§35. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL
Doctrina: Requisitos formales y de fondo para
obtener el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral de conformidad con el
CONVENIO DE NUEVA YORK. La efectiva voluntad de someterse a arbitraje comercial
internacional deriva del deseo de las partes de acudir a él mediante el
conjunto de relaciones y comunicaciones existentes entre ellas que denotan un
convenio arbitral interpretado con arreglo al artículo I.2 CG. Incumbe a la parte
la carga de la prueba sobre la falta de validez del convenio arbitral con
arreglo al artículo V.1.a) CNY. En las relaciones comerciales internacionales
en las que las relaciones negociales se someten a contratos tipo o a
condiciones generales que habitualmente se recogen en los usos comerciales no
es posible denunciar el carácter abusivo de esas cláusulas puesto que no son
técnicamente ubicables en contratos de adhesión ni quienes hacen uso de ellas
son tampoco técnicamente consumidores . Uso del idioma INGLES en la tramitación
del arbitraje.
Ponente: Pedro González Poveda.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En
la resolución del presente «exequatur» se ha de estar a los términos del
Convenio de Nueva York de reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales,
de 10 de junio de 1958 que resulta aplicable tanto por razón de la materia como
por la fecha de la resolución. y que para España presenta un carácter
universal, toda vez que no efectuó reserva alguna a lo dispuesto en su art. 1
al adherirse al Convenio. lo que hizo por instrumento de 12 de mayo de 1977
(BOE 12 de julio del mismo año), entrando en vigor para España el 10 de agosto
del mismo año. SEGUNDO.- El referido Convenio sujeta la obtención de
«exequatur» a la verificación del cumplimiento de los siguientes presupuestos:
en primer lugar, unos de índole formal que operan como presupuestos de
la correspondiente resolución, consistentes en la aportación junto con la
demanda del original o copia autenticada de la resolución arbitral, así como
del original o copia autenticada del acuerdo sumisorio descrito en el art. II,
en ambos casos acompañados de la correspondiente traducción jurada o
certificada al idioma oficial del país donde se invoca la sentencia (art. 4).
En segundo lugar, se ha de constatar, también de oficio, el cumplimiento de
otros requisitos de fondo, referidos fundamentalmente a que según la Ley del
Estado en que se intenta la homologación el objeto de la diferencia resuelta
por vía arbitral sea susceptible de arbitraje [art. V-2 a)], y que el
reconocimiento o ejecución de la sentencia no sean contrarios al orden público
de ese país [art. V-2 b)]. Los requisitos exigidos se cumplen en el presente
caso, dejando ahora especial constancia y sin perjuicio de lo que a continuación
se razonará- de los contenidos en el art IV, punto 1°, letra a) y letra
b), y párrafo 2°, y en el art. V, punto 2°, letra a) y letra b), esta última en
cuanto a la vertiente sustantiva que presenta el concepto de orden público.
pues su aspecto procesal será objeto de una fundamentación ulterior en donde se
examinen los motivos de oposición al «exequatur» que afectan a dicha materia. TERCERO.-
La mercantil Querqus Alimentaria, SL se opone a la homologación pretendida de
contrario a través de varios motivos cuyo contenido queda plasmado a
continuación. Sostiene. en primer lugar, que el acuerdo arbitral aportado no
reúne los requisitos exigidos por la ley en tanto que no está firmado por las
partes, y dicha circunstancia le sirve de apoyo -en una cierta confusión de
presupuestos del «exequatur»- tanto para alegar su nulidad al amparo del arto
V. l a) del Convenio, como para negar el cumplimiento del requisito impuesto
por el art. IV 1 b). en relación con su art. II, 2. La alegación de la
inexistencia de pacto arbitral válido descansa en el hecho de que no hubo
sumisión a arbitraje en las relaciones comerciales entabladas entre las partes,
pues la entidad demandada nunca aceptó las condiciones impresas en el modelo
tipo de la póliza de fletamento, ya que no la firmó. Resulta indiscutido que el
modelo impreso de póliza de fletamento aportada no aparece firmado por ninguna
de las partes, y por ello dicho documento, en efecto, no cumpliría en principio
las exigencias formales impuestas en el ano IV, l b) del Convenio. Sin embargo,
en la aplicación de dicho precepto, y con el fin de verificar la concurrencia
del requisito impuesto al actor de aportar, junto con la demanda, el original o
copia auténtica del acuerdo a que se refiere el art. II del Convenio, interpretado,
en su caso, a la luz del art. 1.2 del Convenio de Ginebra de 21 de abril de
1961 de arbitraje comercial internacional, esta Sala ha orientado su esfuerzo
hacia la búsqueda de la efectiva voluntad de las partes de incluir en el
contenido del contrato la indicada cláusula de compromiso o, en general, de
someter la cuestión litigiosa a arbitraje, en el conjunto de las comunicaciones
mantenidas y actuaciones llevadas a cabo entre una y otra parte de la relación
negocial. (cfr. AATS 17-2-1998, en «exequatur» núms. 3587/1996 y 2977/1996, ATS
7-7-1998 en «exequatur» núm. 1678/1997, ATS 6-10-1998, en «exequatur» núm.
