§40. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO.

 

Doctrina: LA NO ALEGACIÓN DE CAUSA DE OPOSICIÓN AL EXEQUÁTUR LIMITA EL CONTROL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DOCUMENTALES PARA OBTENERLO.

Ponente: Luis Martínez-Calcerrada Gómez.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador de los  Tribunales Sr. Villegas Herencia, en representación de la sociedad "L. ", formuló solicitud de exequatur del laudo de 19 de enero de 1.997, dictado por los árbitros del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas (Sucesiones-Asbl), Bélgica, Dª Leen, D. Marc y D. Piet, por el que se condenó a la mercantil "C., S.L." a abonar a aquélla las cantidades que en la resolución por reconocer se detallan. SEGUNDO.- La parte solicitante de exequatur estaba domiciliada en Bélgica, en tanto que la parte contra la que se dirige lo estaba en España. TERCERO.- Se han aportado, entre otros documentos, original y copia apostillada de la resolución arbitral objeto de reconocimiento, debidamente traducida y con certificación de su firmeza; copia legalizada del contrato suscrito por las partes y comprensivo de la cláusula de sumisión a arbitraje. CUARTO.- Citada la parte contra la que se pide el reconocimiento y emplazada en forma, mercantil "C., S.L.", ésta no compareció en las presentes actuaciones. QUINTO.- Se confirió traslado al Ministerio Fiscal, a fin de ser oído en el trámite previsto en el art. 956 LEC de 1881. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De acuerdo con las normas contenidas en el Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbítrales extranjeras, de 10 de junio de 1.958, al que España se adhirió el 12 de mayo de 1.977 y entró en vigor para España el 10 de agosto del mismo año, aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se pretende de las comprendidas en el artículo I del Convenio, han sido aportados por el solicitante los documentos a que se refiere el artículo IV, debidamente traducidos al castellano y habiéndose acreditado, asimismo, la firmeza de la sentencia arbitral de que se trata. SEGUNDO.- El objeto que dio lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio de árbitros y la repetida sentencia arbitral no es contraria al orden público español (artículo V, 2). TERCERO.- No habiendo comparecido la parte contra la que se dirige el exequatur en este procedimiento y, por lo tanto, no habiendo alegado causa de oposición al reconocimiento, el control de la Sala ha de limitarse al cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el art. IV de la norma convencional, sin que pueda alcanzar a la verificación de oficio de las causas de oposición que recoge el art. V, 1, que exigen previa denuncia y prueba de su concurrencia. Por otra parte, no se aprecia motivo alguno que, con arreglo al art. V, 2 de la norma convencional, impida el reconocimiento. CUARTO.- Se han cumplido los requisitos de los artículos 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables a tenor del artículo III del Convenio.

 

FALLO

PRIMERO.- Otorgamos exequatur al laudo arbitral de fecha 9 de enero de 1.997, dictado los árbitros del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas (Sucesiones-Asbl), Bélgica, Dª Leen, D. Marc y D. Piet, por el que se condena a la mercantil "C., S.L." a abonar a la entidad "L." las cantidades que en el mismo se detallan. SEGUNDO.- Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 de la LEC de 1881. Así lo acuerdan, mandan y firman. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.