§27. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE UNO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Ponente: J. C. Moitinho de Almeida.

Doctrina: DEFENSA DE LA COMPETENCIA.- Aplicación de oficio por un tribunal arbitral del artículo 81 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Facultad del juez nacional de anular los laudos arbitrales. Un órgano jurisdiccional nacional al que se ha presentado un recurso de anulación de un laudo arbitral debe estimarlo cuando considere que el laudo es efectivamente contrario al art. 81 TCEE ‑ex art. 85 TCEE‑, si conforme a las normas procesales internas debe estimar un recurso de anulación basado en el incumplimiento de normas nacionales de orden público. El Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a no aplicar las normas procesales internas, conforme a las cuales un laudo arbitral parcial que tenga carácter de laudo final y que no haya sido objeto de recurso de anulación dentro del plazo, adquiere fuerza de cosa juzgada y no puede ser revocado por un laudo arbitral posterior, aunque ello sea necesario para poder examinar, en el procedimiento de anulación del laudo arbitral posterior, si un contrato que el laudo arbitral parcial ha declarado jurídicamente válido es, sin embargo, nulo desde el punto de vista del art. 81 TCEE.

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En el asunto C‑126/97, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al art. 234 CE (ex art. 177), por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano Jurisdiccional entre Eco Swiss China Time Ltd. y Benetton Intemadonal NV, una decisión prejudicial sobre la interpretación del art. 81 CE (ex art. 85).

 

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

Integrado por los Sres.: G. C. Rodrí­guez Iglesias, Presidente; P.J.G Kapteyn, J.-P. Puissochet, G. Hirsech y P. Jann, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), C. Gulmann, J.L. Murray, D.AO. Edward, H. Ragnemalm, L. Sevón y M. Wathelet, Jueces; Abogado General: Sr. A. Saggio; Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto; consideradas las observaciones escritas presentadas (...) habiendo considerado el informe para la vista; oídas las observaciones orales de (...) expuestas en la vista de 7 Jul. 1998, oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 Feb. 1999; dicta la siguiente

 

SENTENCIA

1. Mediante R 21 Mar. 1997, recibida en el Tribunal de justicia el 27 de marzo siguiente, el Hoge Raad der Nederlanden planteó, con arreglo al art. 234 CE (ex art. 177), cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del art. 81 CE  (ex art. 85).

2. Dichas cuestiones se plantearon en el marco de un recurso interpuesto por Benetton International NV (en lo sucesivo, «Benetton») con objeto de obtener la suspensión de la ejecución de un laudo arbitral que la había condenado a pagar a Eco Swiss China Time Ltd. (en lo sucesivo, «Eco Swiss») una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la resolución ilegal de un contrato de licencia celebrado con esta última, alegando que dicho laudo es contrario al orden público en el sentido de la letra e) del ap. 1 art. 1065 del Wetboek van Burgerljike Rechtsvordering (en lo sucesivo, «Ley de Enjuiciamiento Civil») habida cuenta de la nulidad del contrato de licencia desde el punto de vista del art. 81 CE.

 

NORMATIVA NACIONAL

3. El ap. 1 art. 1050 Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente: «Contra un laudo arbitral sólo cabrá recurso arbitral de apelación si las panes así lo hubieran convenido.»

4. El ap. 1 art. 1054 de dicha Ley establece lo siguiente: «Los árbitros decidirán con sujeción a Derecho».

5. El art. 1059 de la misma Ley dispone los siguiente: «1. Los laudos arbitrales finales, completos o parciales, son los únicos que pueden adquirir fuerza de cosa juzgada. Adquieren  dicha fuer­za desde que se dictan. 2. No obstante, si las partes hu­bieran convenido que cabe recurso arbitral contra un laudo final, completo o parcial, éste adquirirá fuerza de cosa juzgada a partir de la fecha en la que expire el plazo de recurso o, en caso de recurso, a partir de la fecha en que se resuelva el recurso, si confirma el laudo dictado en pri­mera Instancia y en la medida en que lo haga.»

