§31. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ONCE DE ABRIL DE DOS MIL

 

Ponente: Xavier O´Callaghan Muñoz.

Doctrina: Laudo arbitral pronunciado en Francia: aplicación del Convenio de Nueva York. Circunstancias obstativas al laudo arbitral no acreditadas por la demandada.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.‑ En la resolución del presente «exequa­tur» se ha de estar a los términos del Convenio de Nueva York de reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales, de 10 de junio de 1958, que resulta aplicable tanto por razón de la materia como por la fecha de la resolución, y que para España presenta un carácter universal, toda vez que no efectuó reserva alguna a lo dispuesto en su artículo 1 al adherirse al Convenio, lo que hizo por Instrumento de 12 de mayo de 1977 (BOE 12 de julio del mismo año). Resulta preferible este Convenio al celebrado en­tre España y Francia sobre reconocimiento y ejecución de decisiones arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil, de 28 de mayo de 1969, que sería aplicable también a la vista de sus artículos I, II y XVII, pues aunque éste es de fecha posterior a la de aquél, su art. XIX dispone que no afectará a otros Convenios sobre materias especiales suscritos o que puedan suscribir las partes regulando el reconocimiento y la ejecución de decisiones, previsión normativa que ha de completarse con el principio de eficacia máxima inherente a este tipo de normas con­vencionales y que, en casos como el presente, conduce a la preferencia del Convenio de Nueva York, tal y como esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores (ver AATS 16‑4‑1996 en «exequatur» 3868/1992, 17‑2‑1998 en «exequatur» 3587/1996, 7‑7‑1998 en «exequatur» 1678/1997, 6‑10‑1998, en «exequatur» núm. 2378/1997, 2‑3‑1999 «en exequatur» 3528/l995 y 21‑12‑1999 en «exe-quatur», 4344/1998). SEGUNDO.‑ El referido Convenio sujeta la obten­ción de «exequatur» a la verificación del cumplimiento de los siguientes presupuestos: en primer lugar, unos de índole formal que operan como presupuestos de la correspondiente resolución, consistentes en la aporta­ción junto con la demanda del original o copia autenti­cada ‑legalizada o apostillada‑ de la resolución arbitral, así como del original o copia autenticada ‑también le­galizada o apostillada‑ del acuerdo sumisorio descrito en el art. II, en ambos casos acompañados de la corres­pondiente traducción jurada o certificada al idioma oficial del país donde se invoca la sentencia (art. 4). En segundo lugar, se ha de constatar, también de oficio, el cumplimiento de otros requisitos de fondo, referidos fundamentalmente a que según la Ley del Estado en que se intenta la homologación el objeto de la diferencia resuelta por vía arbitral sea susceptible de arbitraje [art. V.2 a)], y que el reconocimiento o ejecución de la sen­tencia no sean contrarios al orden público de ese país [art. V.2 b)]. Los requisitos exigidos se cumplen en el presente caso, dejando ahora especial constancia de los contenidos en el art. IV, punto lº, letra b) ‑dado que la parte solicitante ha aportado con su solicitud de «exe­quatur» copia auténtica del contrato de mandato de venia en el extranjero, de fecha 1 de abril de 1998, cele­brada entre las partes y entre cuyas cláusulas se incluía la de sumisión a arbitraje según el reglamento y proce­dimiento establecido por la ACPCA, constando en aquél la firma de los representantes de los otorgantes, cuya autenticidad no ha sido negada por la mercantil ahora oponente‑ y en el art. V, punto 2º, letra b), en cuanto a la vertiente sustantiva que presenta el concepto de orden público, pues su aspecto procesal será objeto de una fundamentación ulterior en donde se examine los moti­vos de oposición al «exequatur» que afectan a dicha materia. TERCERO.