§37. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL UNO.
Doctrina: PETICIÓN DE EXEQUÁTUR DE LAUDO ARBITRAL PRONUNCIADO POR EL TRIBUNAL DE
ARBITRAJE DE LA BOLSA DE ALGODÓN DE BREMEN. El trámite de AUDIENCIA DE LA PARTE
CONTRA LA QUE SE DIRIJA EL EXEQUÁTUR HA DE TENER COMO CORRELATIVA LA AUDIENCIA
TAMBIÉN DE QUIEN SOLICITA EL EXEQUÁTUR. EXEQUÁTUR PARCIAL DEL LAUDO ARBITRAL:
obliga a DELIMITAR el alcance del exequátur.
Ponente: Jose Ramón Vázquez Sandes.
* * *
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Estévez Rodríguez, en representación de la
mercantil alemana "S., S.A.", formuló solicitud de exequatur del
laudo de 24 de septiembre de 1.998, dictado por el "SCHIEDSGERICHT DER
BREMER BAUMWOLLBÖRSE (Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Algodón de Bremen),
Alemania, por el que se condenó a la mercantil "I., S.A." a abonar a
aquélla las cantidades que en la resolución por reconocer se detallan. SEGUNDO.-
La parte solicitante de exequatur estaba domiciliada en Alemania, en tanto
que la parte contra la que se dirige lo estaba en España. TERCERO.- Se
han aportado, entre otros: copia auténtica del laudo arbitral cuyo
reconocimiento se pretende; copia auténtica de la resolución de la Audiencia
Territorial de Bremen, por la que se declara la ejecutabilidad del laudo; copia
auténtica del documento acreditativo de la notificación a la parte demandada de
la resolución objeto de reconocimiento; copia del Reglamento del Consejo de la
Unión Europea de fecha 31-12-98; copia del requerimiento de pago remitido por
vía notarial en fecha 22-12-98. Todos los documentos están debidamente apostillados
y traducidos. La parte solicitante, tras la Providencia de esta Sala en la que
se le requería para que aportase el original o la copia auténtica del documento
en donde constase el acuerdo de sumisión a arbitraje en el modo previsto en el
art. II del Convenio de Nueva York, ha aportado dos ejemplares del contrato,
correspondientes a los números 1004 y 1053, de 12 de enero de 1998 y 31 de
julio de 1997, respectivamente. CUARTO.- Citada la parte contra la que
se pide el reconocimiento, "I., S.A.", y emplazada en forma, ésta se
opuso en base a los motivos que a continuación se sintetizan: a) Defecto formal
al no haberse aportado el acuerdo escrito de sumisión de las partes a
arbitraje. b) Inexistencia de cláusula de arbitraje. c) Sentencia arbitral
referida a diferencia no prevista en el compromiso arbitral. QUINTO.- El
Ministerio Fiscal dijo, "...nada es de oponer al reconocimiento de la
sentencia arbitral que se solicita".
PRIMERO.- Con anterioridad al examen de la concurrencia
de los presupuestos del reconocimiento del laudo dictado el 24 de septiembre de
1998 por el Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Algodón de Bremen se debe
resolver sobre la procedencia de la unión a los autos de los documentos
aportados por la parte solicitante con su escrito de fecha 17 de noviembre de
2000, así como sobre la petición de nulidad de la Providencia de 19 de
diciembre de 2000, que acordaba su unión a las actuaciones, que formula la
parte contra la que se dirige la ejecución, quien de forma subsidiaria postula
la unión de los documentos que aporta con su escrito. El art. 3º del Convenio
de Nueva York de 10 de junio de 1958, que resulta aplicable para resolver sobre
el exequatur de la decisión arbitral de que se trata, habida cuenta de lo
dispuesto en su art. 1º, y que para España presenta un ámbito de aplicación
espacial universal, pues no hizo uso de la facultad que concede el párraf o
tercero de dicho artículo remite a las leyes de procedimiento del Estado en el
que se solicita la homologación en lo que se refiere a la regulación de los
trámites procesales a los que debe sujetarse la demanda de reconocimiento. En
el ordenamiento jurídico español tales normas se contienen, hasta la fecha, en
los artículos 951 y siguientes de la LEC 1881, en espera de la promulgación de
la anunciada Ley de Cooperación Judicial (cf. Disposición Derogatoria
Única, punto 1, excepción 3ª, y Disposición Final Vigésima de la LEC 2000).