6. Respecto al control Jurisdiccio­nal de las sentencias arbitrales, el art. 1064 Ley de Enjuiciamiento Ci­vil precisa lo siguiente: «l. Contra un laudo arbitral final, completo o parcial, no susceptible de recurso arbitral, o contra un lau­do arbitral final, completo o parcial, dictado en apelación arbitral sólo cabrá recurso jurisdiccional, por vía de recurso de anulación o de recur­so extraordinario de revisión con­forme a lo dispuesto en esta Sección. 2. El recurso de anulación se in­terpondrá ante el Rechtbank en cuya Secretaría se haya presentado el original del laudo en virtud del ap. 1 art. 1058. 3. Una parte podrá interponer el recurso de anulación desde que el laudo haya adquirido fuerza de cosa Juzgada. El derecho a interponer el recurso caduca a los 3 meses a par­tir de la fecha de presentación del laudo en la Secretaría del Recht­bank. No obstante, si el laudo arbi­tral ejecutivo ha sido notificado a la parte contraria, éste podrá interponer el recurso de anulación en el plazo de tres meses a partir de la notificación, a pesar de haber expi­rado el plazo de tres meses mencio­nado en la frase anterior. 4. El recurso de anulación de un laudo arbitral parcial sólo puede in­terponerse junto con el recurso de anulación del laudo arbitral final, completo o parcial. (...)»

7. El art. 1065 de la misma Ley dispone lo siguiente: «1. La anulación sólo podrá deci­dirse por uno o varios de estos mo­tivos: inexistencia de un convenio arbitral válido; haberse constituido el Colegio arbitral en infracción de la normati­va aplicable; no haberse atenido los árbitros a su misión; carecer el laudo de firma o de fundamentación con arreglo a lo dispuesto en el art. 1057; ser el laudo o la forma en que se ha dictado contrario al orden pú­blico o a las buenas costumbres. 4. El motivo a que se refiere la le­tra c) del ap. 1 de este artículo no puede dar lugar a la anulación si la parte que lo formula ha participado en el procedimiento sin haberlo in­vocado, a pesar de ser consciente de que los árbitros no se atenían a su misión.»

8. Por último, los aps. 1 y 2 art. 1066 Ley de Enjuiciamiento Civil precisan que el recurso de anula­ción no suspende la ejecución del laudo, pero que el juez ante el que se haya sometido tal recurso puede, si resulta justificado y a instancias de la parte que antes lo solicite, sus­pender la ejecución hasta que se re­suelva definitivamente sobre el re­curso de anulación. La demanda de suspensión se besará en la anulación probable de los laudos arbitra­les.

El procedimiento principal

9. El 1 jul. 1986, Benetton, socie­dad con domicilio en Amsterdam, celebró un contrato de licencia por ocho años con Eco Swiss, domiciliada en Kowloon (Hong Kong) y Bulova Watch Company Inc. (en lo sucesivo, «Bulova»), con domicilio en Wood Side (Nueva York). Me­diante este contrato, Benetton con­cedía a Eco Swiss el derecho a fa­bricar relojes y relojes de pulsera con la mención «Benetton by Bulo­va», que, a continuación, podían vender Eco Swiss y Bulova.

10. El contrato de licencia estipu­la, en el art. 26 A), que todo litigio o diferencia entre las partes se dirimirá mediante arbitraje de acuerdo con las normas del Nederlandse Ar­bitrage Instituut (Instituto Neerlandés de Arbitraje) y que los árbitros designados aplicar el Derecho neer­landés.

11. Mediante carta de 24 jun. 1991, Benetton resolvió el contrato con efectos de 24 Sep. 1991, es de­cir, tres años antes de que conclu­yera la vigencia inicialmente acorda­da. Benetton, Eco Swiss y Bulova iniciaron un procedimiento arbitral respecto a esta resolución.

12. En su laudo de 4 Feb. 1993. denominado «Parcial Final Award» (en lo sucesivo, «PFA») y presenta­do el mismo día en la Secretaría del Rechtbank te 's‑Gravenhage. los árbitros resolvieron, en particular, condenar a Benetton a indemnizar a Eco Swiss y a Bulova los perjuicios que éstas habían sufrido a conse­cuencia de la resolución por Bene­tton del contrato de licencia.

