§33. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL
Ponente: Román García
Varela.
Doctrina: Procedencia de exequátur de laudo arbitral
extranjero. Cumplimiento de los requisitos impuestos por el Convenio de Nueva
York. Existencia de convenio arbitral. Comunicaciones por teleimpresor o
telefax que permiten inferir la voluntad de las partes de someter las disputas
surgidas en el desenvolvimiento del contrato de fletamento a la decisión de
árbitros. Inexistencia de indefensión. Constancia de la comunicación al
demandado del nombramiento de árbitro, del otorgamiento de dos sucesivos plazos
para contestar a la demanda y de la notificación del laudo. Falta de prueba de
la constitución irregular del órgano arbitral y de invalidez del compromiso
arbitral.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De acuerdo con las normas contenidas en el Convenio de Nueva York
sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, de 10 de
junio de 1958, al que España se adhirió el 12 de mayo de 1977 y entró en vigor
para España el 10 de agosto del mismo año, aplicables al caso, al ser la
resolución cuyo reconocimiento se pretende de las comprendidas en el artículo
I del Convenio, han sido aportados por el solicitante los documentos a que se
refiere el artículo IV, debidamente traducidos al castellano y habiéndose
acreditado, asimismo, la firmeza de la sentencia arbitral de que se trata. SEGUNDO.‑ El objeto que dio lugar
al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio de árbitros y
la repetida sentencia arbitral no es contraria al orden público español
(artículo V.2). TERCERO.‑
Opone la mercantil «Transhipping, SA», en primer término, la inexistencia de
cláusula compromisoria o de convenio arbitral entre las partes, alegando el
incumplimiento del requisito impuesto por el art. IV. 1º b) del Convenio de
Nueva York. El argumento continúa en el segundo motivo de oposición, si bien
desde la perspectiva de la imponibilidad del inexistente convenio arbitral,
alegato que se hace de modo subsidiario al anterior y que se basa en que, aun
en el caso de que se considerase existente el acuerdo de arbitraje, no sería
oponible a la ejecutada al no haberse suscrito por ella sino por una sociedad
de mediación, la entidad «Global Trading and Shipping, SRL». En uno y otro caso
se considera infringido el art. IV. 1º b) del Convenio de Nueva York. No
obstante semejante encuadramiento normativo, la no siempre explícita argumentación
que emplea la mercantil oponente y la equívoca formulación de los motivos de
oposición al «exequatur» ‑que evidencian una cierta confusión de
conceptos dentro del sistema diseñado por la norma convencional rectora del
reconocimiento‑ aconsejan analizar las alegaciones que sirven a la
defensa del demandado tanto desde la perspectiva del requisito formal impuesto
por el mencionado art. IV. 1º b), en relación con el art, II, como desde la
óptica de la validez y eficacia intrínseca de la cláusula arbitral de acuerdo
con lo dispuesto en el art. V. 1º a) del Convenio. CUARTO.‑ Resulta oportuno, en este punto, recordar que esta
Sala, a la hora de abordar el examen del cumplimiento del presupuesto del
reconocimiento establecido ¿o el repetido art. IV. 1º b) de la norma uniforme,
y con el fin de verificar la efectiva aportación, junto con la demanda, del
original o copia auténtica del acuerdo a que se refiere el art. II, ha atendido
al sentido finalista y teológico del precepto, que busca facilitar al Tribunal
requerido la constancia escrita ‑en alguno de los modos a los que se
refiere el art. II del Convenio, completado, en su caso, con el art. I del
Convenio Europeo hecho en Ginebra, de fecha 21 de abril de 1961, sobre
arbitraje comercial internacional‑, de la efectiva voluntad de las
partes de incluir en el contenido de un contrato o, en sentido más amplio, de
un negocio jurídico, una cláusula de compromiso, y, en general, de someter las
controversias surgidas en la ejecución del negocio o en el desarrollo de la
relación jurídica al juicio y decisión de uno y más árbitros, integrados o no
en una institución arbitral; voluntad ésta que, a falta de su exteriorización y
plasmación en un documento suscrito por las partes, cabe encontrar en el
conjunto de las comunicaciones mantenidas y en las actuaciones llevadas a cabo
entre una y otra parte de la relación negocial (cfr. AATS 5‑5‑1998,
17‑2‑1998, 7‑7‑1998, 17-4-1998, 29‑9‑1998,
27‑4-1999, 4‑5‑1999, 29‑2 y 21‑3‑2000).
