§30. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL

 

Ponente: José Almagro Nosete.

Doctrina: Laudo arbitral pronunciado en el Reino Unido: aplicación del Convenio de Nueva York. Pacto válido de sumisión a arbitraje del contrato de fletamiento. Doctrina de los actos propios. Denegación de las causas de oposición: inexistencia de indefensión.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente «exequatur» ha de examinarse a la luz de las normas contenidas en el Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, de 10 de junio de 1958. al que España se adhirió el 12 de mayo de 1977 y entró en vigor para España el 10 de agosto del mismo año, aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se pretende de las comprendidas en el artículo I del Convenio, habiéndose aportado por el solicitante los documentos a que se refiere el artículo IV, 1 -a) debidamente traducidos al castellano. SEGUNDO.- El objeto que dio lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio de árbitros y la repetida sentencia arbitral no es contraria al orden público español (artículo V, 2). TERCERO.- La oposición de la mercantil J. García Carrión, SA al reconocimiento y ejecución solicitados se centra, en primer término, en la verificación del cumplimiento del requisito impuesto por el art. [V, 1 -b) del Convenio. La parte demandada ahora oponente sostiene la inexistencia de pacto válido de sumisión a arbitraje (sic) y, por lo tanto, el incumplimiento del requisito impuesto al actor de aportar, junto con la demanda, el original o copia auténtica del acuerdo a que e refiere el art. II del Convenio. La alegación de la inexistencia de pacto arbitral válido que sirve para examinar la concurrencia del presupuesto previsto en el art. IV, 1 b), a la par que la causa de oposición esgrimida por la vía del art. V, 1 a), habida cuenta de la confusión de conceptos y de requisitos del «exequatur» que demuestra sufrir la recurrente descansa en el hecho de que no hubo sumisión a arbitraje en las relaciones comerciales entabladas entre las partes, pues, de un lado, la entidad demandada nunca aceptó las condiciones impresas en el modelo tipo de la póliza de fletamento, ya que no la firmó, y, de otro, y aun cuando se entendiera que quedaba vinculada por los términos de la cláusula arbitral incluida en dicha póliza, ésta únicamente aludía a cuatro viajes consecutivos mientras el arbitraje tuvo por objeto las diferencias surgidas a raíz de otros viajes posteriores a los inicialmente pactados, y cuya contratación aparece documentada en un Addendum de fecha 12 de septiembre de 1995, que tampoco aparece firmado por la parte ahora oponente. Resulta indiscutido que tanto el modelo impreso de póliza de fletamento tipo asbatank, como su posterior Addendum no aparecen firmados por la entidad demandada J. García Carrión, SA. y, por ello, en principio, dichos documentos no cumplirían con las exigencias formales impuestas en el art. IV,1 b) del Convenio. Sin embargo, en la aplicación de dicho precepto, y con el fin de verificar la concurrencia del requisito impuesto al actor de aportar, junto con la demanda, el original o copia auténtica del acuerdo a que se refiere el art. II del Convenio, esta Sala ha orientado su esfuerzo hacia la búsqueda de la efectiva voluntad de las partes de incluir en el contenido del contrato la indicada cláusula de compromiso o, en general, de someter la cuestión litigiosa a arbitraje, en el conjunto de las comunicaciones mantenidas y actuaciones llevadas a cabo entre una y otra parte de la relación negocial (cfr. AATS 17-2-1998, en «exequatur» núms. 3597/1996 y 2971/1996, ATS 7-7-1995 en «exequatur» núm. 1678/1997, ATS 6-10-1998, en «exequatur» núm. 2378/1997, ATS 1-12-1998, en «exequatur» núm. 3660/ 1996, y ATS 29-2-2000, en «exequatur» núm. 1195/1998). Y en esta línea, se han de destacar los dos télex remitidos por la Agencia Marítima Internacional en su condición de intermediario de la parte demandada: el primero, de fecha 27 de junio de 1995, remitido a quien actuaba como mediador de la par te solicitante del «excquatur», recoge un acuerdo en los términos que expresa el propio documento, que, a su vez. y conforme