§31. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ONCE DE ABRIL DE DOS MIL
Ponente: Xavier
O´Callaghan Muñoz.
Doctrina: Laudo arbitral pronunciado en Francia:
aplicación del Convenio de Nueva York. Circunstancias obstativas al laudo
arbitral no acreditadas por la demandada.
* * *
PRIMERO.‑ En la resolución del presente «exequatur» se ha de estar a los
términos del Convenio de Nueva York de reconocimiento y ejecución de sentencias
arbitrales, de 10 de junio de 1958, que resulta aplicable tanto por razón de la
materia como por la fecha de la resolución, y que para España presenta un
carácter universal, toda vez que no efectuó reserva alguna a lo dispuesto en su
artículo 1 al adherirse al Convenio, lo que hizo por Instrumento de 12 de mayo
de 1977 (BOE 12 de julio del mismo año). Resulta preferible este Convenio al
celebrado entre España y Francia sobre reconocimiento y ejecución de
decisiones arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil, de 28 de
mayo de 1969, que sería aplicable también a la vista de sus artículos I, II y
XVII, pues aunque éste es de fecha posterior a la de aquél, su art. XIX dispone
que no afectará a otros Convenios sobre materias especiales suscritos o que
puedan suscribir las partes regulando el reconocimiento y la ejecución de
decisiones, previsión normativa que ha de completarse con el principio de
eficacia máxima inherente a este tipo de normas convencionales y que, en casos
como el presente, conduce a la preferencia del Convenio de Nueva York, tal y
como esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores (ver AATS 16‑4‑1996
en «exequatur» 3868/1992, 17‑2‑1998 en «exequatur» 3587/1996, 7‑7‑1998
en «exequatur» 1678/1997, 6‑10‑1998, en «exequatur» núm. 2378/1997,
2‑3‑1999 «en exequatur» 3528/l995 y 21‑12‑1999 en
«exe-quatur», 4344/1998). SEGUNDO.‑
El referido Convenio sujeta la obtención de «exequatur» a la verificación del
cumplimiento de los siguientes presupuestos: en primer lugar, unos de índole
formal que operan como presupuestos de la correspondiente resolución,
consistentes en la aportación junto con la demanda del original o copia
autenticada ‑legalizada o apostillada‑ de la resolución arbitral,
así como del original o copia autenticada ‑también legalizada o
apostillada‑ del acuerdo sumisorio descrito en el art. II, en ambos casos
acompañados de la correspondiente traducción jurada o certificada al idioma
oficial del país donde se invoca la sentencia (art. 4). En segundo lugar, se ha
de constatar, también de oficio, el cumplimiento de otros requisitos de fondo,
referidos fundamentalmente a que según la Ley del Estado en que se intenta la
homologación el objeto de la diferencia resuelta por vía arbitral sea
susceptible de arbitraje [art. V.2 a)], y que el reconocimiento o ejecución de
la sentencia no sean contrarios al orden público de ese país [art. V.2 b)].