Conforme a ellas, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte contra la que se
dirige la ejecución deberán ser oídas por término de nueve días sobre la
procedencia del exequatur solicitado (art. 956 LEC 1881). Las normas de procedimiento
no prevén ningún otro trámite, ni de alegación ni de prueba; consiguientemente,
los actos de alegación y prueba deberán concentrarse en el momento de
presentación de la solicitud y en el de audiencia previsto en el art. 956 LEC
1881, sin que fuera de tales momentos quepa admitir nuevas alegaciones ni otros
documentos o medios de prueba, so pena de vulnerar los principios de preclusión
y de contradicción en igualdad de armas en el proceso. Esta regla, sin embargo,
debe encontrar su excepción cuando se trata del reconocimiento de los efectos
de un laudo arbitral extranjero. La sujeción al régimen de reconocimiento
previsto en el Convenio de Nueva York de 1958, norma que de ordinario
desplazará a las demás que entren en concurso con ella, conforme a los
principios de especialidad y de máxima eficacia que imperan en el sistema de reconocimiento
español, trae como consecuencia la entrada en juego no sólo de los presupuestos
de homologación previstos en él, sino también de las causas de denegación del
reconocimiento, y, en lo que aquí interesa, la distribución entre las partes de
la carga de alegación y prueba de los requisitos del reconocimiento y de los
motivos de denegación de éste que contienen los artículos 4º y 5º de la norma
convencional de
referencia. Siendo así, la efectividad de los principios de contradicción y de
defensa impone que, una vez personada la parte contra la que se dirige la
ejecución, y formulada oportunamente la oposición al reconocimiento por alguno
de los motivos contemplados en el art. 5.1 del Convenio de Nueva York, se deba
dar a la parte solicitante del exequatur la oportunidad de formular alegaciones
respecto de ellos y de presentar los documentos y, en su caso, demás medios de
prueba que considere convenientes para desvirtuar las alegaciones de la parte
contraria, habilitando para ello el correspondiente trámite procesal por un
plazo igual al que dispuso ésta para oponerse al reconocimiento; todo ello, con
la necesaria previsión de que en ningún caso podrán tomarse en consideración
aquellas alegaciones y documentos que la solicitante efectúe y aporte en este
trámite, y que sean conducentes a dar cumplimiento a los requisitos de homologación
que recoge el art. 4º de la norma convencional, pues tales presupuestos
formales han de satisfacerse al presentarse la solicitud de exequatur, tal y
como dispone el párrafo primero de dicho precepto. Sentado lo anterior, el
examen de la concurrencia de los presupuestos de reconocimiento en el presente
caso ha de hacerse sin tener en cuenta los documentos aportados por la
mercantil demandante con su escrito de 17 de noviembre de 2000, toda vez que
tienen por objeto el cumplimiento del requisito del apartado b) del art. 4º. 1
del Convenio puesto
en relación con su art. 2º, sin que aparezca justificada su presentación
después de interpuesta la solicitud de exequatur más que por las simples
manifestaciones de ésta, tratándose de documentos que, bien se encontraban en
su poder, bien estaban a su disposición habiendo podido solicitarlos, en su
día, al órgano arbitral. Si esa extemporánea -y no justificada- presentación de
documentos resulta ineficaz -al margen de la también constatada ausencia de los
mínimos requisitos de autenticidad de los aportados-, ninguna relevancia ha de
darse tampoco a los presentados por el Procurador de la sociedad oponente,
encaminados a desvirtuar la realidad o estado de cosas que aquellos tienden a
acreditar. SEGUNDO.- Tal y como se ha indicado, resulta aplicable el
Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958, sobre reconocimiento y ejecución
de sentencias arbitrales extranjeras. Dicho Convenio supedita la declaración
del reconocimiento y ejecutoriedad del laudo arbitral, en primer término, a que
la parte que solicita la homologación aporte junto con la demanda: a) El
original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original
que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. b) El original del
acuerdo a que se refiere el art. 2º o una copia que reúna las condiciones
requeridas para su autenticidad. Por su parte, el art. 2º, párrafo 2, dispone
que la expresión "acuerdo escrito" denotará una cláusula
compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes
o contenidos en un canje de cartas o telegramas; precepto que debe integrarse,
en su caso, con cuanto dispone el art. 1. 2º a) del Convenio Europeo sobre
Arbitraje Comercial Internacional, hecho en Ginebra el 21 de abril de
1961. A la hora de dotar de contenido al requisito contenido en la letra b) del
art. 4º. 1 del Convenio de Nueva York, esta Sala, siguiendo un criterio interpretativo
de carácter teleológico, ha considerado que su satisfacción exige la
constancia, reflejada en los documentos aportados junto con la demanda a que se
refieren los arts. 2 y 4 del Convenio de la voluntad concorde de las partes de someter
todas o algunas de las controversias que pudieran surgir en la ejecución de un
determinado negocio jurídico al juicio de árbitros, sin que dicha voluntad deba
deducirse necesariamente del mantenimiento de relaciones comerciales plasmadas
en los telegramas, faxes, facturas, albaranes o cualesquiera otros documentos similares, ni quepa descubrirla
en el silencio de una parte ante la propuesta negocial comprensiva -bien directamente,
bien por remisión a un formulario- de una cláusula arbitral presentada la otra,
por sí o a través de un mediador o corre dor, tal y como es usual en el comercio
internacional (cf. AATS 7-7-98, exeq. núm. 1678/97, 29-9-98, exeq. núm.