Con estas premisas se debe descender al examen del cumplimiento del requisito
que ahora ocupa. La solicitante del «exequatur» ha aportado, junto con su demanda,
un conjunto de comunicaciones por teleimpresor o telefax que, a juicio de esta
Sala, y tras su minucioso examen, satisfacen razonablemente la exigencia del
art. IV. 1º b) del Convenio, pues permiten inferir con un grado de certeza
suficiente que fue voluntad de las partes en litigio someter las disputas
surgidas en el desenvolvimiento del contrato de fletamento celebrado entre
ellas al juicio y decisión de árbitros. La oposición de la demandada no logra
deshacer esa convicción: se aferra a aquellos documentos que, o bien se
refieren a la póliza de fletamento ‑modalidad Gencon‑ desnuda
todavía de cláusula de arbitraje, o bien han de carecer, ciertamente, de
eficacia a los fines del cumplimiento de los arts. II y IV. 1º b) del Convenio,
habida cuenta de su fecha; pero sin embargo soslaya ‑acaso
intencionadamente‑ aquellos otros que contienen las sucesivas
comunicaciones entre las entidades de mediación de ambas partes y que reflejan
la final incorporación a la póliza proforma de diversas cláusulas que no fueron
inicialmente contempladas, entre las que se encontraba la de sumisión a
arbitraje, recayendo la aceptación última de las partes sobre el conjunto del
clausulado integrado de ese modo. Es en este punto especialmente significativo
que la mercantil oponente niegue la eficacia probatoria a una de las comunicaciones
mantenidas por telefax por razón de su fecha ‑muy posterior a la del
contrato‑ y, sin embargo, nada diga respecto de aquellas otras de las que
cabalmente se puede inferir el cumplimiento del requisito del art. IV. 1º b). QUINTO.- Lo expuesto sirve también de
punto de partida para examinar el alegato desde la óptica de la validez y eficacia
de la cláusula de sumisión, que desplaza el análisis de la cuestión hacia la
causa de denegación del reconocimiento prevista en el art. V. 1º a) de la
norma convencional. La sociedad oponente, sostiene la inexistencia del convenio
arbitral basando su argumentación en la ausencia de cláusula compromisoria en
la póliza de fletamento suscrita entre las partes, de un lado, y de otro ‑en
una escueta alegación‑, en que, de cualquier modo, el acuerdo arbitral le
sería inoponible al no estar suscrito por ella sino por una sociedad de
mediación. Si lo primero queda sin fundamento a la vista de los documentos
aportados a los autos, que reflejan que finalmente quedó incorporado al
clausulado del contrato el acuerdo arbitral ‑documentos que la demandada
soslaya, según se ha expuesto en el precedente Fundamento, lo segundo no pasa
de ser una simple afirmación en absoluto concluyente y que no se compadece
bien con cuanto se expone en el desarrollo de la primera alegación del escrito
de oposición, en donde se admite sin ambages la intervención de las sociedades
de mediación ‑o brokers, en la terminología al uso‑ en la
celebración y perfección del contrato, como por otro lado es usual en el
tráfico jurídico internacional.. Además, la mercantil oponente no ha acreditado
que, de acuerdo con la ley que resulta aplicable, la cláusula del arbitraje
fuese ineficaz para ella, bien por razones de forma «ad solemnitatem», bien por
falta o vicio en sus elementos esenciales, bien, en fin, por no responder a su
voluntad negocial y constituir la actuación de la entidad mediadora un exceso
en sus facultades de intermediación. En suma, la demandada no ha logrado
desvirtuar la apariencia que deriva del conjunto de documentos aportados a
los autos mediante la cumplida prueba de la inexistencia, invalidez o, en
general, ineficacia del compromiso de arbitraje, que, según se refleja en
ellos, quedó incorporado al clausulado de la póliza de fletamento; lo cual
conduce a rechazar también desde este enfoque la argumentación empleada en los
primeros motivos de oposición al reconocimiento. SEXTO.‑ La tercera alegación de la oponente se ciñe a la
indefensión que dice haber sufrido al no haberse comunicado oportunamente la
tramitación del procedimiento arbitral, privándosele de sus posibilidades de
defensa. El alegato, que se ampara en el art.
