§39. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO.

 

Doctrina: EXEQUATUR DE LAUDO ARBITRAL EXTRANJERO. PREFERENCIA DEL RÉGIMEN NORMATIVO DEL CONVENIO DE NUEVA YORK SOBRE EL DEL CONVENIO BILATERAL CON EL REINO DE ESPAÑA POR RAZONES DE EFICACIA MÁXIMA, FAVORECIMIENTO DEL EXEQUÁTUR Y ESPECIALIDAD DEL OBJETO CONTEMPLADO EN EL CONVENIO DE NUEVA YORK. APLICACIÓN DEL CONVENIO DE NUEVA YORK EN LOS SUPUESTOS EN QUE EXISTAN DUDAS SOBRE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DESTINATARIO DEL EXEQUÁTUR. EN EL EXEQUÁTUR DE LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS LA APORTACIÓN JUNTO CON LA DEMANDA DEL ORIGINAL O COPIA AUTÉNTICA DEL CONVENIO ARBITRAL PUEDE RESPONDER A UN CRITERIO INTEGRADOR DE ÍNDOLE SISTEMÁTICA O A LA FINALIDAD DE LA NORMA.

Ponente: Xavier O’Callaghan Muñoz.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador de los  Tribunales Sr. Briones Méndez, en representación de la sociedad "C., S.A.", formuló solicitud de exequatur del laudo de 10 de febrero de 1.995, dictado por los árbitros D. Vilém, D. Josef y D. Jaroslav del Tribunal de Arbitraje de la Cámara Económica de la República Checa y de la Cámara Agraria, por el que se condenó a la mercantil española "Agencia Gestora N., S.A." (en anagrama "...") a abonar a aquélla las cantidades que en la resolución por reconocer se detallan. SEGUNDO.- La parte solicitante de exequatur estaba domiciliada en la República Checa, en tanto que la parte contra la que se dirige lo estaba en España. TERCERO.- Se han aportado, entre otros, los documentos siguientes: copia auténtica del laudo cuyo reconocimiento se pretende; certificado expedido por el Tribunal arbitral relativo, de un lado, a la firmeza de la resolución arbitral; y, de otro, a la citación y emplazamiento de la demandada en el juicio de origen y la notificación de la resolución recaída; confirmaciones de pedidos de mercancías, y diversas comunicaciones habidas entre las partes y sus representantes. CUARTO.- Citada la parte contra la que se pide el reconocimiento y emplazada en forma, ésta se opuso en base a los motivos que a continuación se sintetizan: a) Falta de adecuación del procedimiento. b) Falta de determinación de las cuestiones sometidas a los árbitros. c) Nulidad de la cláusula de sumisión a arbitraje. d) Falta de notificación tanto del inicio del procedimiento arbitral como del laudo dictado. e) Rebeldía involuntaria obtativa del reconocimiento y declaración de ejecutoriedad del laudo. QUINTO.- El Ministerio Fiscal en Informe de fecha 13 de julio de 2.000, dijo que: "...nada es de oponer al reconocimiento del laudo arbitral dictado el día 10 de febrero de 1995 en Praga por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara Económica y Agraria de la República Checa, que resuelve las relaciones habidas entre dicha sociedad y la española "Agencia Gestora N., S.A.", atendidos los documentos aportados y lo dispuesto en los arts. 951 y ss LECivil y el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en asuntos civiles, hecho en Madrid, el 10 de mayo de 1987, entre España y Checoslovaquia". HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Xavier O'Callaghan Muñoz

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la resolución del presente exequatur se ha de estar a los términos del Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbítrales de 10 de junio de 1958, que resulta aplicable tanto por razón de la materia como por la fecha de la resolución, y que para España presenta un carácter universal, toda vez que no efectuó reserva alguna a lo dispuesto en su artículo 1º al adherirse al Convenio, lo que hizo por Instrumento de 12 de mayo de 1977 (BOE 12 de julio del mismo año). Existe asimismo un Convenio celebrado entre España y la República Socialista de Checoslovaquia sobre asistencia jurídica, reconocimiento y ejecución de sentencias en asuntos civiles de fecha 4 de mayo de 1.987, ratificado el 22 de septiembre de 1988 y publicado en el BOE el 3 de diciembre de 1988, que sería aplicable también al supuesto examinado a la vista de sus artículos 2, 16-c), 18, 19-e) y 21. Los dos Convenios, desaparecida la República Socialista de Checoslovaquia, vinculan a la República Checa a la luz de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, y fundamentalmente, la Convención de Viena de 23 de agosto de 1978, sobre sucesión de Estados en materia de Tratados, lo que encuentra refrendo, en relación con el Convenio de