13. Dado que las partes no pu­dieron ponerse de acuerdo sobre la cuantía de los daños y perjuicios que Benetton debía abonar a Eco Swiss y a Bulova, los árbitros, mediante laudo de 23 Jun. 1995, deno­minado Final Arbitral Award (en lo sucesivo, «FAA») y presentado el 26 del mismo mes en la Secretaría del Rechtbank. condenaron a Benetton a abonar 23.750.000 USD a Eco Swiss y 2.800.000 USD a Bulova en reparación del perjuicio que éstas habían sufrido. Mediante A 17 Jul. 1995, el Presidente del Rechtbank autorizó la ejecución del FAA.

14. El 14 Jul. 1995, Benetton soli­citó al Rechtbank la anulación del PEA y del FAA alegando, en particular, que estos laudos arbitrales eran contrarios el orden público debido a la nulidad del contrato de licencia desde el punto de viste del arr. 81 CE, pese a que, en el marco del procedimiento arbitral, ni las partes ni los árbitros se habían referido a la posibilidad de que el contrato de licencia fuera contrario a esta dispo­sición.

15. Mediante R 2 Oct. 1996, el Rechtbank desestimó esta solicitud, de forma que Benetton interpuso un recurso de apelación ante el Ge­rechtshof te ‘s-Gravenhage, ente el que está pendiente el asunto.

16. Mediante escrito presentado el 24 Jul. 1995 en la Secretaría del Rechtbank, Benetton solicitó asímis­mo a dicho órgano jurisdiccional, con carácter principal, que suspen­diera la ejecución del FAA y, con carácter subsidiario, que ordenara a Eco Swiss la constitución de una finanza.

17. Mediante A 19 Sep. 1995, el Rechtbank estimó únicamente la pretensión subsidiaría.

18. Benetton interpuso un recur­so de apelación contra este resolución. Mediante A 28 Mar. 1996, el Gerechtshof estimó, en lo esencial, la pretensión principal.

19. En efecto, el Gerechtshof con­sideró que el art. 81 CE es una dis­posición de orden público en el sentido de la letra e) ciel ap. 1 art. 1065 Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya in­fracción puede dar lugar a la anula­ción de un laudo arbitral.

20. No obstante, el Gerechtshof consideré que, en el marco de la suspensión de la ejecución que se te había solicitado, no podía com­probar la conformidad con la letra e) del ap. 1 en. 1065 de un laudo final parcial como la PFA, en la me­dida en que Benetton no había pre­sentado, como exige el ap. 3 art. 1064 Ley de Enjuiciamiento Civil, un recurso de anulación en el plazo de 3 meses a partir de la presentación de dicho laudo en la Secretaría del Rechtbank.

21. Sin embargo, el Gerechtshof consideró que si podía comprobar la conformidad del FAA con la letra e) del ap. 1 art. 1065, especialmente en lo que respecta a la incidencia de los aps. 1 y 2 art. 81 CE sobre la evaluación del perjuicio puesto que, en su opinión, concesión de una indemnización destinada a compen­sa los daños y perjuicios derivados de la resolución ilegal del contrato de licencia equivaldría a reconocer efectos a dicho contrato, mientras que éste es nulo, el menos parcial­mente, en virtud de los aps. 1 y 2 art. 81 CE. En efecto. dicho contrato permitía a las partes repartirse el mercado, puesto que Eco Swiss ya no podría vender arts. de relojería en Italia y relojes Bulova en los demás Estados miembros, a la sazón, de la Comunidad. Pues bien, como reconocen Benetton y Eco Swiss, el contrato de licencia no fue notificado a la Comisión y no está amparado por una exención por categoría.

22. Por entender que, en el mar­co del procedimiento de anulación, podría declararse el FAA contrarío al orden público, el Gerechtshof decidió de la demanda de suspen­sión de la ejecución en la medida en que se refiere: al FAA.

