§39. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO.
Doctrina: EXEQUATUR DE LAUDO ARBITRAL EXTRANJERO. PREFERENCIA DEL RÉGIMEN
NORMATIVO DEL CONVENIO DE NUEVA YORK SOBRE EL DEL CONVENIO BILATERAL CON EL
REINO DE ESPAÑA POR RAZONES DE EFICACIA MÁXIMA, FAVORECIMIENTO DEL EXEQUÁTUR Y
ESPECIALIDAD DEL OBJETO CONTEMPLADO EN EL CONVENIO DE NUEVA YORK. APLICACIÓN
DEL CONVENIO DE NUEVA YORK EN LOS SUPUESTOS EN QUE EXISTAN DUDAS SOBRE EL
ÓRGANO JURISDICCIONAL DESTINATARIO DEL EXEQUÁTUR. EN EL EXEQUÁTUR DE LAUDOS
ARBITRALES EXTRANJEROS LA APORTACIÓN JUNTO CON LA DEMANDA DEL ORIGINAL O COPIA
AUTÉNTICA DEL CONVENIO ARBITRAL PUEDE RESPONDER A UN CRITERIO INTEGRADOR DE
ÍNDOLE SISTEMÁTICA O A LA FINALIDAD DE LA NORMA.
Ponente: Xavier O’Callaghan Muñoz.
* * *
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Briones Méndez, en representación de la sociedad
"C., S.A.", formuló solicitud de exequatur del laudo de 10 de febrero
de 1.995, dictado por los árbitros D. Vilém, D. Josef y D. Jaroslav del
Tribunal de Arbitraje de la Cámara Económica de la República Checa y de la
Cámara Agraria, por el que se condenó a la mercantil española "Agencia
Gestora N., S.A." (en anagrama "...") a abonar a aquélla las cantidades
que en la resolución por reconocer se detallan. SEGUNDO.- La parte
solicitante de exequatur estaba domiciliada en la República Checa, en tanto que
la parte contra la que se dirige lo estaba en España. TERCERO.- Se han
aportado, entre otros, los documentos siguientes: copia auténtica del laudo
cuyo reconocimiento se pretende; certificado expedido por el Tribunal arbitral
relativo, de un lado, a la firmeza de la resolución arbitral; y, de otro, a la
citación y emplazamiento de la demandada en el juicio de origen y la
notificación de la resolución recaída; confirmaciones de pedidos de mercancías,
y diversas comunicaciones habidas entre las partes y sus representantes. CUARTO.-
Citada la parte contra la que se pide el reconocimiento y emplazada en
forma, ésta se opuso en base a los motivos que a continuación se sintetizan: a)
Falta de adecuación del procedimiento. b) Falta de determinación de las cuestiones
sometidas a los árbitros. c) Nulidad de la cláusula de sumisión a arbitraje. d)
Falta de notificación tanto del inicio del procedimiento arbitral como del
laudo dictado. e) Rebeldía involuntaria obtativa del reconocimiento y
declaración de ejecutoriedad del laudo. QUINTO.- El Ministerio Fiscal en
Informe de fecha 13 de julio de 2.000, dijo que: "...nada es de oponer al
reconocimiento del laudo arbitral dictado el día 10 de febrero de 1995 en Praga
por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara Económica y Agraria de la República
Checa, que resuelve las relaciones habidas entre dicha sociedad y la española
"Agencia Gestora N., S.A.", atendidos los documentos aportados y lo
dispuesto en los arts. 951 y ss LECivil y el Convenio sobre reconocimiento y
ejecución de sentencias en asuntos civiles, hecho en Madrid, el 10 de mayo de
1987, entre España y Checoslovaquia". HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO.