Nueva York, en la comunicación remitida por la República Checa, publicada en el BOE de 14 de octubre de 1994, en la que dicho Estado declara su voluntad de suceder a la República Federativa Checa y Eslovaca con efecto desde el 1 de enero de 1993; y en relación con el Convenio bilateral, por su parte, en el intercambio de cartas de 21 de marzo de 1994 y 2 de febrero de 1995 reseñada en el BOE de 15 de junio de 1995. De los referidos Convenios resulta preferible el Convenio de Nueva York, pues aunque el Convenio bilateral es de fecha posterior a la de éste, el principio de eficacia máxima y de favorecimiento al exequatur, así como la especialidad de su objeto conducen, en casos como el presente, a dar preferencia al multilateral, tal y como esta Sala ha tenido oportunidad de puntualizar en ocasiones anteriores, en los que la concurrencia normativa se resolvió atendiendo a los indicados criterios (ver AATS 16/4/96 en exequatur 3868/92, 17/02/98 en exequatur 3587/96 y 7/7/98 en exequatur 1678/97). SEGUNDO.- La mercantil "Agencia Gestora N., S.A." (en anagrama "...") se opone al exequatur sin precisar con claridad cuáles son las causas que, conforme a lo previsto en los arts. IV y V del Convenio de Nueva York, han de determinar el rechazo del exequatur, sin duda porque considera aplicable el Convenio entre España y la República de Checoslovaquia. Se limita a alegar, en primer lugar, la "falta de adecuación del procedimiento", excepción de carácter procesal evidentemente referida a este de homologación, motivo de oposición en el que cabe adivinar también la disconformidad con la competencia de esta Sala para conocer del exequatur. Sostiene la oponente que la solicitud de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral extranjero ante esta Sala resulta improcedente a la vista de lo dispuesto en el art. 21.1 -debe entenderse 24.1- del Convenio bilateral, a cuyo tenor -según reza la versión traducida publicada en el BOE núm. 290, de 3 de diciembre de 1988- "la solicitud de reconocimiento y ejecución de la sentencia puede ser sometida directamente al Tribunal o a la autoridad judicial competente requerida que dictó la sentencia como autoridad de primera instancia; ésta remitirá la solicitud a la autoridad judicial de la otra Parte Contratante de la manera dispuesta en el artículo 3 del presente Convenio". Pues bien, la causa de oposición formulada ha de ser desestimada, ante todo, por la aplicación preferente del Convenio de Nueva York frente al Convenio bilateral que se ha justificado en el precedente fundamento, de tal forma que si se atiende a la remisión que hace el art. III del Convenio multilateral "a las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada" en orden al reconocimiento y ejecución de la sentencia arbitral, se ha de concluir necesariamente que, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 57 de la Ley 36/1988 de Arbitraje, 955 de la LEC de 1881 y 56.4 LOPJ, la competencia para conocer de la solicitud formulada corresponde a esta Sala, la cual habrá de ventilarse conforme a los trámites previstos en la Sección Segunda del Título VIII del Libro II de la referida Ley rituaria de 1881, a la vista de lo dispuesto tanto en el art. 2º como en la Disposición Derogatoria Única, 1º- 3ª, de la LEC 1/2000, de 7 de enero. Pero es que, además, aunque se aplicara el artículo del Convenio bilateral invocado por el demandado se llegaría a la misma conclusión. La simple lectura del precepto, puesto en relación con el art. 18 del propio Convenio, pone de manifiesto una más que aparente incoherencia entre sus términos que dificulta la tarea de determinar ante quien se puede presentar la solicitud de reconocimiento y ejecución, pues resulta difícilmente conciliable la referencia inicial al "Tribunal o autoridad judicial competente requerida" con el resto de la frase: "que dictó la sentencia como autoridad de primera instancia". A pesar de su deficiente redacción o traducción, la recta interpretación del precepto, en obligada conexión con los arts. 3 y 18, no puede ser otra que la solicitud de reconocimiento y ejecución de la sentencia puede dirigirse bien a la autoridad judicial que la dictó como autoridad de primera instancia para que, a su vez, la remita a la autoridad judicial de la otra parte competente, bien al Tribunal del Estado receptor que, conforme a las normas de la competencia internas, tenga atribuido el conocimiento de esta materia. Semejante conclusión, que