V. 1º b) del Convenio de Nueva York, debe analizarse tanto desde la
perspectiva del control que diseña ese artículo, bajo la carga de la alegación
y acreditación por quien lo invoca, como desde la óptica del orden público en
su vertiente procesal, cuya salvaguardia se impone al Tribunal del «exequatur»
por el art. V. 2º a) del mismo Convenio, y que en lo que se refiere al propio
del foro ha adquirido un contenido netamente constitucional, identificado con
los principios esenciales del ordenamiento jurídico que, en la esfera procesal,
se hallan plasmados en el conjunto de derechos consagrados en el art. 24 CE
[SSTC 43/1986 [RTC 1986, 43] y 132/1991 e innumerables Autos de esta Sala).
Sostiene al efecto la demandada que la primera notificación fehaciente que
tuvo de la tramitación del procedimiento arbitral fue la recibida el 19‑2‑1999,
aportada como documento 2k a las actuaciones por la solicitante, comunicación
que se llevó a cabo una vez designado como árbitro único el elegido por la
ejecutante, hecho que refiere la demandada al 4‑12‑1999 (debe
entenderse 1998). El referido documento 2k ‑cuyo reporte de comunicación
a la demandada vía fax se ha acompañado como documento 2m‑ no es sino una
comunicación del árbitro en la que, haciendo referencia a una anterior
comunicación de los demandantes de fecha 15 de febrero, les ofrecía la
posibilidad de presentar su contestación a la demanda y reconvención; otorgando
a tales efectos como plazo máximo el día 19 de marzo. Sin embargo, ya desde
ahora ha de afirmarse que la demandada, en contra de lo que sostiene, recibió
con anterioridad a tal fecha al menos una comunicación. Así; en fecha 4 de
diciembre de 1998 el árbitro I.D. L., a la vista de las falta de designación de
árbitro y de formulación de contestación a la demanda que la solicitante instó
mediante los faxes de fechas 30 de octubre y 17 de noviembre 1998, comunicó la
aceptación de su nombramiento como árbitro único, de conformidad con lo
dispuesto en la ley inglesa aplicable, concretamente el Acta de Arbitraje de
1996 ‑docs. núms. 2e y 2g‑ Y a ello se ha de añadir que la
comunicación que la demandada confiesa haber recibido el 19 de febrero de 1999
fue seguida de una ulterior comunicación de fecha 30 de marzo (doc. núm. 2º,
reporte de actividad de fax doc. núm. 2p) en la que se señala, esta vez con
carácter perentorio, el día 13 de abril de 1999 como último día para la
presentación de la contestación de la demanda y la posible reconvención. Por
último, consta acreditada, la recepción por la demandada en fecha 18 de mayo de
1999 de la comunicación remitida por el árbitro a las partes ese mismo día ‑docs.
