§32. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL
Ponente: Román García
Varela.
Doctrina: SOMETIMIENTO A ARBITRAJE. VOLUNTAD
COMÚN DE LAS PAR-TES: ha de resultar del conjunto de las comunicaciones
mantenidas y de las actuaciones llevadas a cabo, sin que quepa atribuir
eficacia al silencio o inactividad de aquella parte a la que se hubiese
dirigido una oferta que contenga un convenio arbitral.
* * *
PRIMERO.‑ En la resolución del presente «exequatur» se ha de estar a los
términos del Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias
arbitrales, de 10 de junio de 1958, que resulta aplicable tanto por razón de la
materia como por la fecha de la resolución, y que para España presenta un
carácter universal. toda vez que no efectuó reserva alguna a lo dispuesto en su
artículo 1 al adherirse al Convenio, lo que hizo por Instrumento de 12 de mayo
de 1977 (BOE 12 de julio del mismo año). Resulta preferible este Convenio al
celebrado entre España y Francia sobre reconocimiento y ejecución de decisiones
arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil, de 28 de mayo de
1969 (RCL 1970. 451 y NDL 18576), que sería aplicable también a la vista de sus
artículos I, II y XVII, pues aunque éste es de fecha posterior a la de aquél,
su art. XIX dispone que no afectará a otros Convenios sobre materias especiales
suscritos o que puedan suscribir las partes regulando el reconocimiento y la
ejecución de decisiones, previsión normativa que ha de completarse con el principio
de eficacia máxima inherente a este tipo de normas convencionales y que, en
casos como el presente, conduce a la preferencia del Convenio de Nueva York,
tal y como esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores (ver AATS
16-4-1996 [análogo aRJ 1998, 7171] en «exequatur» 3868/1992, 17‑2‑1998
[RJ 1998, 760] en «exequatur» 3587/1996 y 7‑7‑1998 [RJ 1998, 6235]
en «exequatur» 1678/1997). SEGUNDO.‑
El objeto que dio lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España
al juicio de árbitros y la repetida sentencia arbitral no es contraria al
orden público español (artículo V.2). TERCERO.‑
La mercantil «Medicafé, SA» se opone al «exequatur» sin precisar con claridad
cuáles son las causas que, conforme a lo previsto en los arts. IV y V del
Convenio de Nueva York, han de determinar el rechazo del «exequatur». Se
limita a alegar, en primer lugar, la ausencia del requisito de la sumisión
expresa y, por escrito al arbitraje que exige la legislación española, de
donde se sigue, en su razonamiento, la falta de vinculación (sic) al laudo
extranjero. El argumento así expuesto permite a esta Sala, no sin esfuerzo
analizar la procedencia del «exequatur» desde un doble punto de vista. De una
parte, y en la medida que el alegato apunta hacia el incumplimiento de los
requisitos formales a los que queda subordinado el reconocimiento, y cuya
verificación incumbe llevar a cabo, de cualquier modo, con independencia de las
alegaciones de la parte contra la que se dirige la ejecución, ‑en tanto
que constituye una carga procesal impuesta al solicitante por el art. IV. 1 b)
del Convenio‑, resulta oportuno señalar que esta Sala, a la hora de
concretar el alcance del presupuesto exigido por el referido precepto ‑puesto
en relación con el art. II del Convenio‑ ante la ausencia de un acuerdo
arbitral firmado por las partes, ha atendido no sólo a criterios integradores
de índole sistemática, acudiendo incluso a otras normas convencionales cuando
fuesen aplicables, como el Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial
Internacional, hecho en Ginebra el 21 de abril de 191, sino especialmente a
criterios de tipo finalista, considerando que el objeto de la norma es
verificar la existencia de la voluntad común de las partes dirigida a incluir
en el contenido de sus relaciones negociales una cláusula de compromiso o, en
general, encaminada a someter a arbitraje los litigios que se susciten con
motivo de la ejecución de un determinado negocio jurídico entre ellos: voluntad
común que ha de resultar del conjunto de las comunicaciones mantenidas y de
las actuaciones llevadas a cabo por una y otra parte de la relación negocial,
pero siempre con la obligada precisión de que, sin embargo, no cabe atribuir a
estos fines eficacia al silencio o inactividad de aquélla a la que se le
hubiera dirigido una oferta que, directa o indirectamente, contenga una
cláusula compromisoria (cfr. AATS 17‑2‑1998, «exequatur» núm.