avala el carácter disyuntivo de la frase que abre el apartado primero del art. 24 del Convenio bilateral, encuentra además refrendo en la traducción realizada por traductor-intérprete jurado del texto del art. 24.1 del Convenio en su versión checa, según la cual: "la solicitud para el reconocimiento o la ejecución de la resolución se podrá presentar directamente al Tribunal correspondiente requerido o a la autoridad judicial que resolvió sobre el asunto como órgano de primera instancia; en tal caso la solicitud se elevará a la autoridad judicial de la otra parte firmante del Convenio, de la forma citada en el artículo 3 del Convenio". A mayor abundamiento, ha de significarse que, en cualquier caso, si el interesado, en el uso de tal facultad potestativa hubiera formulado su solicitud a través del Tribunal de origen en lugar de  hacerlo directamente ante el Tribunal del Estado requerido, la consecuencia de tal proceder no sería sino la remisión por la autoridad del Estado de origen a la autoridad central española, quien, a su vez, y en aplicación las normas internas de competencia ya citadas, lo remitiría a esta Sala, la cual procedería a tramitar el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en los arts. 951 y siguientes de la LEC de 1881, tal y como se ha hecho. TERCERO.- Se opone en segundo lugar como motivo de denegación del exequatur la "falta de determinación de las cuestiones sometidas a los árbitros", y, en consecuencia, la incongruencia del laudo arbitral. Alega la demandada que éste "condena al pago de intereses por importe de 111.854,53 $ USA sin que conste de manera explícita que tal petición fuera hecha por la demandante", solicitando "el no reconocimiento del laudo también por este motivo de incongruencia". El motivo de oposición así formulado -que cabe encuadrar en el que contempla el art. V, 1-c) del Convenio de Nueva York- no puede prosperar porque, de un lado, del texto del propio laudo se desprende el origen y causa de tal condena, que no responde sino a una expresa petición de la demandante de arbitraje; y, de otro, porque el motivo de oposición al exequatur que recoge el art. V, 1-c) del Convenio de Nueva York contempla los supuestos de una falta de relación entre el contenido del acuerdo arbitral y lo resuelto en el laudo, decidiendo éste sobre cuestiones ajenas al convenio de arbitraje, o excediéndose con pronunciamientos sobre aspectos no comprendidos en su ámbito material. Lo que alega la parte frente a la que se insta el reconocimiento es cosa bien distinta, pues no refiere el exceso al contenido del acuerdo arbitral, sino que se afirma en relación con los concretos pedimentos deducidos por la parte actora en el procedimiento de arbitraje. De este modo, lo que se predica es una incongruencia ultra petita de la resolución arbitral en función de los términos que configuraron el debate, y no una extralimitación del ámbito que las partes quisieron dar a la convención sobre el arbitraje. De su sentido literal se desprende un generoso alcance, que no excluye, desde luego, la reclamación de los intereses moratorios correspondientes al precio no satisfecho. Que proceda o no su abono es cosa bien distinta, totalmente al margen de las facultades que corresponden a esta Sala como órgano llamado a decidir sobre el exequatur, habida cuenta de la naturaleza meramente homologadora de este procedimiento y de la interdicción del examen del fondo del asunto, inherente a ese carácter homologador. CUARTO.- En tercer lugar, alega la entidad demandada "la nulidad de la cláusula de sumisión a arbitraje", procediendo a un examen separado y pormenorizado cada una de las dos "confirmaciones de pedido" litigiosas y analizando las relaciones existentes entre los litigantes. Así con relación a la Confirmación núm. 7005/93/7686, de 11 de junio de 1993, que se acompaña como documento núm. 1 a la demanda, la oponente niega tanto la aceptación del pedido como la existencia de sumisión a arbitraje al no constar en la misma la firma de sus representantes legales, deduciendo de ello la inexistencia del "acuerdo escrito firmado por las partes" a que se refiere el art. II del Convenio de Nueva York; todo ello, eso sí, sin perjuicio de reconocer la efectiva existencia de "otras relaciones comerciales" entre ellas. Al respecto, señala que, habiéndose otorgado por la actora "C., S.A.", en fecha 30 de octubre de 1992 la exclusividad para la comercialización de fibra de viscosa en Taiwán, dicha exclusividad no fue respetada por la suministradora principal de la concedente, la empresa "S.", quien desarrollaba su actividad a través de una tercera compañía denominada "T.". Tras la denuncia de tal hecho por la demandada "Agencia Gestora N., S.A." (en anagrama "..."), se llegó a un acuerdo tripartito -"C., S.A.", "Agencia Gestora N., S.A." (en anagrama "...") Y "S."