§ 152.
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA DE VEINTICUATRO DE DICIEMBRE DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS
Ponente: Juan Manuel
Fernández Martínez
Sección: 3ª Ref. RGD,
núm. 637-638
Doctrina: Corresponde a
las partes señalar los límites objetivos del contenido del laudo, derivando del
incumplimiento de tales límites un vicio en la decisión del árbitro por defecto
o exceso en el ejercicio de las potestades que les han sido conferidas, vicio
susceptible de producir la nulidad total o parcial del laudo. Los árbitros no
pueden traspasar los límites objetivos del convenio, pero tampoco se hayan
vinculados por una exégesis literalista y restrictiva, pudiendo resolver no
sólo las cuestiones consignadas en el convenio arbitral, sino también las que
deben considerarse comprendidas en el mismo por inducción necesaria de sus
palabras o que sean consecuencia lógica u obligada de las que se han planteado.
* * *
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Primero.—Se hace imprescindible para la adecuada
resolución del recurso de anulación planteado, la fijación de los hechos objeto
de controversia. Como indica el recurrente, éste en fecha 29 de septiembre de
1995 se dirigió a la Junta Arbitral de Consumo del Gobierno de Navarra
formulando un reclamación contra «Carpintería M.» en la que se solicitaba la condena de su
titular al pago de determinada cantidad. Tras haberse dado traslado al señor R.
R., titular del referido negocio, éste contestó aceptando el arbitraje y
solicitando expresamente, a su vez, que se declarase si el reclamante, señor
C., era el causante del incumplimiento contractual, con las consecuencias que
ellos comportaría. Si dicho escrito se dio traslado al señor C. (página 29 del
expediente arbitral obrante en autos), exponiendo ambas partes sus respectivas
pretensiones en la audiencia celebrada el 27 de noviembre de 1995. Con fecha 26
de diciembre de ese año se dictó el Laudo arbitral en el que se desestimó la
reclamación del señor C., imputándole el incumplimiento de la relación
contractual concertada en su día con el señor R., por lo que aceptando los
argumento de éste estimó sus pretensiones y condenó a aquél al pago de
determinada cantidad.
Frente
a dicho laudo se alza la parte recurrente, solicitando su anulación en base a
lo prevenido en el artículo 45. 4º de la Ley de Arbitraje, esto es por haber
resuelto los árbitros sobre puntos no sometidos a su decisión.
Segundo.—Conforme
acabamos de exponer se solicita la nulidad del laudo arbitral por reputarlo
incongruente, en base al recepto anteriormente citado, y ello nos exige hacer
una primera puntualización con el fin de centrar adecuadamente el tratamiento y
la controversia. Es indudable que la nulidad del laudo sólo cabe tantearla
respecto del pronunciamiento arbitral por el que se condena al recurrente a
abonar determinada cantidad de dinero a la persona contra la que se formuló la
reclamación, no pudiendo hacerse extensiva a la pretensión propia respecto de
la cual es indudable la voluntad del recurrente de someter su decisión al
arbitraje. Esta posibilidad hipotética de anulación parcial ningún problema
plantea dada la redacción del artículo 45.4º de la Ley de Arbitraje.
Por
ello la solicitud de anulación del laudo en base a la incongruencia del mismo
ha de referirse a lo que, reinduciéndolo al lenguaje jurídico procesal, podemos
denominar pretensión reconvencional, esto es a la solicitud formulada contra el
recurrente en el procedimiento arbitral, y estimada en el laudo recurrido.
El
tratamiento de tal cuestión exige partir del artículo 5 de la referida ley, el
cual dispone que «el convenio arbitral deberá
expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todos
las cuestiones litigiosas o de algunas de estas cuestiones…». De aquí se desprende, por tanto, que
corresponde a la voluntad de las partes señalar los límites objetivos del
contenido del laudo, derivando del incumplimiento de tales límites un vicio en
la decisión del arbitro por defecto o exceso en el ejercicio de las potestades
que les han sido conferidas, vicio, susceptible de producir la nulidad total o
parcial del laudo. Acerca del modo de integrar dicho contenido objetivo, es
clara la línea jurisprudencial que predica una hermenéutica espiritualista
(conforme a la cual los árbitros no deben interpretar restrictivamente el
contenido de los convenios arbitrales, que se han de apreciar no aisladamente,
sino teniendo en cuenta sus conjuntos, con sus antecedentes, para explicar la
finalidad que llevó a las partes al convenio, pues si bien los árbitros no
pueden traspasar los límites objetivos del convenio, tampoco se hallan
vinculados por una exégesis literalista y restrictiva, que les aparte de la
misión que se les confía, resolviendo no sólo las cuestiones consignadas en el
convenio arbitral, sino también las que deben considerarse comprendidas en el
mismo por una inducción necesaria de sus palabras o que sean consecuencia
lógica u obligada de las que se han planteado. Buena prueba de la referida
tendencia espiritualista es la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de
1990, la misión de los Tribunales en los casos de recursos contra el laudo
consiste en dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo
arbitral, más no corregir sus deficiencias u omisiones o crear dificultades
respecto del móvil de paz y concordia que a los árbitros se encuentra confiado,
pues los árbitros de equidad no vienen obligados a interpretar la cláusulas del
compromiso de manera rígida y excesivamente literal, sino que disponen de la
suficiente libertad para resolver con amplitud sobre el conjunto de lo pactado.
Aplicando
el criterio interpretativo expuesto al supuesto de autos parece claro que ha de
rechazarse la pretensión anulatoria instada por el recurrente. Tal conclusión
proclamada, y que es fácilmente constatable que la misma no se ha producido.
Como hemos expuesto en el Fundamento Jurídico primero de esta resolución del
escrito del señor R. se dio traslado al señor C., quien, por tanto, en el
momento de, celebrase la audiencia era perfecto conocedor de la posición de la
contraparte, no habiendo hecho en tal acto objeción alguna.
Tercero.—No
ofrece dudas que la pretensión del señor C. al acudir a la Junta Arbitral era
obtener la declaración del responsabilidad del señor R., imputándole el
incumplimiento del contrato celebrado entre ambos. Tal pretensión por
imperativas razones de lógica exige el completo examen de la relación
contractual controvertida, y que no es aquella una solicitud sobre un punto
particular y susceptible de vida propia dentro del marco genérico de dicha
relación contractual, sino que abarca la esencia de toda ella.
A
mayor abundamiento cuando el reclamado reconviene, en terminología procesal, no
altera los términos del debate introduciendo elementos de discusión nuevos
antes al contrario, ciñéndose al contrato cuyo incumplimiento se le imputa,
niega el mismo al tiempo que lo afirma en el contrario. Por ello no se trata
más que de lo que podemos denominar, «la otra cara de la misma
moneda», una postura esencialmente igual a la de la
parte contraria; el hecho de que, a su vez, haga una reclamación derivada de
sus tesis acerca de lo hecho en nada descirtúa ni afecta lo anteriormente
expuesto, siendo una consecuencia lógica del deseo de resolver definitivamente
la controversia.
Por
todo ello, no adoleciendo el laudo arbitral del vicio de incongruencia que se
le imputa, no procede acceder a la solicitud de su anulación.
de la impugnación, y, en