‑ La entidad demandada X y Z Desarro­llos. SA opone, como primer motivo de oposición, la nulidad del convenio arbitral por no contener la cláusula arbitral las menciones mínimas necesarias para poder considerarla vinculante y, además, por haberle sido im­puesta por la parte demandante. Tal alegato está conde­nado al fracaso. Una vez sentada la existencia del con­trato suscrito entre las partes aquí en liza, comprensivo de la cláusula de sumisión a arbitraje ‑que permite tener por satisfecho el requisito impuesto en el art. IV. 1 b), en relación con el art. II del Convenio, tal y como se ha señalado en el Fundamento de Derecho II de esta resolución‑ correspondía a la parte oponente acreditar, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba que contiene el texto convencional, que el acuerdo arbitral era nulo, inválido, ineficaz o inexistente conforme a la Ley a la que apunta el art. V.1 a) del Convenio de Nueva York ‑aquí convertido en auténtica norma de conflicto, bien por razones de forma «ad solemnitatem», bien por falta o vicio en sus elementos esenciales; como asimismo le correspondía acreditar, en el marco de la causa de oposición al «exequatur» que esgrime, que la cláusula de sumisión al arbitraje consti­tuía una condición impuesta por la otra parte contra­tante, limitativa, por ello, de la libertad contractual y de la igualdad de las partes en el contrato, y que no fuera comúnmente aceptada en el tráfico mercantil conforme a los usos y prácticas que rigen su desarrollo. Y si la oponente no ha logrado acreditar aquí tales circunstan­cias obstativas es, por ende, su actitud en el procedimiento arbitral la que empaña el argumento que ahora quiere hacer valer, pues, dada la constancia de su efec­tiva y oportuna citación y emplazamiento en el procedi­miento arbitral, conforme se verá en los siguientes Fun­damentos, ninguna excepción opuso basada en los argumentos que en este momento pretende hacer valer, resultando de difícil comprensión que ahora rechace la sumisión a arbitraje con razonamientos que bien pudo esgrimir en aquel procedimiento. CUARTO.‑ En segundo lugar, se opone la deman­dada al reconocimiento alegando la nulidad del conve­nio arbitral por falta de notificaciones a la misma, lo que le situó en situación de indefensión (sic). Esta ale­gación debe examinarse, en primer lugar, desde la perspectiva de la causa de denegación del «exequatur» pre­vista en el art. V. 1 b) del Convenio de Nueva York por cuanto más que nulidad del acuerdo arbitral se denuncia un defecto de procedimiento. Y tampoco merece ser acogida al haber quedado desvirtuada por la aportación a las presentes actuaciones de los acuses de recibo de las cartas certificadas, de fechas 11 de julio de 1994 y 20 de febrero de 1996, remitidas al domicilio social de la entidad demandada al objeto de notificarle, respecti­vamente, el inicio del procedimiento arbitral y el laudo dictado, lo cual permite inferir, de forma razonable, que la demandada tuvo oportuno y cabal conocimiento del arbitraje promovido contra ella, de manera que su falta de intervención en él no parece ser sino producto de su propia voluntad o conveniencia, que no integra la causa de oposición al reconocimiento que se quiere hacer va­ler, como tampoco motivo de orden público procesal que lo impida, pues es más que difícil apreciar en este caso la indefensión denunciada cuando se encuentra acreditado en autos que la mercantil oponente fue debidamente emplazada para comparecer en el procedi­miento arbitral, en donde llegó a comparecer a través de su representante legal, como ella misma admite, y en donde bien pudo alegar tanto la falta de sumisión a arbitraje como cualquier vulneración causada a su dere­cho de defensa. Y si lo que pretende con su oposición la parte demandada es alegar una supuesta infracción de norma del procedimiento arbitral, bien por entender que debería de haberse realizado la notificación del ini­cio del procedimiento arbitral y del laudo dictado de manera diferente a la practicada, bien porque las notificaciones no eran literosuficientes a la hora de explicar cuál era el alcance de las mismas y lo que se pretendía con ellas, a ella incumbía probar, conforme a lo dis­puesto en el art. V. 1 d) del texto convencional, tal in­fracción. QUINTO.