23. Eco Swiss interpuso recurso de casación ante el Hoge Raed con­tra la resolución del Gerechtshof y Benetton se adhirió a la casación.

24. El Hoge Raad señala que un laudo arbitral sólo es contrario al or­den público en el sentido de la letra e) del ap. 1 art. 1065 Ley de Enjuiciamiento Civil cuando su contenido o ejecución es contrario a una nor­ma imperativa de carácter tan fun­damental que ninguna restricción de carácter procesal puede impedir su observancia. Ahora bien, entiende que, en Derecho neerlandés, el mero hecho de que el contenido o la ejecución de un laudo arbitral im­pida la aplicación de una prohibición impuesta por el Derecho de la competencia no se considera, en general, contrario el orden público.

25. Sin embargo, remitiéndose a la S 14 de Dic. 1995, Van Schijndel y Van Veen (asuntos acumulados C‑430/93 y C‑431/93. Rec. p. I-­4705), el Hoge Raed se pregunta si cabe decir lo mismo cuando, como sucede en el asunto que se le ha sometido, se trata de una disposición comunitaria. De esta última ­sentencia el Hoge Raed deduce que el art. 81 CE no debe considerarse una norma imperativa de carácter tan fundamental que ninguna res­tricción de carácter procesal pueda impedir su observancia.

26. Además, puesto que no se discute que la cuestión de una eventual nulidad del contrato de li­cencia desde el punto de vista del art. 81 CE no se suscitó en el procedimiento arbitral, el Hoge Raed con­sidera que los árbitros se habrían excedido de los limites del litigio si hubieran examinado y dirimido esta cuestión. Pues bien, en este último, caso, el laudo arbitral podría haber­se anulado, con arreglo a la letra c) del ap. 1 art. 1065 Ley de Enjuicia­miento Civil por no haberse atenido los árbitros a su misión. Según el Hoge Raad. las partes del litigio tampoco pueden alegar una even­tual nulidad del contrato de licencia por primera vez en el marco del procedimiento de anulación.

27. El órgano jurisdiccional nacio­nal indica que tales normas de pro­cedimiento están justificadas por el interés general del funcionamiento eficaz del procedimiento arbitral y no se aplican de manera más desfa­vorable a las normas de Derecho comunitario que a las normas de Derecho nacional.

28. No obstante, el Hoge Rand se pregunte si los principios estableci­dos por el Tribunal de Justicia en la Sentencia Van Schijndel y Van Veen, antes citada, también se imponen a los árbitros, especialmente teniendo en cuenta, que conforme a la S 23 Mar. 1982. Nordsee (102/81. Rec. p. 1095), un Tribunal arbitral insti­tuido, por un convenio de Derecho sin intervención de las auto­ridades no puede considerarse un órgano jurisdiccional nacional en el sentido del art. 234 CE y, por tanto, no puede plantear cuestiones prejudiciales en aplicación de este artículo.

29. El Hoge Read pone además de manifiesto que, en el Derecho procedimental neerlandés, cuando los ár­bitros han puesto fin a una parte del litigio mediante un laudo parcial que revista carácter de laudo final, dicho laudo tiene fuerza de cosa juzgada y, si la anulación de dicho laudo no se ha solicitado dentro de plazo, la posibilidad de solicitar la anulación de un laudo arbitral posterior que desarrolle el laudo parcial está limitada por la fuerza de cosa Juzgada. No obstante, el Hoge Read se pregunta si el Derecho comunitario prohibe al Gerechtshof aplicar tal norma procesal en una situación en la que, como sucede en el presente asunto, el laudo arbi­tral posterior, cuya anulación se so­licitó efectivamente dentro de plazo, desarrolla un laudo arbitral anterior.