2378/1997, ATS 1-12-1998, en «exequatur» núm. 3660/1996, y ATS 29-2-2000, en
«exequatur» núm. 1195/1998). En esta línea, cobra especial virtualidad el
intercambio de télex remitidos por los intermediarios de las partes, y
especialmente el remitido en fecha 12 de febrero de 1996 por Bergé Shipbrokers,
SA en su condición de intermediario de la parte demandada, a Aries ,
Shipbroking Limited, mediador de la parte solicitante: del «exequatur», donde
aquél manifiesta que los fletadores aceptaban las modificaciones de los
armadores respecto del contrato de fletamiento y, con ello, la introducida en
el contenido de la Cláusula 17 en orden a que quedara incorporada en el
contrato de fletamento la cláusula de sumisión a arbitraje en Londres para
dirimir las controversias que pudieran surgir entre las partes respecto de su
interpretación, circunstancia ésta posteriormente confirmada por la propia
entidad que actuó como intermediario de la parte demandada que, mediante
declaración escrita fechada el 11 de diciembre de 1998, señaló que todas las
cláusulas adjuntas de la Póliza de fletamento, incluyendo la cláusula de
arbitraje, fueron acordadas por los fletadores. Por ello, puede razonablemente
concluirse que la mercantil demandada ahora oponente mostró su voluntad de
someterse al juicio arbitral en la resolución de las controversias derivadas de
las relaciones jurídicas que vinculaban a las partes, no siendo de recibo que
ahora pretenda, oponerse al reconocimiento del laudo arbitral que decidió el
conflicto entre ellas so pretexto de que la solicitante no ha aportado el
acuerdo por escrito que contenga la cláusula compromisoria según impone el
repetido art. IV del Convenio de Nueva York, pues, como ya quedó apuntado, la
«ratio» del precepto no ha de ser otra que la de ofrecer al Tribunal del
«exequatur» la constancia del concierto entre las pares de acudir a la vía
arbitral para solventar sus disputas en el seno de un determinado contrato,
constancia que, como se ha visto; en el caso examinado viene dada por el
conjunto de las comunicaciones mantenidas por las partes y, además, por la
propia manifestación escrita de Bergé Shipbrokers, SA, cuya actuación como
intermediario o mediador de la entidad mercantil demandada no fue discutida.