D. Xavier O'Callaghan Muñoz
PRIMERO.- En la resolución del presente exequatur se ha
de estar a los términos del Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y
ejecución de sentencias arbítrales de 10 de junio de 1958, que resulta
aplicable tanto por razón de la materia como por la fecha de la resolución, y
que para España presenta un carácter universal, toda vez que no efectuó reserva
alguna a lo dispuesto en su artículo 1º al adherirse al Convenio, lo que hizo
por Instrumento de 12 de mayo de 1977 (BOE 12 de julio del mismo año). Existe
asimismo un Convenio celebrado entre España y la República Socialista de
Checoslovaquia sobre asistencia jurídica, reconocimiento y ejecución de
sentencias en asuntos civiles de fecha 4 de mayo de 1.987, ratificado el 22 de
septiembre de 1988 y publicado en el BOE el 3 de diciembre de 1988, que sería
aplicable también al supuesto examinado a la vista de sus artículos 2, 16-c),
18, 19-e) y 21. Los dos Convenios, desaparecida la República Socialista de
Checoslovaquia, vinculan a la República Checa a la luz de la Convención de
Viena de 23 de mayo de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, y fundamentalmente,
la Convención de Viena de 23 de agosto de 1978, sobre sucesión de Estados en
materia de Tratados, lo que encuentra refrendo, en relación con el Convenio de
Nueva York, en la comunicación remitida por la República Checa, publicada en el
BOE de 14 de octubre de 1994, en la que dicho Estado declara su voluntad de
suceder a la República Federativa Checa y Eslovaca con efecto desde el 1 de
enero de 1993; y en relación con el Convenio bilateral, por su parte, en el
intercambio de cartas de 21 de marzo de 1994 y 2 de febrero de 1995 reseñada en
el BOE de 15 de junio de 1995. De los referidos Convenios resulta preferible el
Convenio de Nueva York, pues aunque el Convenio bilateral es de fecha posterior
a la de éste, el principio de eficacia máxima y de favorecimiento al exequatur,
así como la especialidad de su objeto conducen, en casos como el presente, a dar
preferencia al multilateral, tal y como esta Sala ha tenido oportunidad de
puntualizar en ocasiones anteriores, en los que la concurrencia normativa se
resolvió atendiendo a los indicados criterios (ver AATS 16/4/96 en exequatur
3868/92, 17/02/98 en exequatur 3587/96 y 7/7/98 en exequatur 1678/97). SEGUNDO.-
La mercantil "Agencia Gestora N., S.A." (en anagrama
"...") se opone al exequatur sin precisar con claridad cuáles son las
causas que, conforme a lo previsto en los arts. IV y V del Convenio de Nueva York,
han de determinar el rechazo del exequatur, sin duda porque considera aplicable
el Convenio entre España y la República de Checoslovaquia. Se limita a alegar,
en primer lugar, la "falta de adecuación del procedimiento",
excepción de carácter procesal evidentemente referida a este de homologación,
motivo de oposición en el que cabe adivinar también la disconformidad con la
competencia de esta Sala para conocer del exequatur. Sostiene la oponente que
la solicitud de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral extranjero ante
esta Sala resulta improcedente a la vista de lo dispuesto en el art. 21.1 -debe
entenderse 24.1- del Convenio bilateral, a cuyo tenor -según reza la versión
traducida publicada en el BOE núm. 290, de 3 de diciembre de 1988- "la solicitud
de reconocimiento y ejecución de la sentencia puede ser sometida directamente
al Tribunal o a la autoridad judicial competente requerida que dictó la
sentencia como autoridad de primera instancia; ésta remitirá la solicitud a la
autoridad judicial de la otra Parte Contratante de la manera dispuesta en el
artículo 3 del presente Convenio". Pues bien, la causa de oposición formulada
ha de ser desestimada, ante todo, por la aplicación preferente del Convenio de
Nueva York frente al Convenio bilateral que se ha justificado en el precedente
fundamento, de tal forma que si se atiende a la remisión que hace el art. III
