§30. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL
Ponente: José Almagro
Nosete.
Doctrina: Laudo arbitral pronunciado en el Reino
Unido: aplicación del Convenio de Nueva York. Pacto válido de sumisión a
arbitraje del contrato de fletamiento. Doctrina de los actos propios.
Denegación de las causas de oposición: inexistencia de indefensión.
* * *
PRIMERO.- El presente
«exequatur» ha de examinarse a la luz de las normas contenidas en el Convenio
de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales
extranjeras, de 10 de junio de 1958. al que España se adhirió el 12 de mayo de
1977 y entró en vigor para España el 10 de agosto del mismo año, aplicables al
caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se pretende de las comprendidas
en el artículo I del Convenio, habiéndose aportado por el solicitante los
documentos a que se refiere el artículo IV, 1 -a) debidamente traducidos al
castellano. SEGUNDO.- El objeto que
dio lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio de
árbitros y la repetida sentencia arbitral no es contraria al orden público
español (artículo V, 2). TERCERO.-
La oposición de la mercantil J. García Carrión, SA al reconocimiento y
ejecución solicitados se centra, en primer término, en la verificación del
cumplimiento del requisito impuesto por el art. [V, 1 -b) del Convenio. La
parte demandada ahora oponente sostiene la inexistencia de pacto válido de
sumisión a arbitraje (sic) y, por lo tanto, el incumplimiento del requisito
impuesto al actor de aportar, junto con la demanda, el original o copia
auténtica del acuerdo a que e refiere el art. II del Convenio. La alegación de
la inexistencia de pacto arbitral válido que sirve para examinar la
concurrencia del presupuesto previsto en el art. IV, 1 b), a la par que la
causa de oposición esgrimida por la vía del art. V, 1 a), habida cuenta de la
confusión de conceptos y de requisitos del «exequatur» que demuestra sufrir la
recurrente descansa en el hecho de que no hubo sumisión a arbitraje en las
relaciones comerciales entabladas entre las partes, pues, de un lado, la
entidad demandada nunca aceptó las condiciones impresas en el modelo tipo de la
póliza de fletamento, ya que no la firmó, y, de otro, y aun cuando se
entendiera que quedaba vinculada por los términos de la cláusula arbitral incluida
en dicha póliza, ésta únicamente aludía a cuatro viajes consecutivos mientras
el arbitraje tuvo por objeto las diferencias surgidas a raíz de otros viajes
posteriores a los inicialmente pactados, y cuya contratación aparece
documentada en un Addendum de fecha 12 de septiembre de 1995, que tampoco
aparece firmado por la parte ahora oponente. Resulta indiscutido que tanto el
modelo impreso de póliza de fletamento tipo asbatank,
como su posterior Addendum no aparecen firmados por la entidad demandada J.
García Carrión, SA. y, por ello, en principio, dichos documentos no cumplirían
con las exigencias formales impuestas en el art. IV,1 b) del Convenio. Sin
embargo, en la aplicación de dicho precepto, y con el fin de verificar la
concurrencia del requisito impuesto al actor de aportar, junto con la demanda,
el original o copia auténtica del acuerdo a que se refiere el art. II del
Convenio, esta Sala ha orientado su esfuerzo hacia la búsqueda de la efectiva
voluntad de las partes de incluir en el contenido del contrato la indicada
cláusula de compromiso o, en general, de someter la cuestión litigiosa a
arbitraje, en el conjunto de las comunicaciones mantenidas y actuaciones
llevadas a cabo entre una y otra parte de la relación negocial (cfr. AATS
17-2-1998, en «exequatur» núms. 3597/1996 y 2971/1996, ATS 7-7-1995 en
«exequatur» núm. 1678/1997, ATS 6-10-1998, en «exequatur» núm. 2378/1997, ATS
1-12-1998, en «exequatur» núm. 3660/ 1996, y ATS 29-2-2000, en «exequatur» núm.