2994/98, 6-10-98 , exeq. núm. 2378/97, 4-5-99, exeq. núm. 2199/98, 31-7-2000,
exeq. núm. 2592/97 y 19-12-2000 , exeq. núm. 4823/98, entre otros). TERCERO.-
Pues bien, si la parte demandante ha dado cumplimiento al requisito del
apartado a) del art. 4. 1 del Convenio no ocurre lo mismo con el que se recoge en su letra
b). Los contratos números 1004 y 1053, que fueron aportados tras el requerimiento
de esta Sala dirigido a posibilitar la subsanación de su falta de presentación
inicial -en aras a dotar de su máxima eficacia al derecho a la tutela judicial
efectiva y sin indefensión-, no aparecen firmados por la parte compradora,
contra la que se dirige la petición de reconocimiento; y ha dejado sin
cobertura documental el otro contrato -el núm. 1069- por el cual asimismo se acudió
al arbitraje ante la Baumwollbörse de Bremen. Ninguno de los documentos
presentados por la demandante sirve, pues, para tener por cumplido, siquiera
parcialmente, el referido requisito. Sin embargo, es la parte oponente quien
admite la sumisión a arbitraje en las relaciones derivadas del contrato núm.
1053, si bien rechaza la procedencia del reconocimiento del laudo arbitral en
lo tocante a dicho contrato al considerar que la decisión es incongruente con
los términos del convenio arbitral, limitado, a su entender, a un arbitraje
técnico o de calidad sobre las mercancías suministradas. Al efecto, se invoca
el art. 5. 1 c) del Convenio de Nueva York. La postura de la mercantil
oponente, que llega a facilitar una fotocopia del contrato en cuestión en la que
aparece su sello, y bajo él la firma de quien, al parecer, actuaba como
apoderado de ella, obliga a tener por satisfecho el presupuesto del art. 4º. 1
b) del instrumento internacional en todo aquello que se refiera a dicho contrato, a
la vez que desplaza el examen de los requisitos del reconocimiento al motivo de
denegación que esgrime respecto de él. Aduce a estos efectos que la r esolución
arbitral se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no
comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, que contenían
únicamente un arbitraje sobre la calidad de las mercancías suministradas en
relación con las enviadas en ejecución de un contrato anterior, el núm. 1010, y
de cuya aceptación dependía la perfección del contrato núm. 1053. Debe advertirse
que no se discute que dicha perfección contractual se haya producido; la
cuestión se centra, pues, en determinar si las controversias habidas en la
ejecución del referido contrato núm. 1053 estaban sujetas a arbitraje en toda
su dimensión, o si éste se limitaba exclusivamente al análisis y juicio sobre
si calidad del algodón suministrado alcanzaba los niveles convenidos. En estos
términos, la cuestión estriba en saber si esa cláusula constituye una
estipulación que desplaza la previsión genérica de arbitraje contenida en la
cláusula "ad hoc", o por el contrario debe interpretarse
conjuntamente con ésta para concluir que constituye una disposición complementaria
de aquélla, que atiende específicamente a las divergencias sobre la calidad del
producto. CUARTO.- Conviene señalar que la decisión sobre la particular
causa de denegación del exequatur que se ha alegado no debe limitarse a un
juicio hermenéutico de las disposiciones del contrato para contrastar su
resultado con los términos de la decisión por reconocer; por el contrario, ha
de tener presente tanto los principios que inspiran el régimen de homologación
del instrumento internacional aplicable -el favor recognitionis, o
máxima eficacia, principalmente-, cuanto el mecanismo de distribución de la
carga de alegación y prueba que él mismo establece. Atendiendo a todos estos
elementos, el motivo de oposición que esgrime la mercantil contra la que se
dirige la oposición no puede prosperar. La cláusula referente al arbitraje
reza, lacónicamente, así: "Arbitraje de Bremen con 2%, última edición de
las condiciones de Bremen Cotton Exchange". Al pie del contrato figura,
como condición específica, la siguiente: "Este contrato sólo entrará en
vigor cuando la calidad del envió de agosto relativa al contrato 1010 de
17.02.97 sea aceptada. Cualquier divergencia sobre calidad se basará sólo en
las muestras selladas del envío de agosto y, en el caso de que no haya solución
amistosa, la decisión será adoptada por el Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de