del Convenio multilateral "a las normas de procedimiento vigentes en el
territorio donde la sentencia sea invocada" en orden al reconocimiento y
ejecución de la sentencia arbitral, se ha de concluir necesariamente que, en
aplicación de lo dispuesto en los arts. 57 de la Ley 36/1988 de Arbitraje, 955
de la LEC de 1881 y 56.4 LOPJ, la competencia para conocer de la solicitud
formulada corresponde a esta Sala, la cual habrá de ventilarse conforme a los
trámites previstos en la Sección Segunda del Título VIII del Libro II de la
referida Ley rituaria de 1881, a la vista de lo dispuesto tanto en el art. 2º
como en la Disposición Derogatoria Única, 1º- 3ª, de la LEC 1/2000, de 7 de
enero. Pero es que, además, aunque se aplicara el artículo del Convenio
bilateral invocado por el demandado se llegaría a la misma conclusión. La
simple lectura del precepto, puesto en relación con el art. 18 del propio Convenio,
pone de manifiesto una más que aparente incoherencia entre sus términos que
dificulta la tarea de determinar ante quien se puede presentar la solicitud de
reconocimiento y ejecución, pues resulta difícilmente conciliable la referencia
inicial al "Tribunal o autoridad judicial competente requerida" con
el resto de la frase: "que dictó la sentencia como autoridad de primera
instancia". A pesar de su deficiente redacción o traducción, la recta
interpretación del precepto, en obligada conexión con los arts. 3 y 18, no
puede ser otra que la solicitud de reconocimiento y ejecución de la sentencia
puede dirigirse bien a la autoridad judicial que la dictó como autoridad de
primera instancia para que, a su vez, la remita a la autoridad judicial de la
otra parte competente, bien al Tribunal del Estado receptor que, conforme a las
normas de la competencia internas, tenga atribuido el conocimiento de esta
materia. Semejante conclusión, que avala el carácter disyuntivo de la frase que
abre el apartado primero del art. 24 del Convenio bilateral, encuentra además
refrendo en la traducción realizada por traductor-intérprete jurado del texto
del art. 24.1 del Convenio en su versión checa, según la cual: "la
solicitud para el reconocimiento o la ejecución de la resolución se podrá
presentar directamente al Tribunal correspondiente requerido o a la autoridad
judicial que resolvió sobre el asunto como órgano de primera instancia; en tal
caso la solicitud se elevará a la autoridad judicial de la otra parte firmante
del Convenio, de la forma citada en el artículo 3 del Convenio". A mayor
abundamiento, ha de significarse que, en cualquier caso, si el interesado, en
el uso de tal facultad potestativa hubiera formulado su solicitud a través del
Tribunal de origen en lugar de hacerlo
directamente ante el Tribunal del Estado requerido, la consecuencia de tal proceder
no sería sino la remisión por la autoridad del Estado de origen a la autoridad
central española, quien, a su vez, y en aplicación las normas internas de
competencia ya citadas, lo remitiría a esta Sala, la cual procedería a tramitar
el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en los arts. 951 y siguientes de la
LEC de 1881, tal y como se ha hecho. TERCERO.- Se opone en segundo lugar
como motivo de denegación del exequatur la "falta de determinación de las
cuestiones sometidas a los árbitros", y, en consecuencia, la incongruencia
del laudo arbitral. Alega la demandada que éste "condena al pago de
intereses por importe de 111.854,53 $ USA sin que conste de manera explícita que
tal petición fuera hecha por la demandante", solicitando "el no
reconocimiento del laudo también por este motivo de incongruencia". El
motivo de oposición así formulado -que cabe encuadrar en el que contempla el
art. V, 1-c) del Convenio de Nueva York- no puede prosperar porque, de un lado,
del texto del propio laudo se desprende el origen y causa de tal condena, que
no responde sino a una expresa petición de la demandante de arbitraje; y, de
otro, porque el motivo de oposición al exequatur que recoge el art. V, 1-c) del