3587/1996 y núm. 2977/1996, ATS de 7‑7‑1998, en «exequatur»
1678/1997 y ATS 27‑4‑1999, en «exequatur» núm. 1185/1997). CUARTO.‑ Bajo esta orientación
hermenéutica se debe abordar, pues, el análisis del cumplimiento del requisito
impuesto por el art. IV. 1 b) del Convenio. Ciertamente, el contrato ME 9641117
que se ha aportado junto con la solicitud de «exequatur», y en el que se recoge
la cláusula de sumisión a arbitraje, no aparece firmado por la mercantil
compradora, hoy oponente. En realidad, lo que la solicitante aportó no fue sino
una propuesta de contrato ‑o, tal vez una confirmación, según los usos
comerciales generalmente seguidos‑ emitida por una sociedad mediadora,
la mercantil «Consorcio Café, SA», en la que en el apartado de Condiciones se
indicaba: «Las que rigen para los contratos FCC»; y, a continuación: «Cualquier
discrepancia será sometida a arbitraje en La Haya». Más aún, de este documento
fue presentada una simple copia, sin garantía de autenticidad. Ahora bien, con
posterioridad, y ante los requerimientos de esta Sala para subsanar la falta
del presupuesto que se examina, la solicitante ha aportado, entre otros
documentos, un fax remitido por la referida sociedad mediadora a la demandada
«Medicafé, SA» el día 27 de junio de 1996, en la que, con referencia a otro fax
anterior ‑el M552/1996, de 11 de junio‑, y con referencia también
al contrato ME 9641117 ‑indicando, incluso, su objeto: «260 sacos Méjico
Natural»‑, se indicaba textualmente: «Rogamos modifiquen nuestro fax de
referencia, ya que se ha producido un error en el mismo: condiciones: EEC con
arbitraje en Le Havre» telefax del que consta el correspondiente reporte de actividad
expresivo de su resultado satisfactorio. Y si bien el referido documento no es
de por sí totalmente concluyente, a los fines que interesan, sí lo es si se
analiza en conjunción con el que la sociedad demandada presentó en su día ante
la Cámara Arbitral y que figura unido a los autos, en el que, como argumento
para defenderse ante la demanda de arbitraje, declaró que el embarque del café
se había realizado con posterioridad a la fecha convenida y que, en
consecuencia, y dado que no llegaría a su poder en el momento oportuno, se
informó a la entidad mediadora su intención de no aceptar el café, terminando
la comunicación con esta reveladora frase: «Seguros de un arbitraje de su
parte, les saludamos atentamente». Dicha misiva ‑firmada por el
Administrador General de la compañía‑ fue acompañada, y además, de dos
anexos que contenían. de un lado, la declaración del Capitán de Puerto de
Veracruz referida a la fecha de arribada y de partida del buque en el que se
efectuó el transporte de la mercancía. y de otro, la comunicación a la
intermediaria, «Consorcio del Café, SA», de la no aceptación de dicha mercancía
por causa de la demora en su embarque, manifestación ésta reiterada después ‑y
siempre con referencia al contrato ME-9641117‑ en la carta de 10 de
septiembre de 1996 que se presentó asimismo por la demandada ante la corte
arbitral. QUINTO.‑ Los
indicados documentos son claramente demostrativos no ya sólo de la voluntad de
la demandada de someter las disputas surgidas en la ejecución del contrato al
juicio de árbitros, sino de su efectiva sumisión, compareciendo ante la Cámara
de Arbitraje de La Haya y exponiendo ante ella sus argumentos de defensa; y
ello permite tener por satisfecho el requisito formal establecido en el art.
IV. 1. b), en relación con el art. II del Convenio (cfr. ATS 1‑12‑1998,
en «exequatur» núm. 3660/1996, y 4‑4‑2000, en «exequatur» núm.