es habitual en las relaciones de comercio marítimo, se remite al modelo de póliza de fletamento tipo asbatank, el cual incorpora a su articulado una cláusula de sumisión a arbitraje; y, el segundo, de fecha 21 de junio del mismo año, confirmando a su principal los términos del contrato de fletamento perfeccionado, hay también mención expresa del modelo de póliza de fletamento tipo asbarank. Este conjunto de comunicaciones es prueba evidente de la concurrente voluntad de las partes de someter a arbitraje las controversias que surgieran en el desarrollo y ejecución del contrato de fletamento convenido en el mes de junio de 1995, entre cuyas condiciones se incluía la cláusula de sumisión a arbitraje, y, por ello, sirve para tener por cumplido el presupuesto exigido por el art. IV, 1 b) del Convenio. Y respecto de los posteriores viajes pactados una vez concluidos los inicialmente previstos se ha de poner de manifiesto, en cualquier caso, y como dato revelador de la voluntad de la mercantil demandada de someterse a arbitraje, el hecho de que se personara durante la tramitación del procedimiento arbitral para formular sus alegaciones -especialmente dirigidas a negar su incumplimiento contractual- sin oponer expresamente excepción alguna basada en la falta de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje. De todo lo anterior cabe concluir que la mercantil demandada ahora oponente mostró su inequívoca voluntad de someterse al juicio arbitral en la resolución de las controversias derivadas de las relaciones jurídicas que vinculaban a las partes: y no es de recibo que pretenda oponerse al reconocimiento del laudo arbitral que decidió el conflicto entre ellas so pretexto de que la solicitante no ha aportado el acuerdo por escrito que contenga la cláusula compromisoria según impone el repetido art. IV del Convenio de Nueva York, pues como ya quedó apuntado, la «ratio» del precepto no ha de ser otra que la de ofrecer al Tribunal del «exequatur» la constancia del concierto entre las partes de acudir a la vía arbitral para solventar sus disputas en el seno de un determinado contrato, constancia que puede venir dada por diversas vías, siendo una de ellas, sin lugar a dudas, la propia conducta en el procedimiento de origen de quien niega la sumisión a arbitraje, acto propio que ha de producir sus efectos es éste de homologación (cfr. AATS 31‑3‑1998 y 1‑12‑1998, en «exequatur» núms. 524/1997 y 3660/1996). El motivo de oposición, por lo tanto, ha de decaer. CUARTO.‑ Si lo anterior permite tener por cumplido el requisito impuesto por el repetido art. IV, 1 b) del Convenio multilateral, pues de lo expuesto se ha de con­cluir que el solicitante de «exequaturr» ha aportado junto con su demanda, además de otros documentos, aquellos en donde se contiene el acuerdo compromisorio en el sentido que ha de merecer el art. II, 2 del Convenio, interpretado en conjunción con el art. I, 2 del Convenio de Ginebra de 21 de abril de 1961, de arbitraje comercial internacional y sin duda complementario de aquél, también sirve para entrar en el examen de la cuestión de la primera causa de oposición esgrimida por la mercantil española. Tam­poco desde esta perspectiva debe de haber obstáculo al reconocimiento pretendido: de una parte, porque si lo que pretende la oponente es negar validez al convenio arbitral, bien sea por razones de forma «ad solemnita­tem», bien sea por falta o vicio en sus elementos esen­ciales, lo cierto es que no ha logrado probar, como le incumbe, que con arreglo a la Ley a la que apunta el art. V, 1 a) del Convenio de Nueva York ‑aquí conver­tido en auténtica norma de conflicto‑ el contrato arbitral sea inválido, ineficaz o inexistente; y, de otra, porque el motivo de oposición formulado subsidiariamente con base en el art. V, 1 c) del Convenio no plantea, en sen­tido propio, la denuncia de un vicio de incongruencia por exceso al resolver la sentencia arbitral una diferen­cia no prevista en la cláusula compromisoria, sino más bien el hecho de si la cláusula de arbitraje quedó incor­porada al contenido de relaciones comerciales entabladas entre las partes y subsiguientes a las que quedaron contempladas en las