Convenio de Nueva York contempla los supuestos de una falta de relación entre
el contenido del acuerdo arbitral y lo resuelto en el laudo, decidiendo éste
sobre cuestiones ajenas al convenio de arbitraje, o excediéndose con
pronunciamientos sobre aspectos no comprendidos en su ámbito material. Lo que
alega la parte frente a la que se insta el reconocimiento es cosa bien
distinta, pues no refiere el exceso al contenido del acuerdo arbitral, sino que
se afirma en relación con los concretos pedimentos deducidos por la parte
actora en el procedimiento de arbitraje. De este modo, lo que se predica es una
incongruencia ultra petita de la resolución arbitral en función de los términos
que configuraron el debate, y no una extralimitación del ámbito que las partes
quisieron dar a la convención sobre el arbitraje. De su sentido literal se
desprende un generoso alcance, que no excluye, desde luego, la reclamación de
los intereses moratorios correspondientes al precio no satisfecho. Que proceda
o no su abono es cosa bien distinta, totalmente al margen de las facultades que
corresponden a esta Sala como órgano llamado a decidir sobre el exequatur,
habida cuenta de la naturaleza meramente homologadora de este procedimiento y
de la interdicción del examen del fondo del asunto, inherente a ese carácter
homologador. CUARTO.- En tercer lugar, alega la entidad demandada
"la nulidad de la cláusula de sumisión a arbitraje", procediendo a un
examen separado y pormenorizado cada una de las dos "confirmaciones de pedido"
litigiosas y analizando las relaciones existentes entre los litigantes. Así con
relación a la Confirmación núm. 7005/93/7686, de 11 de junio de 1993, que se
acompaña como documento núm. 1 a la demanda, la oponente niega tanto la
aceptación del pedido como la existencia de sumisión a arbitraje al no constar
en la misma la firma de sus representantes legales, deduciendo de ello la
inexistencia del "acuerdo escrito firmado por las partes" a que se
refiere el art. II del Convenio de Nueva York; todo ello, eso sí, sin perjuicio
de reconocer la efectiva existencia de "otras relaciones comerciales"
entre ellas. Al respecto, señala que, habiéndose otorgado por la actora
"C., S.A.", en fecha 30 de octubre de 1992 la exclusividad para la comercialización
de fibra de viscosa en Taiwán, dicha exclusividad no fue respetada por la suministradora
principal de la concedente, la empresa "S.", quien desarrollaba su
actividad a través de una tercera compañía denominada "T.". Tras la
denuncia de tal hecho por la demandada "Agencia Gestora N., S.A." (en
anagrama "..."), se llegó a un acuerdo tripartito -"C.,
S.A.", "Agencia Gestora N., S.A." (en anagrama "...")
Y "S."- el día 28 de mayo de 1993 por el que se ratificaba la
exclusividad de "Agencia Gestora N., S.A." (en anagrama
"...") en la comercialización de fibra de viscosa en Taiwán. La violación
del nuevo acuerdo motivó, en términos de la mercantil oponente, el rechazo, no
ya de la sumisión a arbitraje, sino del propio pedido de fecha 11 de junio- al
que responde la Confirmación núm. 7005/93/7686-, falta de aceptación del
contrato obviada por la solicitante de exequatur, quien, a pesar de tal circunstancia,
remitió la mercancía. Se afirma, por tanto, la inexistencia de aceptación no ya
del acuerdo sumisorio a arbitraje, sino del propio negocio. Y en relación con
la Confirmación núm. 7005/93/7656, de 7 de mayo de 1993 -fecha anterior al
acuerdo tripartito referido y a su ulterior incumplimiento-, señala la oponente
que, no obstante constar en ella la firma del legal representante de
"Agencia Gestora N., S.A." (en anagrama "..."), tal
constancia no es suficiente para entender válido y eficaz el pacto sumisorio
con arreglo a la normativa que resulta aplicable, la cual, es la ley checa,
según afirma, por expresa voluntad de las partes, tal y como se recoge en la
propia confirmación de venta. QUINTO.- El planteamiento de la oponente