1724/1998), a la vez que hace ocioso analizar el alegato que se esgrime como
primera causa de oposición desde la perspectiva de la validez intrínseca del
acuerdo arbitral, pues ésta no ha de venir dada por la aplicación de forma
automática de las precisiones contenidas en la legislación interna, sino que,
a efectos del reconocimiento, su examen habría de hacerse, en todo caso, a la
luz del ordenamiento al que lo hayan sometido las partes o, en su defecto, a la
vista de la ley del lugar en que fue dictado el laudo [art. V. 1 a) del
Convenio], correspondiendo a la parte contra la que se dirige la oposición la
carga de alegar y probar la invalidez o ineficacia con arreglo a tales normas,
nada de lo cual se ha hecho. Además de ello, difícilmente cabe esgrimir la
falta de válida sumisión a arbitraje cuando la parte que se quiere aprovechar
del argumento ha aceptado expresamente la competencia del órgano arbitral,
compareciendo ante él y formulando alegaciones sobre el fondo. Procede, por
tanto, rechazar este motivo de oposición. SEXTO.‑
Se opone por la mercantil «Medicafé, SA», por otra parte, la indefensión que
dice haber sufrido por dos causas, en primer lugar, como consecuencia de la
imposibilidad de hacer llegar al Tribunal arbitral sus conclusiones. al no
haber tenido conocimiento del telegrama enviado por éste anunciando la
posibilidad de presentarlas, y, en segundo lugar, al vulnerarse las normas de
independencia e imparcialidad del órgano arbitral a resultas de la habitual
intervención ‑dice la oponente‑ de los representantes de la actora
como árbitros de la Cámara de Le Havre. Tampoco aquí indica la demandada cuál
es la concreta causa que, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Nueva
York, ha de determinar el rechazo del «exequatur» pretendido de contrario. Y
de nuevo la Sala ha de esforzarse ‑en beneficio de la plenitud del
derecho a la tutela efectiva que asiste a la oponente‑ en encuadrar el
argumento que se quiere hacer valer dentro de alguna de las causas contempladas
en el art. V del instrumento internacional, y, de este modo, acometer su examen
tanto desde la perspectiva de aquéllas cuya alegación y prueba corresponde al
demandado. como desde la óptica del respeto al orden público del foro, cuyo
control ha de verificar de oficio la Sala, según se desprende del punto 2º a)
del mismo art. V. SEPTIMO.‑
Poco hay que decir de la supuesta parcialidad del órgano arbitral. La
afirmación no es más que una simple manifestación de parte, carente de todo
sustento probatorio y, por ello, de virtualidad obstativa alguna, ya desde la
perspectiva del control de la regularidad de la comunicación del Tribunal
arbitral y del procedimiento ‑nada ha probado el demandado al respecto,
en función de la norma que resultase aplicable [art. V. 1 d)]‑ como de la
del respeto al orden público interno, que encontraría aquí con la garantía. a
la independencia e imparcialidad que consagra el art. 24 de la CE, en relación
con el art. 117.1, habida cuenta del contenido netamente constitucional que en
la actualidad tiene dicho concepto en la esfera internacional (cfr. STC
132/1991). OCTAVO.‑ La otra
cara del motivo de oposición ‑la indefensión sufrida por no haber podido
presentar el escrito de conclusiones‑, presenta también la posibilidad
de ese mismo doble enfoque: como alegación de parte encuadrable en la causa del
art. V. 1 b) o, en su caso, en la del apartado dos, y como cuestión de orden
público controlable de oficio «ex» art. V.2 a). La primera exige que la parte
contra la que se invoca la sentencia arbitral acredite que por cualquier causa
no ha podido defenderse en el arbitraje de origen, o bien que el procedimiento
arbitral no se ha sujetado a las normas convenidas por las partes o, en su
defecto, a la ley del país donde se ha efectuado. Habiendo quedado constancia
de la presencia de la demandada ante la cámara arbitral, la cuestión se centra
en comprobar si se le comunicó correcta y oportunamente la posibilidad de