minis. 2s, 2t y 2u‑ poniéndoles de manifiesto la publicación del laudo
dictado y la posibilidad de retirarlo previo pago de honorarios y gastos
interlocutorios. De lo anterior resulta que, aun aceptando la falta de
recepción por la demandada de las comunicaciones enviadas por la solicitante en
fechas 30 de octubre y 17 de noviembre de 1998 requiriéndole para el
nombramiento de árbitro, sí ha quedado acreditada, sin embargo, la recepción
de ulteriores comunicaciones por las que el propio árbitro notificaba su
nombramiento, otorgaba dos sucesivos plazos para proceder, a la contestación a
la demanda y comunicaba finalmente la resolución del litigio. Ello conduce
indefectiblemente al rechazo del motivo de oposición esgrimido, pues estando
anudada la noticia de la incoación del procedimiento arbitral al pleno
ejercicio de los derechos de defensa del demandado, es bien claro que éste no
los ha visto menoscabados cuando fue emplazado para contestar la demanda por
dos veces consecutivas, confiriéndosele oportuno y suficiente plazo para ello,
y sin embargo dejó precluir el trámite sin hacer uso de sus derechos. Así las
cosas, desde la perspectiva del orden público interno, difícilmente puede
admitirse la causación de indefensión al demandado cuando la que proscribe el
art. 24 es la material, real y efectiva, y la meramente formal, inconciliable
con la negligencia, pasividad o, simplemente, con la injustificada inactividad
de quien la alega (SSTC 141/1992, 153/1993, 178/1995, 18/1996, 137/1996,
99/1997 y 140/1997, entre otras). SEPTIMO.‑
Si la indefensión se predica del modo en que fue designado el árbitro, que en
el motivo cuarto del escrito de oposición se califica de defectuoso, es
entonces esa misma inactividad la que también impide apreciarla, pues habiendo
quedado constancia de la notificación de la designación del árbitro y del
emplazamiento para contestar la demanda y, en su caso, formular reconvención,
bien se pudo en ese momento instar la subsanación del defecto y corregir la
situación de indefensión que se dice sufrida. Y desde el punto de vista de la
estricta regularidad del nombramiento ‑causa de oposición contemplada en
el art. V. 1º d) del Convenio de Nueva York, que invoca la demandada‑, no
ha quedado acreditado que la constitución del órgano arbitral no se haya
ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en su defecto, a la ley del
país donde se ha efectuado el arbitraje, conexiones ambas que conducen a la ley
inglesa y no, como afirma la aponente, al Convenio Europeo sobre Arbitraje
Comercial Internacional. OCTAVO.‑ Por último, la misma suerte
desestimatoria ha de seguir la última causa de oposición referida a la falta
de justificación de la obligación de resarcimiento de las demoras impuesta a
la ejecutada, y ello habida cuenta del desconocimiento mostrado por la parte
respecto de la naturaleza y sustantividad del procedimiento de «exequatur», que
se circunscribe, como es sabido, a la verificación del cumplimiento de los
requisitos impuestos por la norma rectora del reconocimiento, principalmente
de carácter formal o procesal, sin alcanzar, por tanto, al examen del fondo
del asunto, que queda al margen de la comprobación sin más excepciones que las
impuestas por el necesario control del orden público (cfr. STC 132/1991 y AATS
de 3‑12‑1996, 21‑4‑1998, 5‑5‑1998, 8‑9-1998
y 27‑4-1999), y únicamente en la medida en que se vea afectado: lo que
no consiente una indiscriminada revisión de los pronunciamientos del laudo
arbitral, tanto más cuanto en este caso la pretendida parte del contenido de la
póliza que unilateralmente atribuye la mercantil demandada, desentendiéndose
del que se refleja del conjunto de la documentación aportada y que, según se ha
visto, no ha logrado desvirtuar. NOVENO.‑ En cuanto a las costas
causadas en este procedimiento, procede imponerlas a la parte oponente la que
no le han sido estimadas sus pretensiones, de acuerdo con los criterios que
emanan del art. 523 de la LECiv.