confirmaciones cruzadas por los intermediarios, cuestión esta a la que conforme a lo expuesto en el precedente Fundamento se ha de dar res­puesta afirmativa, pues allí se dejó constancia de la ine­quívoca voluntad de la mercantil ahora oponente de resolver mediante arbitraje las controversias surgidas en el desarrollo de dichas relaciones, y no se ha logrado acreditar lo contrario, como tampoco que la sumisión estuviese viciada y, por ello, resultase inválida o inefi­caz; conclusión esta que, descansando en definitiva en la conducta desplegada por la oponente en el curso del procedimiento arbitral, ha de dejar sin fundamento al­guno al alegato aun entendido desde el exceso que se imputa al órgano arbitral. QUINTO.‑ Resta por examinar el motivo atinente a la falta de notificación del laudo dictado a la entidad demandada J. García Carrión. SA. Dicha causa de opo­sición tampoco merece ser acogida al haber quedado desvirtuada por la aportación a las presentes actuaciones de la hoja de transmisión del fax que, a tal objeto, remi­tió la parte solicitante del «exequatur» a la entidad de­mandada en fecha 6 de noviembre de 1997, y cuya efec­tiva recepción ha quedado, asimismo, debidamente acreditada. No quiere la Sala, por otro lado, dejar pasar la oportu­nidad de referirse a los alegatos esgrimidos por la opo­nente en su escrito de fecha 23 de diciembre último en donde, entre otras consideraciones, se oponía a la admisión del escrito y documentos aportados por la en­tidad solicitante del «exequatur» al objeto de acreditar la debida notificación del laudo a aquélla, y, además, ponía de relieve que, en todo caso, los mismos no acreditarían, en modo alguno, el contenido de la comunica­ción remitida. Tales alegatos tampoco merecen ser ad­mitidos. En primer lugar, y respecto a la denuncia de aportación extemporánea de documentos por parte de la solicitante del «exequatur», porque el art. 4 del Conve­nio de Nueva York sólo le exige aportar, junto con la demanda de «exequatur», el original o copia autenticada de la resolución arbitral, así como el original o copia debidamente autenticada del acuerdo sumisorio descrito en el art. II, en ambos casos acompañados de la correspondiente traducción jurada o certificada al idioma oficial del país donde se invoca la sentencia arbitral, de manera que es sólo una vez formalizada la oposición cuando, en su caso. aquélla deberá integrar la documen­tación aportada, atendidos los específicos motivos de oposición esgrimidos por la parte demandada; y ningún desequilibrio procesal se produciría a ésta cuando, precisamente, se le ha dado traslado de la documentación aportada al objeto de impugnarla, respetándose de este modo de forma escrupulosa las garantías de defensa, la contradicción e igualdad de armas entre las partes. Y, en segundo lugar, y por lo que respecta al segundo argu­mento esgrimido en dicho escrito, porque si lo que pre­tende la parte oponente es alegar una supuesta infrac­ción de norma del procedimiento arbitral, bien por entender que debería haberse realizado la notificación del laudo arbitral de manera diferente a la practicada, bien por entender que no se hizo constar en ella el régimen al de recursos, a ella incumbía probar, conforme a lo dispuesto en el art. V. 1 d) del texto convencional, tal infracción; y si lo que persigue, en definitiva, es desl­izar su oposición hacia una supuesta vulneración de los principios rectores del orden público procesal, especial­mente del derecho de defensa y la consiguiente pros­cripción de la indefensión, por afirmar que no corres­pondía la copia o documento remitido con el laudo dictado, no se puede desconocer que la fuente de la prueba de dicha afirmación se encontraba en su mano, de forma que muy difícilmente cabe dar aquí cobijo a una supuesta transgresión de las garantías procesales con los efectos deseados cuando se tenía al alcance acreditar tal circunstancia y, consecuentemente, la vul­neración de dichas garantías. SEXTO.‑ En cuanto a las costas causadas en este procedimiento, procede imponerlas a la parte oponente a la que no le han sido estimadas sus pretensiones, de acuerdo con los criterios que emanan del art. 523 de la LECiv.