§29. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL
Ponente: Luís Martínez-Calcerrada y Gómez.
Doctrina: Laudo arbitral extranjero. PROCEDE EL
EXEQUÁTUR. Cumplimiento de los requisitos impuestos por el Convenio de Nueva
York de 10-6-1958: inexistencia de indefensión. Validez del contrato arbitral.
Falta de oposición al orden público interno.
* * *
PRIMERO.- En la Resolución del presente «exequatur» se ha de estar a los
términos del Convenio de Nueva York de reconocimiento y ejecución de Sentencias
arbitrales, de 10 de junio de 1958, que resulta aplicable tanto por razón de la
materia como por la fecha de la Resolución, y que para España presenta un
carácter universal, toda vez que no efectuó reserva alguna a lo dispuesto en su
art. 1 al adherirse al Convenio, lo que hizo por Instrumento de 12 de mayo de
1977 (BOE 12 de julio del mismo año) entrando en vigor para España el 10 de
agosto del mismo año. SEGUNDO.‑
El referido Convenio sujeta la obtención de «exequatur» a la verificación del
cumplimiento de los siguientes presupuestos: en primer lugar, unos de índole
formal que operan como presupuestos de la correspondiente resolución,
consistentes en la aportación junto con la demanda del original o copia
autenticada ‑legalizada o apostillada‑ de la resolución arbitral,
así como del original o copia autenticada ‑también legalizada o
apostillada‑ del acuerdo sumisorio descrito en el art. II, en ambos casos
acompañados de la correspondiente traducción jurada o certificada al idioma
oficial del país donde se invoca la Sentencia (art. 4). En segundo lugar, se
ha de constatar, también de oficio, el cumplimiento de otros requisitos de
fondo, referidos fundamentalmente a que según la ley del estado en que se
intenta la homologación el objeto de la diferencia resuelta por vía arbitral
sea susceptible de arbitraje [art. V.2 a)] y que el reconocimiento o ejecución
de la sentencia no sean contrarios al orden público de ese país fart. V.2 b)].
Los requisitos exigidos se cumplen en el presente caso, dejando ahora especial
constancia de los contenidos en el art. IV, punto lº, letra a) y letra b), y
párrafo 2º, y en el art. V, punto 2º, letra a) y letra b), esta última en
cuanto a la vertiente sustantiva que presenta el concepto de orden público,
pues su aspecto procesal será objeto de una fundamentación ulterior en donde
se examinen los motivos de oposición al «exequatur» que afectan a dicha
materia. TERCERO.‑ La entidad
mercantil «Gaspar Peral y Cia., SL» opone, en primer lugar, la indefensión que
dice haber sufrido en la tramitación del procedimiento arbitral llevado ante la
Corte de Londres. Su reproche descansa, en primer lugar, en que todas las
diligencias relativas al procedimiento arbitral le fueron notificadas en idioma
inglés sin haberse nunca acompañado la oportuna traducción al castellano de los
documentos que le fueron entregados, y, además, en el hecho de que, a pesar de
haber contestado a la demanda en tiempo y forma y propuesto las pruebas
pertinentes, no se le tuvo por parte en aquel procedimiento al no haber
redactado su escrito de defensa en lengua inglesa, todo lo cual, habida cuenta
de la invocación de las garantías procesales, desliza la oposición al
reconocimiento hacia el orden público en su vertiente o aspecto procesal. No
pone en duda la entidad demandada, por tanto, que las partes pactaron en el
contrato de fletamento de fecha 29 de octubre de 1993 la sumisión a arbitraje
con arreglo a las Normas York‑Antwerp, versión modificada de 1990,
conforme al derecho inglés. Sentadas las anteriores premisas conviene
advertir, en primer lugar, que la supuesta indefensión que se dice sufrida
como consecuencia de haber recibido las sucesivas notificaciones y demás actos
de comunicación en el procedimiento arbitral en el idioma inglés, no descansa
en la denuncia de infracción de regla de procedimiento alguna, que la parte
oponente debería en su caso de alegar y probar, conforme a lo dispuesto en el
art. V.1 d) del texto convencional. Por lo tanto, el argumento únicamente se
sustenta en el menoscabo a los derechos de defensa que la oponente dice
sufrido por causa del idioma empleado en las comunicaciones, que ‑se
infiere‑ le impidió tener completo conocimiento de su contenido y,
consecuentemente, articular su defensa de forma eficaz y en toda su dimensión.