al exequatur permite a la Sala examinar tanto el cumplimiento de los requisitos
formales exigidos por el art. IV, 1-b) del Convenio de Nueva York, en relación
con su art. II, 2, como el presupuesto de la validez y eficacia del acuerdo
arbitral con arreglo a la ley material que señala el art. V, 1-a) de la norma
uniforme, cuya alegación y prueba corresponde a la parte frente a la que se
pretende la homologación. Resulta oportuno señalar, pues, en primer término,
que esta Sala, a la hora de concretar el alcance del presupuesto exigido por el
art. IV del Convenio, puesto en relación con su art. II, y ante la ausencia de
un acuerdo arbitral firmado por las partes, no sólo ha seguido un criterio
integrador de índole sistemática, acudiendo incluso a otras normas
convencionales cuando fuesen aplicables, como el Convenio Europeo sobre
Arbitraje Comercial Internacional, hecho en Ginebra el 21 de abril de 1.961,
sino que especialmente ha atendido a la finalidad de la norma, considerando que
su objeto es verificar la existencia de la voluntad común de las partes
dirigida a incluir en el contenido de sus relaciones negóciales una cláusula de
compromiso, o, en general, encaminada a someter a arbitraje los litigios que se
susciten con motivo de la ejecución de un determinado negocio jurídico entre
ellos; voluntad común que ha de resultar del conjunto de las comunicaciones
mantenidas y de las actuaciones llevadas a cabo por una y otra parte de la
relación negocial, pero siempre con la obligada precisión de que no cabe
atribuir a estos fines eficacia al silencio o inactividad de aquella a la que
se le hubiera dirigido una oferta que, directa o indirectamente, contenga una
cláusula compromisoria (cf. AATS 17-2-98, exequatur núm. 3587/96 y núm.
2977/96, y AATS de 7-7-98, en exequatur 1678/97, 27-4-99, en exequatur núm.
1185/97, 4-4-2000, en exequatur núm. 1724/98, 31-7-2000, en exequatur núm.
332/2000 y 28-11-2000, en exequatur núm. 2658/99, entre otros). SEXTO.- Bajo
esta orientación hermenéutica se debe abordar, pues, el análisis del cumplimiento en el caso objeto de examen del requisito
impuesto por el art. IV. 1. b) del Convenio. Ciertamente, en las dos
confirmaciones aportadas con la solicitud de exequatur se recoge en su reverso
la cláusula de sumisión a arbitraje, concretamente en su cláusula 14. Dicha
cláusula, a su vez, se remite al anverso de las propias confirmaciones, en
donde se contiene la sumisión propiamente dicha, señalándose expresamente el
órgano competente y la ley aplicable. La primera de dichas confirmaciones, de
fecha 7 de mayo de 1993, aparece firmada por la mercantil demandada,
circunstancia que no acontece en la segunda, de fecha 11 de junio de 1993. Desde el punto de vista del presupuesto del
exequatur que ahora ocupa, las dudas surgen, por tanto, respecto, este segundo
documento. Ahora bien, del conjunto de los que se han aportado al proceso, y
que reflejan el intercambio de comunicaciones entre las partes -a través del
intermediario, en ocasiones- con motivo de la celebración y ejecución de los
sucesivos acuerdos sobre el suministro de mercancías, puede razonablemente
inferirse su voluntad de someter las disputas surgidas en el desarrollo de las
relaciones negóciales al juicio de árbitros. Ante todo, no ha de perderse de
vista que, tal y como la propia parte oponente afirma, los diversos suministros
de mercancía se enmarcaban dentro de un contrato más amplio, que tenía por
objeto la concesión a ésta de la exclusiva para comercializar en el mercado de
Taiwán los productos que la actora se encargaba de distribuir. En el marco de
ese contrato se celebraron los sucesivos contratos particulares mediante los
que aquélla solicitaba a ésta los correspondientes pedidos de mercancía. La
documentación aportada es suficientemente reveladora de que los sucesivos
suministros se encontraban sujetos a unas mismas condiciones generales, entre
las que se incluía una cláusula sobre ley aplicable y de sumisión a arbitraje.