Algodón de Bremen y su propuesta de abono o adeudo será aceptada por las
partes". La oponente no ha facilitado las normas de la Bremen Cotton
Exchange a cuya última edición quedaba sometido el arbitraje convenido con
carácter general en la correspondiente estipulación del contrato. Se desconoce,
por tanto, el ámbito que le atribuía la norma rectora, que no se desvela tras
una interpretación conjunta de las estipulaciones del contrato, pues aunque se
admitiese que el arbitraje convenido tenía un carácter eminentemente técnico
-así parece desprenderse de la documentación aportada por la oponente, respecto
de la que nada dijo la solicitante, e incluso de la referencia al porcentaje
del 2% de franquicia sobre la calidad que se descubre en la estipulación de
arbitraje- no queda debidamente justificado que su objeto debiera ceñirse
exclusivamente a una decisión sin más sobre si la calidad del algodón
suministrado se ajustaba a los términos convenidos, si acaso con esa
fluctuación del 2%, de tal modo que el tribunal arbitral no pudiese decidir
sobre la eficacia del contrato, cuando en la estipulación que figura al final
de éste se atribuye a aquél la facultad de proponer los correspondientes abonos
o adeudos tras el examen de la calidad de la mercancía, propuesta que habría de
ser vinculante para las partes. La inclusión de esta específica condición
frente a la estipulación que recoge la cláusula general de sumisión a arbitraje
se explicaría, entonces, por la necesidad de establecer de forma expresa el
nivel de calidad que habría de servir como referente para el juicio de
árbitros; de tal modo que bien puede interpretarse como una especificidad
relativa a las diferencias sobre la calidad del producto, estableciendo un
término de referencia para la correspondiente decisión, a la que, se insiste,
habría de acompañar la propuesta de abono o adeudo correspondiente, es decir,
una decisión sobre el contenido y efectos del contrato. En suma, no ha quedado
debidamente acreditado que la resolución arbitral se separase de aquello que constituía
el objeto de arbitraje convenido por las partes, por lo que la causa de
oposición alegada por la demandada ha de decaer. QUINTO.- Si ha de
reconocerse la eficacia del acuerdo arbitral contenido en el contrato núm.
1053, consiguientemente debe otorgarse el exequatur al laudo en todos aquellos
extremos que se refieran a dicho contrato y que estén individualizados o sean
susceptibles de individualización. La posibilidad del reconocimiento parcial de
la resolución -posibilidad prevista en otros instrumentos internacionales
sobre la materia, y que la Sala viene admitiendo también desde el régimen
general de la LEC -
se contempla en el Convenio de Nueva York en su artículo 5º, 1-c). El exequatur
parcial obliga, sin embargo, a delimitar claramente el alcance de la
declaración homologadora en evitación de futuras situaciones claudicantes: se
han de reconocer, pues, los efectos de la decisión en todo lo relativo a las
obligaciones derivadas del indicado contrato 1053 que sean susceptibles de
determinarse individualizadamente con relación a dicho contrato, según lo recogido
en los resultandos de la resolución arbitral, con exclusión, por tanto, de
aquellos otros en los que no quepa hacer esa diferenciación o
individualización. SEXTO.- En cuanto a las costas causadas en este procedimiento,
otorgándose el reconocimiento parcial de la resolución no procede hacer
especial pronunciamiento al respecto, conforme a los principios generales que
rigen la materia.
La Sala Acuerda: PRIMERO.- Otorgamos
exequatur al laudo dictado con fecha 24 de septiembre de 1998 por el
"SCHIEDSGERICHT DER BREMER BAUMWOLLBÖRSE (Tribunal de Arbitraje de la
Bolsa de Algodón de Bremen), Alemania, exclusivamente con el alcance que resulta
de los términos del Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución; sin hacer
especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este procedimiento. SEGUNDO.-
Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 de la LEC de 1881. TERCERO.-
Devuélvase a la parte solicitante los documentos que no aprovechen a los
anteriores efectos. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres.
Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico. Ignacio
Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José Ramón Vázquez Sandes.