presentar sus conclusiones y, consecuentemente, si pudo hacer valer argumentos,
que consideró adecuados para su defensa. Así delimitada la cuestión, se
desplaza el análisis, «prima facie». a la forma en que se llevó a cabo la
notificación cursada por la corte arbitral para dar cumplimiento al trámite de
la presentación de las conclusiones definitivas. La documentación aportada
demuestra que la citación y emplazamiento para comparecer en el procedimiento
arbitral se efectuó por carta certificada con acuse de recibo dirigida a la
dirección siguiente: «Perpendicular Uno, ..., Guaza, 38630 Arena, Santa Cruz de
Tenerife». En dicha dirección se encuentra el domicilio social de la compañía
demandada. según consta en la certificación registral asimismo, unida a los
autos. Y a la misma dirección se dirigieron las posteriores comunicaciones
relativas a la designación del colegio arbitral, a la presentación de las
conclusiones definitivas, a la citación para la audiencia ante el Tribunal
arbitral y a la notiflicación del laudo. La mercantil demandada acusó recibo
de las primeramente enviadas, e incluso dirigió a la Corte Arbitral la carta
remitida por tele‑fax a la que ya se ha hecho referencia. Sin embargo, la
notificación que tenía por objeto conferir a la demandada el trámite de la
presentación de las conclusiones definitivas fue devuelta con la indicación
«partido sin dejar dirección», circunstancia que la Cámara Arbitral puso en
conocimiento de la actora a fin de que ésta indicase si deseaba continuar el
arbitraje en rebeldía del demandado o por el contrario solicitaba la
interrupción de la instancia (sic). Así las cosas, difícilmente se puede
atender a los argumentos que opone la mercantil demandada. Por un lado, no hay
constancia de que los actos de comunicación se hubiesen practicado contraviniendo
las normas por las que se regía el procedimiento de arbitraje ‑de
carácter institucional, no se olvide-, pues nada ha probado aquélla al
respecto, conforme le correspondía [art. V. 1 d) del Convenio de Nueva York]; y
por en a parte, tampoco desde la perspectiva del orden público cabe atribuir
virtualidad obstativa al alegato, pues habiéndose dirigido las notificaciones
allí donde figuraba el domicilio social de la mercantil demandada, y habiendo
resultado fructíferas, por ende, tanto las que tenían por objeto proporcionarle
la noticia del arbitraje y posibilitar su comparecencia ante la corte arbitral ‑que,
se insiste, fue efectiva‑, como las encaminadas a cumplimentar el trámite
de la composición del colegio de árbitros que había de decidir el litigio, la
falta de recepción de la que tenía por fin la presentación del escrito de conclusiones
definitivas no puede achicarse más que a su propia conducta de la demandada,
que voluntariamente se ausentó de su domicilio social sin dar razón de su nuevo
paradero, de manera que si no pudo llevar a cabo dicho trámite fue a
consecuencia de su propia conducta, desentendiéndose del procedimiento,
sabedor, sin embargo, de su curso. Por ello, mal puede escudarse en una
supuesta indefensión por no haber disfrutado de la oportunidad de elevar las
alegaciones definitivas quien ha propiciado con su propio proceder esa
supuesta situación de indefensión que se alega (cfr. SSTS 153/1993, 179/1995,
18/1996, 137/1996, 99/1997, 140/1997 y 44/1998, entre otras); sin que, por otra
parte, le fuera exigible al actor un mayor esfuerzo para facilitar al órgano arbitral
la nueva dirección de la sociedad demandada, cuando las comunicaciones se
dirigieron al lugar donde se encontraba el domicilio social ‑que no se
ha variado‑, y cuando, por ende, allí se notificó el laudo arbitral, cuya
recepción por la aquí oponente consta mediante el correspondiente acuse de
reciba (SSTC 100/1997 y 78/1999). NOVENO.‑
En cuanto a las costas causadas en este procedimiento, procede imponerlas a la
parte demandada a la que no le han sido estimadas sus pretensiones, de acuerdo
con sus criterios que emanan del art. 523 de la LECiv.