§
151. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA DE VEINTE DE DICIEMBRE DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS
Ponente : José de la Cruz Bugallal
Sección : 2ª Ref. RGD, núm. 637-638
Doctrina : Cuestión de inconstitucionalidad del arbitraje. La
anulación parcial de un laudo arbitral sólo puede declararse en los casos en
que los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión o en
aquellos en que afecten a cuestiones que aunque se hayan planteado por las
partes, no pueden ser objeto de arbitraje. Los árbitros están facultados para
decidir libremente sobre la pertinencia de las pruebas que las partes proponen,
acordando de oficio la práctica de las mismas siempre que sean admisibles en
Derecho y deben practicarse en el período de tiempo que haya sido señalado para
el procedimiento concreto, no estando facultado para prorrogar el período de
prácticas acordado libremente por las partes. Tampoco constituye causa de
nulidad del laudo la errónea interpretación de normas, y ello porque no toda
infracción de normas supone un ataque al orden público, pues éste no tiene su
base en aisladas normas sustantivas o procesales sino que está integrado por el
conjunto de principios generales que son obligatorios para la organización de
la sociedad en una época determinada.
* * *
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—Al solicitarse por las
entidades recurrentes que por esta Sala se plantee la cuestión de
constitucionalidad prevista en el artículo 163 de la Constitución española,
conviene examinar dicha pretensión antes de resolver sobre la nulidad del Laudo
objeto del recurso.
Los recurrentes alegan que el artículo 45.5 de la Ley
de Arbitraje debe ser interpretado en el sentido de que en él se comprende toda
violación del ordenamiento jurídico que signifique infracción de Ley o doctrina
jurisprudencial, y que por consiguiente la Sala en el presente recurso debe
entrar a conocer sobre los hechos debatidos y examinar la valoración de la
prueba y fundamentación de derecho que se recoge en el laudo.
Ni esa interpretación puede ser aquí compartida ni el
contenido del citado artículo 45.5 plantea dudas sobre sus constitucionalidad.
En efecto, según se infiere de la Ley 36 de 1988 que sustituyó el Régimen Jurídico
del Arbitraje de Derecho Privado hasta entonces vigente los Tribunales no están
facultados para revisar y resolver sobre fondo de la cuestión litigiosa que por
la voluntad de las partes ha sido sometido a la decisión arbitral.
El referido artículo 45 establece los cinco únicos
motivos por los que puede anularse el Laudo Arbitral, en ninguno de los cuales
se hace referencia a la decisión del árbitro sobre los puntos que a su
conocimiento han sido sometidos, salvo en el supuesto de que las partes
hubieran llevado al arbitraje alguna de las cuestiones que no permite el
artículo 2º de dicha Ley.
El recurso de nulidad de carácter extraordinario
constituye un juicio que se contrae a comprobar que el nacimiento, desarrollo y
conclusión del procedimiento arbitral se adjuntan a los establecido en la Ley,
sin que los Tribunales estén facultados para examinar el mayor o menor acierto
de los árbitros tanto en la aplicación e interpretación delas normas como en la
valoración que aquellos hacen de las pruebas.
No cabe por tanto equiparar este especial recurso,
con los de apelación y casación pues de haber sido esa la intención del
Legislador así lo hubiera expresado en la mencionada Ley.
Las especialidades y limitaciones del procedimiento
arbitral no vulneran el artículo 24 de la Constitución, al tener la institución
del arbitraje su principal fundamento en el principio de autonomía de la
voluntad, proclamado en el ordenamiento de Alcalá y recogido en los artículos
1.255 y 1.820 del Código Civil y en el mismo preámbulo de la Ley de Arbitraje,
principio de libertad de pactos que no está vedado en la Constitución española,
por lo que es improcedente plantear la cuestión solicitada.
Segundo.—Las entidades recurrentes
solicitan la anulación del laudo sólo en la parte en que la decisión les ha
sido adversa.
La anulación parcial de un laudo arbitral sólo puede
declararse conforme al apartado 4 del citado artículo 45, en los casos en que
los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión, o en
aquellos en que afectan a cuestiones que aunque se hayan planteado por las
partes, no pueden ser objeto de arbitraje.
En estos casos además la anulación sólo es posible
cuando los puntos que son objeto d ella tengan sustantividad propia y no
aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal.
En el presente caso ni concurren, ni se alegan
ninguno de los dos supuestos mencionados, por lo que es obvio que no es
factible resolver sobre una nulidad parcial que por otra parte obligaría a
entrar a examinar cuestiones de fondo que no son objeto de este especial
procedimiento.