- el día 28 de mayo de 1993 por el que se ratificaba la exclusividad de "Agencia Gestora N., S.A." (en anagrama "...") en la comercialización de fibra de viscosa en Taiwán. La violación del nuevo acuerdo motivó, en términos de la mercantil oponente, el rechazo, no ya de la sumisión a arbitraje, sino del propio pedido de fecha 11 de junio- al que responde la Confirmación núm. 7005/93/7686-, falta de aceptación del contrato obviada por la solicitante de exequatur, quien, a pesar de tal circunstancia, remitió la mercancía. Se afirma, por tanto, la inexistencia de aceptación no ya del acuerdo sumisorio a arbitraje, sino del propio negocio. Y en relación con la Confirmación núm. 7005/93/7656, de 7 de mayo de 1993 -fecha anterior al acuerdo tripartito referido y a su ulterior incumplimiento-, señala la oponente que, no obstante constar en ella la firma del legal representante de "Agencia Gestora N., S.A." (en anagrama "..."), tal constancia no es suficiente para entender válido y eficaz el pacto sumisorio con arreglo a la normativa que resulta aplicable, la cual, es la ley checa, según afirma, por expresa voluntad de las partes, tal y como se recoge en la propia confirmación de venta. QUINTO.- El planteamiento de la oponente al exequatur permite a la Sala examinar tanto el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. IV, 1-b) del Convenio de Nueva York, en relación con su art. II, 2, como el presupuesto de la validez y eficacia del acuerdo arbitral con arreglo a la ley material que señala el art. V, 1-a) de la norma uniforme, cuya alegación y prueba corresponde a la parte frente a la que se pretende la homologación. Resulta oportuno señalar, pues, en primer término, que esta Sala, a la hora de concretar el alcance del presupuesto exigido por el art. IV del Convenio, puesto en relación con su art. II, y ante la ausencia de un acuerdo arbitral firmado por las partes, no sólo ha seguido un criterio integrador de índole sistemática, acudiendo incluso a otras normas convencionales cuando fuesen aplicables, como el Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional, hecho en Ginebra el 21 de abril de 1.961, sino que especialmente ha atendido a la finalidad de la norma, considerando que su objeto es verificar la existencia de la voluntad común de las partes dirigida a incluir en el contenido de sus relaciones negóciales una cláusula de compromiso, o, en general, encaminada a someter a arbitraje los litigios que se susciten con motivo de la ejecución de un determinado negocio jurídico entre ellos; voluntad común que ha de resultar del conjunto de las comunicaciones mantenidas y de las actuaciones llevadas a cabo por una y otra parte de la relación negocial, pero siempre con la obligada precisión de que no cabe atribuir a estos fines eficacia al silencio o inactividad de aquella a la que se le hubiera dirigido una oferta que, directa o indirectamente, contenga una cláusula compromisoria (cf. AATS 17-2-98, exequatur núm. 3587/96 y núm. 2977/96, y AATS de 7-7-98, en exequatur 1678/97, 27-4-99, en exequatur núm. 1185/97, 4-4-2000, en exequatur núm. 1724/98, 31-7-2000, en exequatur núm. 332/2000 y 28-11-2000, en exequatur núm. 2658/99, entre otros). SEXTO.- Bajo esta orientación hermenéutica se debe abordar, pues, el análisis  del cumplimiento en  el caso objeto  de examen del  requisito impuesto por el art. IV. 1. b) del Convenio. Ciertamente, en las dos confirmaciones aportadas con la solicitud de exequatur se recoge en su reverso la cláusula de sumisión a arbitraje, concretamente en su cláusula 14. Dicha cláusula, a su vez, se remite al anverso de las propias confirmaciones, en donde se contiene la sumisión propiamente dicha, señalándose expresamente el órgano competente y la ley aplicable. La primera de dichas confirmaciones, de fecha 7 de mayo de 1993, aparece firmada por la mercantil demandada, circunstancia que no acontece en la segunda, de fecha 11 de junio de 1993.  