§40. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO.
Doctrina: LA NO ALEGACIÓN DE CAUSA DE OPOSICIÓN AL EXEQUÁTUR LIMITA EL CONTROL
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DOCUMENTALES PARA
OBTENERLO.
Ponente: Luis Martínez-Calcerrada Gómez.
* * *
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Villegas Herencia, en representación de la
sociedad "L. ", formuló solicitud de exequatur del laudo de 19 de
enero de 1.997, dictado por los árbitros del Tribunal de Primera Instancia de
Bruselas (Sucesiones-Asbl), Bélgica, Dª Leen, D. Marc y D. Piet, por el que se
condenó a la mercantil "C., S.L." a abonar a aquélla las cantidades
que en la resolución por reconocer se detallan. SEGUNDO.- La parte
solicitante de exequatur estaba domiciliada en Bélgica, en tanto que la parte
contra la que se dirige lo estaba en España. TERCERO.- Se han aportado,
entre otros documentos, original y copia apostillada de la resolución arbitral
objeto de reconocimiento, debidamente traducida y con certificación de su
firmeza; copia legalizada del contrato suscrito por las partes y comprensivo de
la cláusula de sumisión a arbitraje. CUARTO.- Citada la parte contra la
que se pide el reconocimiento y emplazada en forma, mercantil "C.,
S.L.", ésta no compareció en las presentes actuaciones. QUINTO.- Se
confirió traslado al Ministerio Fiscal, a fin de ser oído en el trámite
previsto en el art. 956 LEC de 1881. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.
Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.
PRIMERO.- De acuerdo con las normas contenidas en el
Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias
arbítrales extranjeras, de 10 de junio de 1.958, al que España se adhirió el 12
de mayo de 1.977 y entró en vigor para España el 10 de agosto del mismo año,
aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se pretende de las
comprendidas en el artículo I del Convenio, han sido aportados por el
solicitante los documentos a que se refiere el artículo IV, debidamente
traducidos al castellano y habiéndose acreditado, asimismo, la firmeza de la
sentencia arbitral de que se trata. SEGUNDO.- El objeto que dio lugar al
arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio de árbitros y la repetida
sentencia arbitral no es contraria al orden público español (artículo V, 2). TERCERO.-
No habiendo comparecido la parte contra la que se dirige el exequatur en
este procedimiento y, por lo tanto, no habiendo alegado causa de oposición al
reconocimiento, el control de la Sala ha de limitarse al cumplimiento de los
requisitos a los que se refiere el art. IV de la norma convencional, sin que
pueda alcanzar a la verificación de oficio de las causas de oposición que
recoge el art. V, 1, que exigen previa denuncia y prueba de su concurrencia.
Por otra parte, no se aprecia motivo alguno que, con arreglo al art. V, 2 de la
norma convencional, impida el reconocimiento. CUARTO.- Se han cumplido
los requisitos de los artículos 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, aplicables a tenor del artículo III del Convenio.
PRIMERO.- Otorgamos exequatur al laudo arbitral de fecha
9 de enero de 1.997, dictado los árbitros del Tribunal de Primera Instancia de
Bruselas (Sucesiones-Asbl), Bélgica, Dª Leen, D. Marc y D. Piet, por el que se
condena a la mercantil "C., S.L." a abonar a la entidad
"L." las cantidades que en el mismo se detallan. SEGUNDO.- Líbrense
los despachos a que se refiere el art. 958 de la LEC de 1881. Así lo acuerdan,
mandan y firman. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Luis
Martínez-Calcerrada y Gómez.