el propósito de perjudicar a los acreedores (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo  y 20 de septiembre de 1993).

                Sin embargo, el conflicto entre la retroacción de la quiebra (artículo 878 párrafo 2º Código de Comercio) y la cosa juzgada(artículo 1.2.52 del Código Civil) en conexión con el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución española) es sólo aparente en este caso, considerando no sólo que la devolución de los pagarés tiene lugar de modo directo; es decir, sin que medie un tercero ajeno a la relación entre el quebrado y la entidad emisora de los mismos; sino también que la situación es semejante al caso, v.g. de cualquier otro contrato oneroso donde el quebrado (antes de la declaración de quiebra, pero dentro del período sospechoso) hubiere entregado una cantidad en concepto de precio, y surgidas diferencias entre las partes hubiese recaído sentencia judicial declarando válido aquel contrato. A pesar de ello, y sin cuestionar la validez del contrato en cuanto declarada judicialmente, la parte que recibió el precio de manos del quebrado, deberá reintegrarlo a la masa y verlo sustituido por un derecho al dividendo.

                Del mismo modo, la devolución de los pagarés hecha por la entidad quebrada dentro del período sospechoso entra de lleno en la previsión del párrafo 2º del artículo 878 del Código de Comercio, puesto que disminuye notablemente su activo, en perjuicio de los demás acreedores, sin perjuicio del derecho que corresponda a «La Herencia/Fundación» para reclamar la entrega de los pagarés o su importe, por haber incumplido «La Corporación» lo acordado en la escritura de emisión y entrega de los mismos. Esto último es objeto del arbitraje, que permanece incólume.

                Es decir, deben distinguirse dos facetas o momento: A) el acto de disposición patrimonial, alcanzado por la retroacción de la quiebra, y concretado en la devolución de los pagarés por importe de 500 millones de pesetas, que es nulo conforme a los dispuesto en el artículo 878 párrafo 2º del Código de Comercio; B) el convenio arbitral y  el laudo emitido sobre las diferencias entre «La Corporación» y «La Herencia/Fundación» con motivo de la entrega de los pagarés y otros aspectos. Lo resuelto por los árbitros es intangible, pero sometido en cuanto a su ejecución eficacia práctica a lo que resulte del juicio universal, con lo cual «La Herencia/Fundación» debe devolver a la masa de la quiebra los pagarés o su importe, como dispone la sentencia apelada, sin perjuicio de su derecho a reintegrarse en la cuota que le corresponda, dentro del juicio universal, por su crédito conforme a lo que tenga reconocido en el laudo.