El carácter netamente constitucional que en la actualidad se atribuye al
concepto de orden público ‑en sentido internacional‑,
identificándolo sustancialmente con los principios esenciales del ordenamiento
recogidos y consagrados en los preceptos constitucionales (específicamente en
el art. 24 CE) tratándose de la vertiente procesal del orden público) aconseja
tener a la vista la caracterización que a su vez ha hecho el Tribunal
Constitucional del derecho a no sufrir indefensión, que ha de ser material
real y efectiva para ser relevante, y no, por tanto, meramente nominal o
formal, lo cual excluye tajantemente la desidia, pasividad, desinterés o
negligencia de la parte que dice haberla sufrido (SSTC 112/1993, 153/1993,
364/1993, 158/1994, 262/1994, 178/1995, 18/1996, 137/1996, 99 y 140/1997 y
44/1998, entre otras muchas). Así las cosas, y vistas las circunstancias
concurrentes, es más que difícil apreciar en este caso la indefensión alegada
cuando se encuentre acreditado en autos que la entidad demandada fue notificada
del inicio del procedimiento arbitral a través del Juzgado de Paz de
Massanassa, y en la diligencia de emplazamiento, en la que se da cuenta de la
recepción de la documentación y de la firma de un empleado de la mercantil
oponente, se hizo constar el recibo de las copias y documentos con sus
correspondientes traducciones, a lo que cabe añadir que, en todo caso, ésta
contestó a la demanda presentada en su contra lo que presupone, claro está, su
previo entendimiento y que en el momento de notificársele el Laudo definitivo
a través del notario de Catarroja también se hizo entrega de la correspondiente
traducción del documento al castellano. A ello se suma el patente desinterés
demostrado por la mercantil demandada, pues si, como afirma, los documentos
venían sin traducir, no instó del árbitro su traducción, si es que tal cosa era
procedente ‑lo que no ha quedado acreditado, se insiste‑ ni, en su
caso, puso en conocimiento de éste las dificultades que tenía para poder
traducirlos y, lograr conocer su contenido. Estas mismas razones conducen
también a rechazar la indefensión causada por no haber admitido el árbitro el
escrito de defensa al venir redactado en lengua castellana, pues, de un lado,
tampoco prueba la oponente que la decisión de aquél transgrediera alguna norma
rectora del procedimiento arbitral [art. V.1 d)], y de otro, y en punto a la
indefensión que tal medida le hubiese podido causar con independencia de su
corrección, no puede soslayarse el hecho de que el árbitro se dirigió por dos
veces a ella para que aportase el señalado escrito traducido al inglés, sin
que entonces le pusiera de relieve ya la vulneración procedimental que tal
decisión conllevaba ‑si es que, también aquí, había alguna-, ya la
indefensión que le producía tal medida, promoviendo la adopción de las
soluciones que resultasen adecuadas o convenientes para poner término a dicha
situación. En la pasividad del demandado, y entonces no otra, la causa de que
el procedimiento arbitral continuase en su ausencia. CUARTO.- No quiere la Sala dejar pasar la oportunidad de referirse
al alegato esgrimido por la oponente en su escrito de fecha 22 de julio de 1999
en donde, entre otras consideraciones, ponía de relieve el carácter abusivo de
la cláusula arbitral impuesta desde un contrato de adhesión lo que, a su
juicio, contradice el tenor de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril (LCEur
1993, 1071), y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Tal alegato, habría de encontrar su virtualidad en esta sede únicamente a
través del control del orden público interno, toda vez que la parte solicitante
no ha logrado acreditar, como le corresponde, que el contrato arbitral carezca
de validez de acuerdo con la ley a la que apunta el art. V.1 a) del Convenio de
Nueva York ‑convertido aquí en auténtica regla conflictual, que en modo
alguno es la ley española. Pero ni siquiera por este cauce cabría, en este
caso, reconocer virtualidad a la alegación, pues es más que difícil ver el
carácter abusivo de la cláusula en cuestión respecto de quien no es consumidor
en el sentido que recoge la norma comunitaria y la ley interna apuntas ‑considerada
ésta desde los principios esenciales que puede contener‑, y de quien no
cabe predicar una posición negocial inferior o más débil de la que pueda abusar
o aprovecharse la otra parte, siendo tanto una como otra sociedades mercantiles
acostumbradas a intervenir en el tráfico jurídico y comercial internacional,
en donde el recurso de sujetar las relaciones negociales a contratos tipo, de
adhesión, o a condiciones generales, es usual y comúnmente aceptado. Por
demás, no resulta muy coherente sostener la ineficacia del acuerdo arbitral
cuando la oponente presentó escrito de defensa en el procedimiento de origen,
alegando sobre el fondo de la controversia, y por tanto, sin oponer la falta de
válido sometimiento a arbitraje por ésta o por cualquier otra causa. QUINTO.- Queda por examinar el motivo
atinente a que la reclamación de «Vinalmar, SA» se produce por causas ajenas a
la voluntad de la entidad demandada, pues, a juicio de ésta, el barco
contratado tuvo que permanecer unos días en puerto al objeto de que el vendedor
de la mercancía transportada la terminase de refinar, y que, en todo caso,
existieron unas conversaciones entre las partes para negociar la liquidación
de la demora producida. Tampoco el motivo merece ser admitido dado el carácter
meramente homologador de los efectos de las resoluciones extranjeras que tiene
el procedimiento de «exequatur», lo que veta cualquier examen sobre el fondo
del asunto sin más excepciones, claro está, que las impuestas por el necesario
respeto al orden público interno (STC 132/1991; AATS 17‑2‑1998, 21‑4‑1998,
5‑5‑1998, 8‑9‑1998, 24‑11-1998 y 16‑11‑1999,
entre otros). SEXTO.‑ En
cuanto a las costas causadas en este procedimiento, procede imponerlas a la
parte oponente a la que no le han sido estimadas sus pretensiones, de acuerdo
con los criterios que emanan del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.