Bajo esta orientación. por tanto, ha de rechazarse esta causa de oposición,
pues la documentación aportada permite inferir con fundamento bastante que la
señalada cláusula de arbitraje quedó incorporada al contenido de la relación
contractual, formando parte de la misma. CUARTO.- Si lo anterior permite
tener por cumplido el requisito impuesto por el repetido art. IV, l b) del
Convenio multilateral, también sirve para rechazar las causas de oposición
esgrimidas por la vía del art. V. 1 a) del Convenio de Nueva York. En efecto,
tampoco desde esta perspectiva debe haber obstáculo al reconocimiento
pretendido, porque si lo que pretende la oponente es negar validez al convenio
arbitral, bien sea por razones de forma «ad solemnitatem», bien sea por falta o
vicio en sus elementos esenciales, derivado del hecho de que en ningún lugar
del contrato de fletamento aparecía determinado el contenido de la cláusula de
arbitraje centrocon, lo cierto es que no ha logrado probar, como le
incumbe, que con arreglo a la Ley a la que apunta dicho artículo -aquí convertido
en auténtica norma de reconocimiento conflictual- el contrato arbitral fuera,
por las razones indicadas, inválido, ineficaz o inexistente. Al respecto, debe
tenerse presente que al 1enerse por cumplido el requisito impuesto por el ano
IV, 1 b) del Convenio, en relación con su art. II, se parte de la existencia de
un convenio de arbitraje entre las partes incluido en el clausulado del
contrato de fletamento, en el que la falta de la firma de los otorgantes vino suplida
por la aquí constatada intervención de las entidades de mediación, tal y como
es usual en la contratación internacional, que llevaron a cabo la
exteriorización de la voluntad negocial de aquéllos por quienes actuaban. De
este modo, la ineficacia de la cláusula arbitral que invoca la oponente al
«exequatur» pasa por la debida acreditación de la falta de alguno de sus
elementos y requisitos esenciales o de algún vicio o defecto que afecte a la voluntad
de las partes o a formalidades con eficacia constitutiva, siempre en función de
la ley que señala el arto V. l a) de la norma supranacional, que no es ni la
Ley española de Arbitraje ni el Código de Comercio, como pretende la mercantil
demandada. QUINTO.- Por otra parte, tampoco han de tener eficacia
obstativa los argumentos esgrimidos por la mercantil española en su tercer
motivo de oposición. Sentada como ha quedado la existencia del contrato
formalizado entre las partes aquí en liza, comprensivo de la cláusula de
sumisión a arbitraje, el alegato relativo al carácter abusivo de la cláusula
arbitral impuesta desde un contrato de adhesión habría de encontrar su
virtualidad en esta sede únicamente a través del control del orden público interno,
toda vez que la parte solicitante no logra acreditar, como le corresponde, que
el contrato arbitral carezca por esa razón de validez de acuerdo con la ley a
la que apunta el art. V. I a) de! Convenio de Nueva York. Pero ni siquiera
examinando la alegación desde el principio de igualdad y equilibrio
contractual, si es que quiere verse en él una parte integrante del contenido
del orden público interno, cabría reconocer virtualidad a la alegación, pues es
más que difícil ver el carácter abusivo de la cláusula en cuestión respecto de
quien no es consumidor en el sentido que apunta la Directiva 93/13 CEE, de 5 de
abril, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o la Ley
7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de Contratación, y de quien
no cabe predicar una posición negocial inferior o más débil de la que pueda
prevalerse o aprovecharse la otra parte, estando tanto una como otra sociedades
mercantiles acostumbradas a intervenir en el tráfico jurídico y comercial internacional.
en donde el recurso de sujetar las relaciones negociales a contratos tipo o a
condiciones generales, que habitualmente recogen los usos comerciales, es
comúnmente aceptado. SEXTO.- En cuarto lugar, se opone la demandada al
reconocimiento con base en el art. V. 1. d) del Convenio de Nueva York por
considerar que se vulneraron las reglas relativas a la constitución del Tribunal
arbitral. Tampoco desde esta perspectiva sus argumentos son atendibles, pues,
de un lado, no ha acreditado debidamente las circunstancias de las que se deduce
el incumplimiento de las formalidades prescritas para la constitución del
Tribunal arbitral con arreglo a la ley a la que quedaba sujeto el arbitraje, y,
de otro, ninguna objeción hizo en su momento a la designación del árbitro
único, habiéndose dado a la misma conocimiento de ella, de manera que no es posible
apreciar indefensión alguna cuando consintió dicha designación, si es que
quiere presentarse el alegato desde la vertiente de las garantías procesales
que forman parte del contenido del orden público considerado en sentido
internacional. SÉPTIMO.- Ello lleva, por último, a analizar si la
sentencia que se pretende homologar atenta contra el orden público interno en
su vertiente procesal por la indefensión que dice la demandada haber sufrido al
habérsele notificado en idioma inglés todas las diligencias relativas al procedimiento