Esta cláusula arbitral aparecía redactada, como se ha dicho, bajo la estipulación
14 de las condiciones generales de
contratación, ajustadas a las reglas Incoterms 1980, que se recogían al dorso
de las confirmaciones de pedido cursadas por la actora a la aquí oponente a
través de una empresa de mediación, y se plasmaba asimismo en letras rojas en
el anverso de dicho documento, al pie del mismo, encima del lugar destinado a
recoger las firmas de las partes en el contrato. Igualmente, se incluía entre
las condiciones generales del contrato consignadas en el reverso de las
distintas facturas expedidas con motivo de cada entrega de mercancías, y que la
demandante se cuidó de hacer llegar a la parte destinataria, cuya recepción
ésta no niega. A los efectos del requisito del art. IV, 1-b) de la norma
uniforme, se ha satisfecho razonablemente, pues, la exigencia de proporcionar
la certeza de que las partes convinieron la sumisión a arbitraje para dirimir
los conflictos surgidos en la relación negocial, y que dicho acuerdo, no sujeto
a una especial formalidad -según se desprende de lo establecido en el art. II,
2 del Convenio-, se perfeccionó y vinculó a las partes en los diversos
suministros de mercancía causantes de la disputa. La parte frente a la que se
pide el exequatur se limita a sostener que no aceptó el correspondiente pedido
efectuado bajo el número de identificación 7005/93/7686 -precisamente aquel
cuya confirmación no aparece firmada por ella-, y, consecuentemente, que no
aceptó el contrato ni, por ende, la cláusula de arbitraje; sin embargo, ningún
documento avala ese rechazo. Antes bien, los obrantes en autos permiten llegar
a la conclusión contraria y que prestó su consentimiento al contrato y, con él,
al acuerdo arbitral, y pretendió después desvincularse de él ante lo que, según
expone, resultó ser un claro incumplimiento por la actora de los compromisos
asumidos respecto del contrato de comercialización o distribución en exclusiva
celebrado con ella. OCTAVO.- Lo expuesto permite abordar ya el examen de
la validez y eficacia del convenio arbitral desde la óptica de la causa de
denegación del exequatur que recoge el art. V, 1-a) del Convenio de Nueva York.
Los esfuerzos de la mercantil frente a la que se pretende el reconocimiento se
dirigen a sostener la falta de validez del acuerdo de arbitraje por virtud de
lo dispuesto en el art. 4.2 de la Ley 98/1963, de 4 de diciembre, sobre
arbitraje y comercio internacional y ejecución de laudos en la República de
Checoslovaquia, sustituida después por la actualmente en vigor, la Ley
216/1994. La oponente al exequatur ha acreditado suficientemente tanto el
contenido de la norma que invoca como su vigencia al tiempo en que se
produjeron los hechos que motivaron la disputa, y, en fin, su aplicabilidad al
caso por encima de las disposiciones normativas vigentes en la actualidad,
conforme a lo dispuesto en sus normas de derecho transitorio. A tal efecto ha
aportado, junto con la copia de la publicación de la referida Ley 98/1963 y su
correspondiente traducción jurada, el dictamen de dos jurisconsultos del Estado
de origen, emitido también con las debidas garantías, sobre tales extremos. Es
la ley checa, sin duda, la aplicable para controlar la validez y eficacia del
acuerdo arbitral a los efectos del exequatur del laudo extranjero, por ser a la
que las partes lo han sometido, que además resulta ser coincidente con la que
determina la conexión subsidiaria que contempla el art. V, 1-a) de la norma uniforme.