Los requisitos exigidos se cumplen en el presente caso, dejando ahora especial
constancia de los contenidos en el art. IV, punto lº, letra b) ‑dado que
la parte solicitante ha aportado con su solicitud de «exequatur» copia
auténtica del contrato de mandato de venia en el extranjero, de fecha 1 de
abril de 1998, celebrada entre las partes y entre cuyas cláusulas se incluía
la de sumisión a arbitraje según el reglamento y procedimiento establecido por
la ACPCA, constando en aquél la firma de los representantes de los otorgantes,
cuya autenticidad no ha sido negada por la mercantil ahora oponente‑ y en
el art. V, punto 2º, letra b), en cuanto a la vertiente sustantiva que presenta
el concepto de orden público, pues su aspecto procesal será objeto de una
fundamentación ulterior en donde se examine los motivos de oposición al
«exequatur» que afectan a dicha materia. TERCERO.‑
La entidad demandada X y Z Desarrollos. SA opone, como primer motivo de oposición,
la nulidad del convenio arbitral por no contener la cláusula arbitral las
menciones mínimas necesarias para poder considerarla vinculante y, además, por
haberle sido impuesta por la parte demandante. Tal alegato está condenado al
fracaso. Una vez sentada la existencia del contrato suscrito entre las partes
aquí en liza, comprensivo de la cláusula de sumisión a arbitraje ‑que
permite tener por satisfecho el requisito impuesto en el art. IV. 1 b), en
relación con el art. II del Convenio, tal y como se ha señalado en el
Fundamento de Derecho II de esta resolución‑ correspondía a la parte
oponente acreditar, conforme a las reglas distributivas de la carga de la
prueba que contiene el texto convencional, que el acuerdo arbitral era nulo,
inválido, ineficaz o inexistente conforme a la Ley a la que apunta el art. V.1
a) del Convenio de Nueva York ‑aquí convertido en auténtica norma de
conflicto, bien por razones de forma «ad solemnitatem», bien por falta o vicio
en sus elementos esenciales; como asimismo le correspondía acreditar, en el
marco de la causa de oposición al «exequatur» que esgrime, que la cláusula de
sumisión al arbitraje constituía una condición impuesta por la otra parte
contratante, limitativa, por ello, de la libertad contractual y de la igualdad
de las partes en el contrato, y que no fuera comúnmente aceptada en el tráfico
mercantil conforme a los usos y prácticas que rigen su desarrollo. Y si la
oponente no ha logrado acreditar aquí tales circunstancias obstativas es, por
ende, su actitud en el procedimiento arbitral la que empaña el argumento que
ahora quiere hacer valer, pues, dada la constancia de su efectiva y oportuna
citación y emplazamiento en el procedimiento arbitral, conforme se verá en los
siguientes Fundamentos, ninguna excepción opuso basada en los argumentos que
en este momento pretende hacer valer, resultando de difícil comprensión que
ahora rechace la sumisión a arbitraje con razonamientos que bien pudo esgrimir
en aquel procedimiento. CUARTO.‑
En segundo lugar, se opone la demandada al reconocimiento alegando la nulidad
del convenio arbitral por falta de notificaciones a la misma, lo que le situó
en situación de indefensión (sic). Esta alegación debe examinarse, en primer
lugar, desde la perspectiva de la causa de denegación del «exequatur» prevista
en el art. V. 1 b) del Convenio de Nueva York por cuanto más que nulidad del
acuerdo arbitral se denuncia un defecto de procedimiento. Y tampoco merece ser
acogida al haber quedado desvirtuada por la aportación a las presentes
actuaciones de los acuses de recibo de las cartas certificadas, de fechas 11 de
julio de 1994 y 20 de febrero de 1996, remitidas al domicilio social de la
entidad demandada al objeto de notificarle, respectivamente, el inicio del
procedimiento arbitral y el laudo dictado, lo cual permite inferir, de forma
razonable, que la demandada tuvo oportuno y cabal conocimiento del arbitraje
promovido contra ella, de manera que su falta de intervención en él no parece
ser sino producto de su propia voluntad o conveniencia, que no integra la causa
de oposición al reconocimiento que se quiere hacer valer, como tampoco motivo
de orden público procesal que lo impida, pues es más que difícil apreciar en
este caso la indefensión denunciada cuando se encuentra acreditado en autos que
la mercantil oponente fue debidamente emplazada para comparecer en el procedimiento
arbitral, en donde llegó a comparecer a través de su representante legal, como
ella misma admite, y en donde bien pudo alegar tanto la falta de sumisión a
arbitraje como cualquier vulneración causada a su derecho de defensa. Y si lo
que pretende con su oposición la parte demandada es alegar una supuesta
infracción de norma del procedimiento arbitral, bien por entender que debería
de haberse realizado la notificación del inicio del procedimiento arbitral y
del laudo dictado de manera diferente a la practicada, bien porque las
notificaciones no eran literosuficientes a la hora de explicar cuál era el
alcance de las mismas y lo que se pretendía con ellas, a ella incumbía probar,
conforme a lo dispuesto en el art. V. 1 d) del texto convencional, tal infracción.