‑ Resta por examinar el tercer motivo de oposición que, bajo el enunciado general de nulidad del procedimiento arbitral en virtud de lo establecido en el art. 59 b) de la Ley de Arbitraje española y el art. 24 de la Constitución, a su vez. se articula en dos submotivos. En el primer submotivo se denuncia la irregularidad del nombramiento del árbitro que debía proponer la parte demandada. Esta causa de oposición, que debe reconducirse al art. V.1 d) del Convenio de Nueva York, como norma aplicable al reconocimiento, tampoco merece prosperar, ya que la mercantil opo­nente no ha acreditado debidamente las circunstancias de las que deduce el incumplimiento de la formalidades establecidas para el nombramiento del segundo árbitro; por el contrario, el art. 5 del reglamento de arbitraje internacional de la ACPCA dispone que, «transcurrido el plazo de un mes sin que la parte demandada diera a conocer el nombre del árbitro por ella elegido, la desig­nación la hará de oficio, a instancia de la propia ACPCA, el Presidente de la organización profesional internacional de la que dependa la actividad desempe­ñada por el demandado incumplidor», no siendo de apli­cación a este respecto, como pretende la mercantil opo­nente, lo dispuesto en el art. 3 de dicho reglamento, al venir referido este precepto al nombramiento del árbitro propuesto por la parte demandante. En el caso exami­nado, a falta de la designación de árbitro por la parte demandada, la ACPCA solicitó al Presidente de la orga­nización profesional internacional respectiva (Federación internacional de las asociaciones de productores de cine), que reemplazase en dicho trámite a la sociedad demandada y procediese a efectuar una designación de oficio. A lo anterior cabe añadir que. en todo caso, nin­guna objeción hizo la demandada a la designación en el curso del procedimiento arbitral, de manera que tam­poco cabe apreciar indefensión alguna causada a aquélla por este motivo cuando bien pudo oponer la excepción que ahora quiere hacer valer en aquel momento. SEXTO.‑ Por último, tampoco han de tener eficacia obstativa los argumentos esgrimidos por la mercantil oponente en el submotivo segundo, pues no resulta admisible que por esta vía y semejante causa de oposición se quiera hacer valer, un desacuerdo con la apreciación de los elementos de prueba realizada por el Tribunal arbitral, pues lo impide tanto el propio concepto de or­den público que se invoca como la naturaleza de este procedimiento, meramente homologador de los efectos de las decisiones extranjeras, en el que está vetada la revisión del fondo del asunto, ya sea del derecho que se aplica como de la determinación del «factum» que sirve de base a la resolución (cfr. STC 132/1991 y AATS 3‑12‑1990, 21‑4‑1998, 5‑5‑1998, 8-9‑1998, 19‑1‑1999 y 16‑11‑1999, entre otros); a lo que cabe añadir que es de nuevo la propia actitud de la oponente en el procedi­miento arbitral la que ha de impedir en cualquier caso estimar la indefensión que dice padecida como conse­cuencia de no habérsele dado oportunidad de oponerse a las pretensiones actoras, pues es su voluntaria falta de intervención la que no permite apreciar la falta de las debidas garantías, dentro del concepto de orden público en sentido internacional, visto su contenido netamente constitucional (SSTC 112/1993 (RTC 1993, 112), 153/1993 (RTC 1993, 153). 364/1993 (RTC 1993, 364), 158/1994 (RTC 1994, 158), 262/1994 (RTC 1994, 262), 179/1995 (RTC 1995, 178), 18/1996 (RTC 1996, 18), 137/1996 (RTC 1996, 137), 99 y 140/1997 (RTC 1997, 99 y 140) y 44/1998 (RTC 1998, 44), entre otras muchas). SEPTIMO.‑ En cuanto a las costas causadas en este procedimiento, procede imponerlas a la parte oponente a la que no le han sido estimadas sus pretensiones, de acuerdo con los criterios que emanan del art. 523 de la LECiv.