30. En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones: «1) ¿En qué medida los principios establecidos por el Tribunal de justi­cia en la S 14 Dic. 1995. Van Schijindel y Van Veen (asuntos acumula­dos C‑430/93 y C‑431/93, Rec p. I-­4705) son aplicables por analogía sí, en el caso de un litigio relativo a un convenio de Derecho Privado que no es dirimido por los órganos jurisdiccionales nacionales sino por árbitros, las partes no han invocado el art. 85 Tratado CE y los árbitros no están facultados, con arreglo a las normas procesales nacionales vigentes, para aplicar de oficio dicha disposición? 2) Si el Juez considera que un laudo arbitral es efectivamente con­trario al art. 85 Tratado CE, ¿debe por ello y a pesar de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil neer­landesa descrita en los aps. 4.2 y 4.4 de esta resolución (conforme a las cuales una parte sólo puede so­licitar la anulación de un laudo arbi­tral por un número limitado de mo­tivos, entre los que se encuentra la infracción del orden público, que no comprende, en general, el mero he­cho de que el contenido o la ejecución del laudo arbitral impida la aplicación de una prohibición im­puesta por el Derecho de la compe­tencia), estimar un recurso de anu­lación del laudo cuando dicho recurso cumple, por lo demás, los requisitos legales? 3) ¿Está también obligado a ello el Juez neerlandés, a pesar de las normas procesales neerlandesas definidas en el ap. 4.5 de esta resolución (según las cuales los árbitros tienen la obligación de no excederse de los límites del litigio y de atener­se a su misión), cuando la aplicabi­lidad del art. 85 Tratado CE ha que­dado al margen del procedimiento arbitral y, por tanto. los árbitros no se han pronunciado sobre ella? 4) ¿Obliga el Derecho comunita­rio a no aplicar la norma procesal neerlandesa descrita en el ap. 5.3 de esta resolución (conforme a la cual un laudo arbitral parcial que re­vista carácter de laudo final adquiere fuerza de cosa juzgada y, en principio, sólo puede ser recurrido en anulación en el plazo de tres meses a partir de su presentación en la secretaría del Rechtbank), cuando sea necesario para poder examinar en el procedimiento de anulación diri­gido contra el laudo arbitral poste­rior si un acuerdo cuya validez, jurídica ha sido declarada en un laudo arbitral parcial con valor de cosa juzgada es, no obstante, nulo por infringir el art. 85 Tratado CE? 5) ¿O, por el contrarío, en un su­puesto como el descrito en la cuarta cuestión, debe dejarse sin aplicación la norma de que no pude so­licitarse, junto con la del laudo arbitral posterior, la anulación de un laudo arbitral parcial en la medida en que éste tenga carácter de laudo final?»

Sobre la segunda cuestión

31. Mediante su segunda cues­tión, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente solícita fundamentalmen­te que se dilucide si un órgano jurisdiccional nacional ante el que se ha presentado un recurso de anulación de un laudo arbitral debe estimarlo si considera que dicho laudo es efectivamente contrario al art. 81 CE, siendo así que, según las nor­mas procesales nacionales, sólo puede estimar tal recurso por un número limitado de motivos, entre los que se encuentra la infracción del orden público, que, por regla general no incluye, según el Derecho nacional aplicable. el mero he­cho de que el contenido o la eje­cución del laudo arbitral impide la aplicación de una prohibición impuesta por el Derecho nacional de competencia.

32.‑ En primer lugar, procede señalar que si un arbitraje conven­cional suscitara cuestiones de Dere­cho comunitario, los órganos jurisdiccionales ordinarios podrían tener que examinar estas cuestiones, es­pecialmente en el marco del control del laudo arbitral, de mayor o me­nor entidad según el caso, que les corresponde en caso de que se in­terponga un recurso de apelación, un recurso de oposición, un recurso relativo al exequátur o cualquier otro recurso admitido por la legislación nacional aplicable (S Nordsee, antes citada, ap. 14).

33. En el ap. 15 de la S Nordsee, antes citada, el Tribunal de justicia añadió que corresponde a estos ór­ganos jurisdiccionales nacionales comprobar si deben plantear una cuestión al Tribunal de justicia con arreglo al art. 234 CE para obtener la interpretación o la apreciación de la validez de las disposiciones del Derecho comunitario que aquéllos deban aplicar en el ejercicio del control jurisdiccional de un laudo arbitral.