Tercero.—Con fundamento en el número 2
del repetido artículo 45 se formula el primer motivo de anulación,
denunciándose por los recurrentes la infracción de formalidades y principios
esenciales establecidos en la Ley, alegando haberse denegado alguna de las
pruebas propuestas, no haberse practicado todas las admitidas y por valorarse
erróneamente algunas de las practicadas.
Para resolver este motivo de anulación preciso es
examinar los preceptos que la Ley de Arbitraje dedica al procedimiento, a fin
de comprobar si en el casos se ha dado cumplimiento a lo en ellos dispuestos.
Según establece el artículo 21 de dicha Ley, el
procedimiento ha de estar sujeto a los principios de audiencia, contradicción e
igualdad de las partes.
Con referencia a las pruebas el artículo 26 determina
que los árbitros practicarán a instancia de parte, o por propia iniciativa, las
pruebas que estimen pertinentes y admisibles en Derecho.
Consta en las actuaciones que, en uso de la facultad
que el artículo 21.2 reconoce a las partes, en fecha 22 de septiembre de 1995,
ambas se pusieron de acuerdo sobre el calendario que había de regir el
desarrollo del procedimiento, estableciéndose al efecto los plazos para la
proposición y para la práctica de pruebas.
Sentado lo anterior convienen hacer las siguiente
puntualizaciones:
a) Los
árbitros están facultados para decidir libremente sobre la pertinencia de las
pruebas que las partes proponen ; b)
Así mismo pueden los árbitros acordar de oficio la práctica de pruebas siempre
que sean admisibles en Derecho, y c)
Toda la prueba debe practicarse en el período de tiempo que haya sido señalado
para el procedimiento concreto.
En consecuencia, la denegación que el señor Árbitro
hace de las pruebas documentales solicitadas por la recurrente no vulnera
precepto alguno, máxime cuando en el presente caso se razona con claridad los
motivos por los que aquellos medios probatorios no deben ser admitidos.
Respecto a la prueba testifical admitida y que ha
sido practicada fuera del período probatorio, ninguna infracción se ha cometido
en el procedimiento, puesto que el árbitro no está facultado para prorrogar el
período de práctica que fue libremente acordado por las partes, quienes a la
vista de la complejidad de las cuestiones que habían de dirimirse pudieron
señalar para la tramitación del procedimiento un plazo mayor que el indicado en
el artículo 30 de la Ley de Arbitraje.
La limitación de plazos que en las normas procesales
existen para la práctica de las pruebas no puede justificar el planteamiento de
cuestión constitucional, y con menos razón en el procedimiento arbitral en
donde las partes han podido acordar un plazo mayor que el señalado en la Ley.
La valoración que el señor Árbitro hace de la prueba
no puede se revisada en este recurso, limitado como ya se ha dicho a comprobar
que se cumplen las garantías y límites establecidos en la Ley.
Cuarto.—Con fundamento en el citado
número 5º del artículo 45, se solicita también la anulación del laudo, alegando
los recurrentes la ausencia de motivación jurídica y la errónea interpretación de normas denunciables en casación.
La carencia de motivación se articula sin fundamento
alguno. basta una somera lectura del laudo para comprobar que en él mismo se da
respuesta razonada a los puntos esenciales que se debaten en el procedimiento a
excepción de la petición alternativa de la reducción del precio por haber sido
renunciada por la entidad recurrente en sus conclusiones (folio 1.719).
De otra parte es obligado señalar que la carencia de
motivación, en el supuesto de que se hubiera incurrido en dicha falta no
hubiera implicado la causa del número 5 del artículo 45 —contravención de orden
público— ya que aquella
tiene cabida como motivo de anulación en el número 2 del citado artículo en
relación con el apartado 2 del artículo 32 de la misma Ley.
De otra parte no puede considerarse que constituya
causa de nulidad del laudo, la errónea interpretación de normas, no sólo por
cuanto ha quedado expuesto en el primer fundamento de la presente resolución al
denegarse el planteamiento de la cuestión constitucional, por considerar que
este recurso no puede equipararse ni a la apelación ni a la casación, sino
además porque no toda infracción de normas supone un ataque al orden público,
pues éste no tiene su base en aisladas normas sustantivas o procesales sino que
se integra del conjunto de principios generales que son absolutamente obligatorios para la organización de la sociedad
en una época determinada.
En razón a lo
expuesto procede desestimar el recurso de nulidad interpuesto contra el laudo
cuya parte decisoria y dispositiva es perfecta conclusión de las claras y
motivadas proposiciones que constituyen las premisas en que se funda.
definitiva, la desestimación
del recurso de anulación de que tratamos.