§36. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTE DE MARZO DE DOS MIL UNO
Doctrina: LITISPENDENCIA. A la litispendencia
planteada en el foro con posterioridad al inicio del arbitraje no es posible
atribuirle eficacia alguna porque lo contrario sería tanto como cerrar el paso
definitivamente a cualquier decisión foránea, pues bastaría con iniciar en
España, una vez se tiene noticia del comienzo del arbitraje en el extranjero un
procedimiento judicial para oponer su pendencia en el curso del exequátur como
obstáculo para su homologación. En consecuencia, no ha de ser el procedimiento
nacional el que ha de proyectar su eficacia sobre el de exequátur: si así fuera
se estaría dando carta de naturaleza al fraude y propiciando el
desentendimiento respecto de los compromisos libremente asumidos. Por el
contrario, será el laudo arbitral el que, una vez homologados sus efectos,
incida en su caso sobre el curso del procedimiento del foro a cuyo fin debe
deducirse testimonio correspondiente del laudo arbitral que, en su caso, sea
objeto de homologación.
Ponente: Alfonso Villagómez Rodil.
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FUNDAMIENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De acuerdo con las normas contenidas en el Convenio
de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales
extranjeras, de 10 de junio de 1958, al que España se adhirió el 12 de mayo de
1977 y entró en vigor para España el 10 de agosto del mismo año aplicables al
caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se pretende de las comprendidas
en el artículo 1 del Convenio y habiéndose aportado por el solicitante los documentos
a que se refiere el artículo IV, debidamente traducidos al castellano. SEGUNDO.- EI objeto que dio lugar al
arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio de árbitros
(artículo V, 2 a). TERCERO.- La mercantil Bernardo Alfageme, SA se opone
a la homologación pretendida de contrario a través de un único motivo en el que
alega la aplicación de la excepción de orden público prevista en el arto V, 2
a) de la norma convencional. El alegato descansa en el hecho de que, habiéndose
promovido por ella juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante los órganos
judiciales españoles solicitando la declaración de nulidad de la cláusula de
sumisión a arbitraje contenida en los contratos suscritos por las partes
litigantes y, asimismo, la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus», se
daría, a su juicio, una situación de litispendencia internacional que impediría
el reconocimiento solicitado. Planteado así el motivo, la Sala debe examinar
dentro de este procedimiento de homologación y siempre al amparo de los
dictados del orden público interno, si la pendencia del proceso que se sigue en
España se rige en un obstáculo para el reconocimiento que se pretende teniendo
en consideración, de un lado, una eventual colisión de pronunciamientos, es
decir, la posible concurrencia de dos resoluciones que en sí mismas o por sus
efectos sean de imposible coexistencia en el toro, y, de otro, que, a estos
efectos, la triple identidad de sujetos, objeto y causa entre el procedimiento
nacional y el seguido en su día en el extranjero no es siempre y en todo caso
exigible -aunque su concurrencia constituya, sin duda, un argumento de peso
para denegar el «exequatur»-, pues no se está propiamente ante el caso de dos
procedimientos pendientes respecto de los cuales haya de resolverse en cuanto a
la preferencia de uno y exclusión del otro, sino ante un procedimiento -el
foráneo- ya finalizado por sentencia o resolución firme -irrecurrible- respecto
del que se ha de decidir sobre la eficacia de ésta en el foro ante la existencia
de un procedimiento seguido por los tribunales españoles. Sobre estas premisas,
para analizar la posible virtualidad obstativa del alegato esgrimido por la
oponente la Sala ha de tener en cuenta el modo en que discurrieron los
acontecimientos, atendiendo especialmente a los hitos temporales que marcaron
el curso de uno y otro tipo de procedimiento, para decidir sobre los efectos
obstativos que puede tener el que pende en España de cara al «exequatur» de la
resolución extranjera, con la mira siempre puesta en la evitación de
situaciones fraudulentas y sin duda claudicantes, pues, tal y como se indica en
el Auto de esta Sala de fecha 21-3-2000, «exequatur» núm. 2827/1998, lo
contrario supondría fomentar y dar carta de naturaleza al fraude procesa1
amparando conductas contrarias a la buena fe y elusivas de los deberes y
compromisos libremente asumidos por las partes. El examen de la documentación
aportada revela que el procedimiento arbitral se inició el 3 de diciembre de
1997, fecha en la que la parte solicitante del «exequalur» nombró al señor M.
árbitro y requirió a la mercantil demandada para que antes del día 9 de
diciembre del mismo año nombrara otro árbitro. No habiendo atendido la entidad
Bernardo Alfageme, SA el requerimiento practicado, la promovente solicitó a la
Waren-Vereim, mediante escrito de fecha l de enero de 1998 que designará el
árbitro correspondiente a la demandada. Mediante escrito de fecha 22 de enero
de 1998 la Waren-Verein comunicó a la actora que la Cámara de Comercio de
Hamburgo había nombrado árbitro para la demandada. En esta misma fecha la
entidad contra la que se dirige el presente procedimiento de «exequatur»
presentó ante los Juzgados de Vigo demanda de juicio de menor cuantía contra la
solicitante del mismo -y tres demandados más- solicitando se declarara la nulidad
de la cláusula de sumisión a arbitraje contenida en los contratos suscritos por
las partes, y, asimismo, se declarará la aplicación de la cláusula «rebus sic
stantibus», o, subsidiariamente, la resolución de los referidos contratos.
Todos estos datos ponen de relieve que cuando la aquí oponente interpone la
demanda ante los tribunales españoles lo hace después de iniciado el
procedimiento arbitral, y después de haber sido notificado de su inicio y de
haber sido requerido para el nombramiento de árbitro en el mismo. Siendo así,
es evidente que, a diferencia de lo que sostiene la mercantil demandada, no
cabe apreciar la pendencia en España de procedimiento alguno al tiempo en que
fue promovido el arbitraje extranjero, y que pudiera resultar un obstáculo al
reconocimiento del laudo. Tampoco cabe atribuir eficacia alguna, a los fines de
este procedimiento, al que se sigue ante los tribunales españoles, habida
cuenta de las circunstancias indicadas, de entre las que llama poderosamente la
atención que la mercantil ahora oponente al «exequatur» hubiese esperado a
conocer el inicio del procedimiento arbitral para, pocos días después, promover
el juicio ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Reconocer virtualidad
al procedimiento que se sigue en el foro frente a la homologación de los
efectos de una resolución arbitral extranjera qué decide un arbitraje promovido
con anterioridad a aquél, aun cuando por objeto de declaración de nulidad del
acuerdo o pacto de sumisión a arbitraje -como ocurre en el presente caso-,
sería tanto como cerrar el paso definitivamente a cualquier decisión foránea,
pues bastaría con iniciar en España, una vez se tiene noticia del comienzo del
arbitraje en el extranjero, un procedimiento judicial para oponer su pendencia
en el curso del «exequatur», como obstáculo para la homologación de los efectos
de aquélla. En consecuencia, no ha de ser el procedimiento nacional el que ha
de proyectar su eficacia sobre el de «exequatur» si así fuera se estaría dando
carta de naturaleza al fraude y propiciando el desentendimiento respecto de los
compromisos libremente asumidos. Por el contrario, será el laudo arbitral el
que, una vez homologados sus efectos, incida en su caso sobre el curso de
aquél, a cuyo fin deberá deducirse testimonio de la presente resolución para su
remisión al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vigo. CUARTO.- En
cuanto a las costas causadas en este procedimiento, procede imponerlas a la
parte oponente a la que no le han sido estimadas sus pretensiones de acuerdo
con los criterios y principios generales que rigen la materia.