Desde el punto de vista del presupuesto del exequatur que ahora ocupa, las dudas surgen, por tanto, respecto, este segundo documento. Ahora bien, del conjunto de los que se han aportado al proceso, y que reflejan el intercambio de comunicaciones entre las partes -a través del intermediario, en ocasiones- con motivo de la celebración y ejecución de los sucesivos acuerdos sobre el suministro de mercancías, puede razonablemente inferirse su voluntad de someter las disputas surgidas en el desarrollo de las relaciones negóciales al juicio de árbitros. Ante todo, no ha de perderse de vista que, tal y como la propia parte oponente afirma, los diversos suministros de mercancía se enmarcaban dentro de un contrato más amplio, que tenía por objeto la concesión a ésta de la exclusiva para comercializar en el mercado de Taiwán los productos que la actora se encargaba de distribuir. En el marco de ese contrato se celebraron los sucesivos contratos particulares mediante los que aquélla solicitaba a ésta los correspondientes pedidos de mercancía. La documentación aportada es suficientemente reveladora de que los sucesivos suministros se encontraban sujetos a unas mismas condiciones generales, entre las que se incluía una cláusula sobre ley aplicable y de sumisión a arbitraje. Esta cláusula arbitral aparecía redactada, como se ha dicho, bajo la estipulación 14 de  las condiciones generales de contratación, ajustadas a las reglas Incoterms 1980, que se recogían al dorso de las confirmaciones de pedido cursadas por la actora a la aquí oponente a través de una empresa de mediación, y se plasmaba asimismo en letras rojas en el anverso de dicho documento, al pie del mismo, encima del lugar destinado a recoger las firmas de las partes en el contrato. Igualmente, se incluía entre las condiciones generales del contrato consignadas en el reverso de las distintas facturas expedidas con motivo de cada entrega de mercancías, y que la demandante se cuidó de hacer llegar a la parte destinataria, cuya recepción ésta no niega. A los efectos del requisito del art. IV, 1-b) de la norma uniforme, se ha satisfecho razonablemente, pues, la exigencia de proporcionar la certeza de que las partes convinieron la sumisión a arbitraje para dirimir los conflictos surgidos en la relación negocial, y que dicho acuerdo, no sujeto a una especial formalidad -según se desprende de lo establecido en el art. II, 2 del Convenio-, se perfeccionó y vinculó a las partes en los diversos suministros de mercancía causantes de la disputa. La parte frente a la que se pide el exequatur se limita a sostener que no aceptó el correspondiente pedido efectuado bajo el número de identificación 7005/93/7686 -precisamente aquel cuya confirmación no aparece firmada por ella-, y, consecuentemente, que no aceptó el contrato ni, por ende, la cláusula de arbitraje; sin embargo, ningún documento avala ese rechazo. Antes bien, los obrantes en autos permiten llegar a la conclusión contraria y que prestó su consentimiento al contrato y, con él, al acuerdo arbitral, y pretendió después desvincularse de él ante lo que, según expone, resultó ser un claro incumplimiento por la actora de los compromisos asumidos respecto del contrato de comercialización o distribución en exclusiva celebrado con ella. OCTAVO.- Lo expuesto permite abordar ya el examen de la validez y eficacia del convenio arbitral desde la óptica de la causa de denegación del exequatur que recoge el art. V, 1-a) del Convenio de Nueva York. Los esfuerzos de la mercantil frente a la que se pretende el reconocimiento se dirigen a sostener la falta de validez del acuerdo de arbitraje por virtud de lo dispuesto en el art. 4.2 de la Ley 98/1963, de 4 de diciembre, sobre arbitraje y comercio internacional y ejecución de laudos en la República de Checoslovaquia, sustituida después por la actualmente en vigor, la Ley 216/1994. La oponente al exequatur ha acreditado suficientemente tanto el contenido de la norma que invoca como su vigencia al tiempo en que se produjeron los hechos que motivaron la disputa, y, en fin, su aplicabilidad al caso por encima de las disposiciones normativas vigentes en la actualidad, conforme a lo dispuesto en sus normas de derecho transitorio. A tal efecto ha aportado, junto con la copia de la publicación de la referida Ley 98/1963 y su correspondiente traducción jurada, el dictamen de dos jurisconsultos del Estado de origen, emitido también con las debidas garantías, sobre tales extremos. Es la ley checa, sin duda, la aplicable para controlar la validez y eficacia del acuerdo arbitral a los efectos del