1195/1998). Y en esta línea, se han de destacar los dos télex remitidos por la
Agencia Marítima Internacional en su condición de intermediario de la parte
demandada: el primero, de fecha 27 de junio de 1995, remitido a quien actuaba
como mediador de la par te solicitante del «excquatur», recoge un acuerdo en
los términos que expresa el propio documento, que, a su vez. y conforme es
habitual en las relaciones de comercio marítimo, se remite al modelo de póliza
de fletamento tipo asbatank, el cual
incorpora a su articulado una cláusula de sumisión a arbitraje; y, el segundo,
de fecha 21 de junio del mismo año, confirmando a su principal los términos del
contrato de fletamento perfeccionado, hay también mención expresa del modelo de
póliza de fletamento tipo asbarank.
Este conjunto de comunicaciones es prueba evidente de la concurrente voluntad
de las partes de someter a arbitraje las controversias que surgieran en el
desarrollo y ejecución del contrato de fletamento convenido en el mes de junio
de 1995, entre cuyas condiciones se incluía la cláusula de sumisión a
arbitraje, y, por ello, sirve para tener por cumplido el presupuesto exigido
por el art. IV, 1 b) del Convenio. Y respecto de los posteriores viajes
pactados una vez concluidos los inicialmente previstos se ha de poner de
manifiesto, en cualquier caso, y como dato revelador de la voluntad de la
mercantil demandada de someterse a arbitraje, el hecho de que se personara
durante la tramitación del procedimiento arbitral para formular sus alegaciones
-especialmente dirigidas a negar su incumplimiento contractual- sin oponer
expresamente excepción alguna basada en la falta de sumisión de la cuestión
litigiosa a arbitraje. De todo lo anterior cabe concluir que la mercantil
demandada ahora oponente mostró su inequívoca voluntad de someterse al juicio
arbitral en la resolución de las controversias derivadas de las relaciones
jurídicas que vinculaban a las partes: y no es de recibo que pretenda oponerse
al reconocimiento del laudo arbitral que decidió el conflicto entre ellas so
pretexto de que la solicitante no ha aportado el acuerdo por escrito que
contenga la cláusula compromisoria según impone el repetido art. IV del
Convenio de Nueva York, pues como ya quedó apuntado, la «ratio» del precepto no
ha de ser otra que la de ofrecer al Tribunal del «exequatur» la constancia del
concierto entre las partes de acudir a la vía arbitral para solventar sus
disputas en el seno de un determinado contrato, constancia que puede venir dada
por diversas vías, siendo una de ellas, sin lugar a dudas, la propia conducta en
el procedimiento de origen de quien niega la sumisión a arbitraje, acto propio
que ha de producir sus efectos es éste de homologación (cfr. AATS 31‑3‑1998
y 1‑12‑1998, en «exequatur» núms. 524/1997 y 3660/1996). El motivo
de oposición, por lo tanto, ha de decaer. CUARTO.‑
Si lo anterior permite tener por cumplido el requisito impuesto por el repetido
art. IV, 1 b) del Convenio multilateral, pues de lo expuesto se ha de concluir
que el solicitante de «exequaturr» ha aportado junto con su demanda, además de
otros documentos, aquellos en donde se contiene el acuerdo compromisorio en el
sentido que ha de merecer el art. II, 2 del Convenio, interpretado en
conjunción con el art. I, 2 del Convenio de Ginebra de 21 de abril de 1961, de
arbitraje comercial internacional y sin duda complementario de aquél, también
sirve para entrar en el examen de la cuestión de la primera causa de oposición
esgrimida por la mercantil española. Tampoco desde esta perspectiva debe de
haber obstáculo al reconocimiento pretendido: de una parte, porque si lo que
pretende la oponente es negar validez al convenio arbitral, bien sea por
razones de forma «ad solemnitatem», bien sea por falta o vicio en sus
elementos esenciales, lo cierto es que no ha logrado probar, como le incumbe,
que con arreglo a la Ley a la que apunta el art. V, 1 a) del Convenio de Nueva
York ‑aquí convertido en auténtica norma de conflicto‑ el contrato
arbitral sea inválido, ineficaz o inexistente; y, de otra, porque el motivo de
oposición formulado subsidiariamente con base en el art. V, 1 c) del Convenio
no plantea, en sentido propio, la denuncia de un vicio de incongruencia por
exceso al resolver la sentencia arbitral una diferencia no prevista en la