de arbitraje, y, además, por la vulneración de1 derecho al juez predeterminado
por la ley y del principio de igualdad. Planteado así el motivo de oposición, conviene
advertir, en primer lugar. que la supuesta indefensión que se dice sufrida como
consecuencia de haber recibido las sucesivas notificaciones y demás actos de
comunicación en el procedimiento arbitral en el idioma inglés no descansa en la
denuncia de infracción de regla de procedimiento alguna, que la parte oponente
debería en su caso alegar y probar, conforme a lo dispuesto en el art. V. l. d)
del texto convencional. Por lo tanto, el argumento únicamente se sustenta en el
menoscabo a los derechos de defensa que la oponente dice haber sufrido por
causa del idioma empleado en las comunicaciones. que -se infiere- le impidió
tener completo conocimiento de su contenido y, consecuentemente, articular su
defensa de forma eficaz y en toda su dimensión. El examen del motivo de
oposición así formulado debe hacerse, en consecuencia, a la luz del contenido
de los derechos fundamentales de naturaleza procesal -los reconocidos en el
art. 24 de la CE- con los que actualmente se identifica el concepto de orden
público integrado con la interpretación del Tribunal Constitucional y, de forma
mediata y en la medida que resulte aplicable al arbitraje, por la efectuada por
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto del art. 6 del Convenio de
Roma de 4 de noviembre de 1950, el cual. junto con el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 se erige en canon
hermenéutico integrador del contenido de los derechos fundamentales y
libertades públicas, conforme establece el art. 11,2 de la CE. La cuestión,
desde esta perspectiva, estriba en determinar si por razón del idioma empleado
en el procedimiento arbitral, y particularmente a la hora de realizar el
emplazamiento y los demás actos de comunicación con el demandado, se vieron
vulnerados sus derechos de defensa, lo que supone proyectar el juicio de
constitucionalidad sobre la ley rectora del procedimiento de arbitraje en la
medida en que determine el idioma del procedimiento. De ella cabe decir, en
primer término, que se desconocen sus estipulaciones, como también se ignora
cuál fue la lengua utilizada en el procedimiento para dirigirse a la demandada,
pues ni una cosa ni otra se han acreditado. En cualquier caso, la pretendida
vulneración de los derechos fundamentales se ve empañada por dos circunstancias.
En primer lugar, habiéndose tenido como cierto el acuerdo arbitral, que remitía
a la legislación inglesa para el desarrollo y decisión sobre el arbitraje, la
voluntad de las partes que el demandado no ha logrado desvirtuar de cara al
«exequatur»- ha de servir de guía a la hora de analizar las consecuencias de la
aplicación de las normas a las que las partes quisieron sujetar el
procedimiento arbitral. Lo contrario supondría privar en gran medida al
arbitraje de su función como medio heterónomo de arreglo de controversias. En
segundo lugar, en términos de proporcionalidad y razonabilidad no puede
sostenerse cabal mente que por el hecho de que las comunicaciones sostenidas
por la corte arbitral con el demandado se hubiesen realizado en el idioma
inglés -y admitiendo que, efectivamente, así hubiese sido, éste se hubiese
visto privado de conocer la existencia del procedimiento arbitral y de
personarse oportunamente en él para ejercitar debidamente sus derechos de
defensa, cuando tal es el idioma usualmente empleado en las relaciones
comerciales internacionales, y cuando no se vio impedido para contestar a la
Baltia Exchange de la que era miembro el árbitro y a la entidad «Clyde &
Co», que representaba a la actora, haciéndoles saber su desacuerdo con el
procedimiento arbitral instado por ésta. Por demás, es más que difícil apreciar
en este caso la indefensión alegada cuando es patente el desinterés demostrado
por la mercantil demandada, pues si, como afirma, los documentos venían sin
traducir, no instó del árbitro su traducción, si es que tal cosa era procedente
-lo que no ha quedado acreditado, se insiste- ni, en su caso, puso en
conocimiento de éste las dificultades que tenía para poder traducirlos y lograr
conocer su contenido. Como, en fin, tampoco cabe apreciar vulneración alguna
del derecho al juez legalmente predeterminado por el hecho de someter
voluntariamente determinada cuestión litigiosa al arbitraje de un tercero, pues
elegida dicha vía en la misma se ha de alcanzar el arreglo de las cuestiones
litigiosas mediante la decisión del árbitro, de modo que, en tal caso, el
acceso a la jurisdicción legalmente establecido será sólo el recurso de nulidad
del laudo arbitral, ni, asimismo, del derecho de igualdad de partes en el
proceso, pues, en todo caso, la mercantil demandada bien pudo oponer los
motivos y medios de defensa adecuados en cuanto al fondo. en el curso del procedimiento
arbitral (cfr. SSTC 288/1993, 174/1995 y 176/1996). OCTAVO.- En cuanto a
las costas causadas en este procedimiento, procede imponerlas a la parte
oponente a la que no le han sido estimadas sus pretensiones, de acuerdo con los
criterios que emanan del art. 523 de la LECiv.