34. A este respecto, el Tribunal de Justicia consideró, en los aps. 10 a 12 de la misma sentencia, que un Tribunal arbitral convencional no constituye «un órgano Jurisdiccional de un Estado miembro en el sentido del art. 234 CE dado que las partes contratantes no están obligadas, de hecho o de Derecho, a diri­mir sus diferencias a través del arbitraje y que las autoridades públicas del Estado miembro de que se trate no están implicadas en la elección de la vía arbitral y no pueden inter­venir de oficio en el desarrollo del procedimiento ante los árbitros».

35. A continuación procede seña­lar que las exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los lau­dos arbítrales tenga carácter limitado y que sólo pueda obtenerse la anulación de un laudo o la denegación del reconocimiento en casos excepcionales.

36. No obstante, con arreglo a la letra g) del art. 3 del Tratado (ac­tualmente, tras su modificación. le­tra 9 del ap. 1 ad. 3 CE), el art. 81 CE constituye una disposición fundamental indispensable para el cumplimiento de las misiones con­fiadas a la Comunidad, especial­mente para el funcionamiento del mercado interior. La importancia de dicha disposición hizo que los auto­res del Tratado establecieran expresamente en el ap. 2.º art. 81 CE, que los acuerdos y decisiones prohibidos por este artículo son nulos de pleno Derecho.

37. De ello se deduce que, en la medida en que un órgano jurisdiccional nacional deba, en aplicación de sus normas procesales internas, estimar un recurso de anulación de un laudo arbitral basado en la inob­servancia de normas nacionales de orden público, también debe esti­mar tal recurso basado en la inob­servancia de la prohibición impues­ta en el ap. 1 art. 81 CE.

38. No obsta a esta conclusión el hecho de que el Convenio, de Nue­va York de 10 jun. 1958 sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, ratificado por todos los Estados miembros, establezca que sólo se podrá dene­gar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia arbitral si se prueba la existencia de determinados vi­cios, en concreto, que la sentencia incumple o excede los términos de la cláusula compromisoria, que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia son contrarios al orden público del país en el que se solicita su reconoci­miento o ejecución (letras c y e del ap. 1 y letra b del ap. 2 art. 5 del Convenio de Nueva York).

39. En efecto, por los motivos mencionados en el ap. 38 de la pre­sente sentencia, el art. 81 CE puede considerarse una disposición de or­den público en el sentido de dicho Convenio.

40. Por último, debe recordarse que, como se ha señalado en el ap. 34 de la presente sentencia, a dife­rencia de un órgano jurisdiccional nacional, los árbitros no pueden so­licitar al Tribunal de justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre cuestiones relativas a la interpretación del Derecho comunitario. Ahora bien, existe, para el ordena­miento jurídico comunitario, un in­terés manifiesto, en que, con el fin de evitar futuras divergencias de in­terpretación, toda disposición de Derecho comunitario, reciba una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en  que tenga que aplicarse (S 25 Jun. 1992, Federconsorzi, C-88/91, Rec. p. I-4035, ap. 7). De ello se deduce que, en la situación que es objeto del presente asunto y a diferencia de la S Van Schijndel y Van Veen, el De­recho comunitario exige que los ór­ganos jurisdiccionales nacionales que deban pronunciarse sobre la validez de un laudo arbitral puedan examinar cuestiones relativas a la interpretación de la prohibición im­puesta en el ap. 1 art. 81 CE, y, en su caso, plantearías al Tribunal de justicia para que éste las resuelva con carácter prejudicial.

41. Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que un órgano jurisdiccional nacio­nal al que, se ha presentado un re­curso de anulación de un laudo arbitral debe estimarlo cuando considere que el laudo es efectiva­mente contrario al art. 81 CE, si conforme a las normas procesales internas debe estimar un recurso de anulación basado en el incumpli­miento de normas nacionales de orden público.

Sobre las cuestiones primera y tercera

42. Habida cuenta de la respues­ta dada a la segunda cuestión. no es preciso responder a las cuestiones primera y tercera.