cláusula compromisoria, sino más bien el hecho de si la cláusula de arbitraje
quedó incorporada al contenido de relaciones comerciales entabladas entre las
partes y subsiguientes a las que quedaron contempladas en las confirmaciones
cruzadas por los intermediarios, cuestión esta a la que conforme a lo expuesto
en el precedente Fundamento se ha de dar respuesta afirmativa, pues allí se
dejó constancia de la inequívoca voluntad de la mercantil ahora oponente de
resolver mediante arbitraje las controversias surgidas en el desarrollo de
dichas relaciones, y no se ha logrado acreditar lo contrario, como tampoco que
la sumisión estuviese viciada y, por ello, resultase inválida o ineficaz;
conclusión esta que, descansando en definitiva en la conducta desplegada por la
oponente en el curso del procedimiento arbitral, ha de dejar sin fundamento alguno
al alegato aun entendido desde el exceso que se imputa al órgano arbitral. QUINTO.‑ Resta por examinar el
motivo atinente a la falta de notificación del laudo dictado a la entidad
demandada J. García Carrión. SA. Dicha causa de oposición tampoco merece ser
acogida al haber quedado desvirtuada por la aportación a las presentes
actuaciones de la hoja de transmisión del fax que, a tal objeto, remitió la
parte solicitante del «exequatur» a la entidad demandada en fecha 6 de noviembre
de 1997, y cuya efectiva recepción ha quedado, asimismo, debidamente
acreditada. No quiere la Sala, por otro lado, dejar pasar la oportunidad de
referirse a los alegatos esgrimidos por la oponente en su escrito de fecha 23
de diciembre último en donde, entre otras consideraciones, se oponía a la
admisión del escrito y documentos aportados por la entidad solicitante del
«exequatur» al objeto de acreditar la debida notificación del laudo a aquélla,
y, además, ponía de relieve que, en todo caso, los mismos no acreditarían, en
modo alguno, el contenido de la comunicación remitida. Tales alegatos tampoco
merecen ser admitidos. En primer lugar, y respecto a la denuncia de aportación
extemporánea de documentos por parte de la solicitante del «exequatur», porque
el art. 4 del Convenio de Nueva York sólo le exige aportar, junto con la
demanda de «exequatur», el original o copia autenticada de la resolución
arbitral, así como el original o copia debidamente autenticada del acuerdo
sumisorio descrito en el art. II, en ambos casos acompañados de la
correspondiente traducción jurada o certificada al idioma oficial del país
donde se invoca la sentencia arbitral, de manera que es sólo una vez
formalizada la oposición cuando, en su caso. aquélla deberá integrar la documentación
aportada, atendidos los específicos motivos de oposición esgrimidos por la
parte demandada; y ningún desequilibrio procesal se produciría a ésta cuando,
precisamente, se le ha dado traslado de la documentación aportada al objeto de
impugnarla, respetándose de este modo de forma escrupulosa las garantías de
defensa, la contradicción e igualdad de armas entre las partes. Y, en segundo
lugar, y por lo que respecta al segundo argumento esgrimido en dicho escrito,
porque si lo que pretende la parte oponente es alegar una supuesta infracción
de norma del procedimiento arbitral, bien por entender que debería haberse
realizado la notificación del laudo arbitral de manera diferente a la
practicada, bien por entender que no se hizo constar en ella el régimen al de
recursos, a ella incumbía probar, conforme a lo dispuesto en el art. V. 1 d)
del texto convencional, tal infracción; y si lo que persigue, en definitiva, es
deslizar su oposición hacia una supuesta vulneración de los principios rectores
del orden público procesal, especialmente del derecho de defensa y la
consiguiente proscripción de la indefensión, por afirmar que no correspondía
la copia o documento remitido con el laudo dictado, no se puede desconocer que
la fuente de la prueba de dicha afirmación se encontraba en su mano, de forma
que muy difícilmente cabe dar aquí cobijo a una supuesta transgresión de las
garantías procesales con los efectos deseados cuando se tenía al alcance
acreditar tal circunstancia y, consecuentemente, la vulneración de dichas
garantías. SEXTO.‑ En cuanto a
las costas causadas en este procedimiento, procede imponerlas a la parte
oponente a la que no le han sido estimadas sus pretensiones, de acuerdo con los
criterios que emanan del art. 523 de la LECiv.