QUINTO.‑ Resta por examinar el
tercer motivo de oposición que, bajo el enunciado general de nulidad del
procedimiento arbitral en virtud de lo establecido en el art. 59 b) de la Ley
de Arbitraje española y el art. 24 de la Constitución, a su vez. se articula en
dos submotivos. En el primer submotivo se denuncia la irregularidad del
nombramiento del árbitro que debía proponer la parte demandada. Esta causa de
oposición, que debe reconducirse al art. V.1 d) del Convenio de Nueva York,
como norma aplicable al reconocimiento, tampoco merece prosperar, ya que la
mercantil oponente no ha acreditado debidamente las circunstancias de las que
deduce el incumplimiento de la formalidades establecidas para el nombramiento
del segundo árbitro; por el contrario, el art. 5 del reglamento de arbitraje
internacional de la ACPCA dispone que, «transcurrido el plazo de un mes sin que
la parte demandada diera a conocer el nombre del árbitro por ella elegido, la
designación la hará de oficio, a instancia de la propia ACPCA, el Presidente
de la organización profesional internacional de la que dependa la actividad
desempeñada por el demandado incumplidor», no siendo de aplicación a este
respecto, como pretende la mercantil oponente, lo dispuesto en el art. 3 de
dicho reglamento, al venir referido este precepto al nombramiento del árbitro
propuesto por la parte demandante. En el caso examinado, a falta de la
designación de árbitro por la parte demandada, la ACPCA solicitó al Presidente
de la organización profesional internacional respectiva (Federación
internacional de las asociaciones de productores de cine), que reemplazase en
dicho trámite a la sociedad demandada y procediese a efectuar una designación
de oficio. A lo anterior cabe añadir que. en todo caso, ninguna objeción hizo
la demandada a la designación en el curso del procedimiento arbitral, de manera
que tampoco cabe apreciar indefensión alguna causada a aquélla por este motivo
cuando bien pudo oponer la excepción que ahora quiere hacer valer en aquel
momento. SEXTO.‑ Por último,
tampoco han de tener eficacia obstativa los argumentos esgrimidos por la
mercantil oponente en el submotivo segundo, pues no resulta admisible que por
esta vía y semejante causa de oposición se quiera hacer valer, un desacuerdo
con la apreciación de los elementos de prueba realizada por el Tribunal
arbitral, pues lo impide tanto el propio concepto de orden público que se
invoca como la naturaleza de este procedimiento, meramente homologador de los
efectos de las decisiones extranjeras, en el que está vetada la revisión del
fondo del asunto, ya sea del derecho que se aplica como de la determinación del
«factum» que sirve de base a la resolución (cfr. STC 132/1991 y AATS 3‑12‑1990,
21‑4‑1998, 5‑5‑1998, 8-9‑1998, 19‑1‑1999
y 16‑11‑1999, entre otros); a lo que cabe añadir que es de nuevo la
propia actitud de la oponente en el procedimiento arbitral la que ha de
impedir en cualquier caso estimar la indefensión que dice padecida como consecuencia
de no habérsele dado oportunidad de oponerse a las pretensiones actoras, pues
es su voluntaria falta de intervención la que no permite apreciar la falta de
las debidas garantías, dentro del concepto de orden público en sentido
internacional, visto su contenido netamente constitucional (SSTC 112/1993 (RTC
1993, 112), 153/1993 (RTC 1993, 153). 364/1993 (RTC 1993, 364), 158/1994 (RTC
1994, 158), 262/1994 (RTC 1994, 262), 179/1995 (RTC 1995, 178), 18/1996 (RTC
1996, 18), 137/1996 (RTC 1996, 137), 99 y 140/1997 (RTC 1997, 99 y 140) y
44/1998 (RTC 1998, 44), entre otras muchas). SEPTIMO.‑ En cuanto a las costas causadas en este
procedimiento, procede imponerlas a la parte oponente a la que no le han sido
estimadas sus pretensiones, de acuerdo con los criterios que emanan del art.
523 de la LECiv.