exequatur del laudo extranjero, por ser a la que las partes lo han sometido, que además resulta ser coincidente con la que determina la conexión subsidiaria que contempla el art. V, 1-a) de la norma uniforme. De su lectura se deriva, sin embargo, una consecuencia diversa de la que sostiene la parte opositora al reconocimiento: cuando, como es el caso, la cláusula de sumisión a arbitraje está inserta en condiciones generales que regulan el contrato principal cubierto por dicha cláusula arbitral, dicha cláusula se considerará válida si la otra parte acepta por otro medio (de aceptación) una propuesta escrita para celebrar el contrato principal. Que dicha aceptación sea expresa no significa, pues, ni que deba ser escrita o sujeta a alguna otra formalidad, ni que deba dirigirse en concreto a la cláusula de arbitraje, bastando con que se refiera al contrato considerado en su generalidad. Pero es que, por encima de todo, el Convenio de Nueva York contiene en su art. II una norma material referida a la forma del acuerdo arbitral que, por tanto, queda al margen de las previsiones del art. V, 1-a). Éste parte precisamente del presupuesto de un acuerdo por escrito consignado en alguna de las formas a que se refiere el citado art. II, que será reconocido en los Estados contratantes cuando revista esa forma constitutiva; como también, en consecuencia, ha de reconocerse el laudo dictado en aplicación de ese convenio sobre arbitraje cuando cumpla con ese requisito de forma, lo que aquí sucede, tal y como se ha visto. NOVENO.- Por último, alega la mercantil demandada la falta de citación y emplazamiento en el procedimiento arbitral y la falta de notificación del laudo recaído. La causa de oposición, examinada tanto desde la perspectiva del motivo de oposición al exequatur que contempla el art. V, 1-b) del Convenio como de la causa de denegación que recoge su apartado segundo, letra b), ha de ser también desestimada. En relación con ambos extremos, la actora ha aportado una certificación de la Corte de Arbitraje acreditativa de la citación y emplazamiento del demandado de acuerdo con la ley checa y el Reglamento de la Corte de Arbitraje, así como de la notificación del propio laudo, certificación que encuentra refrendo, en lo que aquélla se refiere, en el documento núm. 28 de los aportados con la demanda y que, no obstante haber sido impugnado por la demandada, esta Sala valora en conjunción con la antedicha certificación. Dicho documento consiste en una copia del aviso de recepción o acuse de recibo fechado el 6 de junio de 1.994 con el sello de "Agencia Gestora N., S.A." (en anagrama "...") y una firma ilegible, constando en el mismo las referencias "Rsp 18/94" -contenida en el propio laudo- y "Claim" -reclamación o demanda-. Y, en lo que a la notificación del laudo se refiere, se ha aportado como documento núm. 3 de la demanda un sobre remitido desde el Tribunal arbitral el 19 de junio de 1995 a la misma dirección donde se llevó a cabo la comunicación del inicio del procedimiento arbitral -por demás coincidente con el del domicilio social de la compañía-, que fue devuelto por la Oficina de Correos española al resultar rehusado por el representante legal de la demandada, D. José María, quien, como se desprende de las numerosas comunicaciones aportadas, intervino en las relaciones negóciales en su calidad de representante legal de la demandada; documento éste que asimismo valora la Sala conjuntamente con la certificación del Secretario del organismo arbitral antes aludida para rechazar el motivo de oposición esgrimido. DÉCIMO.- En cuanto a las costas causadas en este procedimiento, procede imponerlas a la parte frente a la que se pretende el exequatur, de acuerdo con los criterios que emanan del art. 523 de la LEC de 1881.

 

FALLO

PRIMERO.- Otorgamos exequatur del laudo de 10 de febrero de 1.995, dictado por los árbitros D. Vilém, D. Josef y D. Jaroslav del Tribunal de Arbitraje de la Cámara Económica de la República Checa y de la Cámara Agraria de la República Checa, por el que se condena a la mercantil "Agencia Gestora N., S.A." (en anagrama "...") a abonar a la entidad "C., S.A." las cantidades que en el mismo se detallan. SEGUNDO.- Se imponen las costas causadas en el presente a la parte demandada. TERCERO.- Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 de la LEC de 1881. Así lo acuerdan, mandan y firman. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Xavier O'Callaghan Muñoz.