Sobre las cuestiones cuarta y quinta

43. Mediante sus cuestiones cuarta y quinta, que procede exa­minar conjuntamente, el órgano jurisdiccional nacional pide fundamentalmente que se dilucide si el Derecho comunitario obliga al juez nacional a no aplicar las normas procesales internas conforme a las cuales un laudo arbitral parcial que tenga carácter de laudo final y que no haya sido objeto de recurso de anulación dentro del plazo señalado adquiere fuerza de cosa juzgada y no puede su revocado por un lau­do arbitral posterior, aunque ello sea necesario para poder examinar, en el procedimiento de anulación del laudo arbitral posterior, si un contrato que el laudo arbitral parcial ha declarado jurídicamente válido es, sin embargo, nulo desde el pun­to de vista del art. 81 CE.

44. Procede recordar que, según las normas procesales nacionales de que se trata en el procedimiento principal, la anulación de un laudo arbitral parcial que tenga carácter de laudo final puede solicitarse en un plazo de tres meses a partir de la fe­cha de presentación del laudo en la Secretaría del órgano jurisdiccional competente.

45. Tal plazo, que no resulta de­masiado breve en comparación con los establecidos en los ordenamien­tos jurídicos de los demás Estados miembros. no hace excesivamente difícil o prácticamente imposible el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

46. Además, debe señalarse que, una vez expirado este plazo, las normas procesales nacionales que limitan la posibilidad de solicitar la anulación de un laudo arbitral pos­terior que desarrolla un laudo arbi­tral parcial que tenga carácter de laudo final, a consecuencia de la fuerza de cosa juzgada de este últi­mo laudo, están justificadas por los principios básicos del sistema juris­diccional nacional, como los de se­guridad jurídica y respeto de la cosa juzgada, que constituye su expresión.

47. En estas circunstancias, el De­recho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a no aplicar tales normas aunque sea ne­cesario para poder examinar, en el procedimiento de anulación de un laudo arbitral posterior, si un contrato que! el laudo arbitral parcial ha declarado jurídicamente válido es, sin embargo, nulo desde el punto de vista del art. 81 CE.

48. Por consiguiente, procede responder a las cuestiones cuarta y quinta que el Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a no aplicar las normas procesales internas, conforme a las cuales un laudo arbitral parcial que tenía carácter de laudo final y que no haya sido objeto de recurso de anulación dentro de plazo, adquiere fuerza de cosa juzgada y no puede ser revocado por un laudo arbitral posterior, aunque ello sea necesario para poder examinar, en el procedimiento, de anulación del laudo arbitral posterior, si un contrato que el laudo arbitral parcial ha declarado jurídicamente válido es, sin embar­go, nulo desde el punto de vista del art. 81 CE.

Costas

49. Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés, francés. ita­liano y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presenta­do observaciones ante este Tribu­nal de justicia, no pueden ser obje­to de reembolso. Dado que el pro­cedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente: promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

 

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestio­nes planteadas por el Hoge Raad der Nederianden mediante R 21 Mar. 1997, declara:

1) Un órgano jurisdiccional nacio­nal al que se ha presentado un recurso de anulación de un laudo arbitral debe estimarlo cuando considere que el laudo es efectivamente contrario al art. 81 CE (ex art. 85), si conforme a las normas procesa­les internas debe estimar un recurso de anulación basado en el incum­plimiento de normas nacionales de orden público.

2) El Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a no aplicar las normas procesales internas, conforme a las cuales un laudo arbitral parcial que tenga carácter de laudo final y que no haya sido objeto de recur­so de anulación dentro de plazo, adquiere fuerza de cosa juzgada y no puede ser revocado por un laudo arbitral posterior, aunque eso sea necesario para poder exa­minar, en el procedimiento de anulación del laudo arbitral posterior, si un contrato que el laudo arbitral parcial ha declarado jurídicamente válido es, sin embargo, nulo desde el punto de vista del art. 81 CE.

Rodríguez Iglesias – Kapiteyn – Pissochet – Hirsch – Jann – Mancini – Moitinho de Almeida – Guimann – Murray – Edward – Ragnemalm – Sevon – Wathelet.