De su lectura se deriva, sin embargo, una consecuencia diversa de la que
sostiene la parte opositora al reconocimiento: cuando, como es el caso, la
cláusula de sumisión a arbitraje está inserta en condiciones generales que
regulan el contrato principal cubierto por dicha cláusula arbitral, dicha
cláusula se considerará válida si la otra parte acepta por otro medio (de
aceptación) una propuesta escrita para celebrar el contrato principal. Que
dicha aceptación sea expresa no significa, pues, ni que deba ser escrita o
sujeta a alguna otra formalidad, ni que deba dirigirse en concreto a la
cláusula de arbitraje, bastando con que se refiera al contrato considerado en
su generalidad. Pero es que, por encima de todo, el Convenio de Nueva York contiene
en su art. II una norma material referida a la forma del acuerdo arbitral que,
por tanto, queda al margen de las previsiones del art. V, 1-a). Éste parte
precisamente del presupuesto de un acuerdo por escrito consignado en alguna de
las formas a que se refiere el citado art. II, que será reconocido en los
Estados contratantes cuando revista esa forma constitutiva; como también, en
consecuencia, ha de reconocerse el laudo dictado en aplicación de ese convenio
sobre arbitraje cuando cumpla con ese requisito de forma, lo que aquí sucede,
tal y como se ha visto. NOVENO.- Por último, alega la mercantil
demandada la falta de citación y emplazamiento en el procedimiento arbitral y
la falta de notificación del laudo recaído. La causa de oposición, examinada
tanto desde la perspectiva del motivo de oposición al exequatur que contempla
el art. V, 1-b) del Convenio como de la causa de denegación que recoge su apartado
segundo, letra b), ha de ser también desestimada. En relación con ambos
extremos, la actora ha aportado una certificación de la Corte de Arbitraje
acreditativa de la citación y emplazamiento del demandado de acuerdo con la ley
checa y el Reglamento de la Corte de Arbitraje, así como de la notificación del
propio laudo, certificación que encuentra refrendo, en lo que aquélla se
refiere, en el documento núm. 28 de los aportados con la demanda y que, no
obstante haber sido impugnado por la demandada, esta Sala valora en conjunción
con la antedicha certificación. Dicho documento consiste en una copia del aviso
de recepción o acuse de recibo fechado el 6 de junio de 1.994 con el sello de
"Agencia Gestora N., S.A." (en anagrama "...") y una firma
ilegible, constando en el mismo las referencias "Rsp 18/94"
-contenida en el propio laudo- y "Claim" -reclamación o demanda-. Y,
en lo que a la notificación del laudo se refiere, se ha aportado como documento
núm. 3 de la demanda un sobre remitido desde el Tribunal arbitral el 19 de
junio de 1995 a la misma dirección donde se llevó a cabo la comunicación del
inicio del procedimiento arbitral -por demás coincidente con el del domicilio
social de la compañía-, que fue devuelto por la Oficina de Correos española al
resultar rehusado por el representante legal de la demandada, D. José María,
quien, como se desprende de las numerosas comunicaciones aportadas, intervino
en las relaciones negóciales en su calidad de representante legal de la
demandada; documento éste que asimismo valora la Sala conjuntamente con la
certificación del Secretario del organismo arbitral antes aludida para rechazar
el motivo de oposición esgrimido. DÉCIMO.- En cuanto a las costas causadas
en este procedimiento, procede imponerlas a la parte frente a la que se
pretende el exequatur, de acuerdo con los criterios que emanan del art. 523 de
la LEC de 1881.
PRIMERO.- Otorgamos exequatur del laudo de 10 de febrero
de 1.995, dictado por los árbitros D. Vilém, D. Josef y D. Jaroslav del
Tribunal de Arbitraje de la Cámara Económica de la República Checa y de la
Cámara Agraria de la República Checa, por el que se condena a la mercantil
"Agencia Gestora N., S.A." (en anagrama "...") a abonar a
la entidad "C., S.A." las cantidades que en el mismo se detallan. SEGUNDO.-
Se imponen las costas causadas en el presente a la parte demandada. TERCERO.-
Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 de la LEC de 1881. Así
lo acuerdan, mandan y firman. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González
Poveda.- Xavier O'Callaghan Muñoz.