§27. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE UNO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: J. C. Moitinho de Almeida.
Doctrina: DEFENSA DE LA COMPETENCIA.- Aplicación
de oficio por un tribunal arbitral del artículo 81 del Tratado Constitutivo de
la Comunidad Europea. Facultad del juez nacional de anular los laudos
arbitrales. Un órgano jurisdiccional nacional al que se ha presentado un
recurso de anulación de un laudo arbitral debe estimarlo cuando considere que
el laudo es efectivamente contrario al art. 81 TCEE ‑ex art. 85 TCEE‑,
si conforme a las normas procesales internas debe estimar un recurso de
anulación basado en el incumplimiento de normas nacionales de orden público. El
Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a no aplicar
las normas procesales internas, conforme a las cuales un laudo arbitral parcial
que tenga carácter de laudo final y que no haya sido objeto de recurso de
anulación dentro del plazo, adquiere fuerza de cosa juzgada y no puede ser
revocado por un laudo arbitral posterior, aunque ello sea necesario para poder
examinar, en el procedimiento de anulación del laudo arbitral posterior, si un
contrato que el laudo arbitral parcial ha declarado jurídicamente válido es,
sin embargo, nulo desde el punto de vista del art. 81 TCEE.
* * *
En el asunto C‑126/97,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo
al art. 234 CE (ex art. 177), por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos),
destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano Jurisdiccional
entre Eco Swiss China Time Ltd. y Benetton Intemadonal NV, una decisión
prejudicial sobre la interpretación del art. 81 CE (ex art. 85).
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
Integrado por los Sres.: G. C. Rodríguez Iglesias,
Presidente; P.J.G Kapteyn, J.-P. Puissochet, G. Hirsech y P. Jann, Presidentes
de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), C. Gulmann, J.L.
Murray, D.AO. Edward, H. Ragnemalm, L. Sevón y M. Wathelet, Jueces; Abogado
General: Sr. A. Saggio; Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas (...) habiendo considerado
el informe para la vista; oídas las observaciones orales de (...) expuestas en
la vista de 7 Jul. 1998, oídas las conclusiones del Abogado General,
presentadas en audiencia pública el 25 Feb. 1999; dicta la siguiente
1. Mediante R 21 Mar. 1997, recibida en el Tribunal
de justicia el 27 de marzo siguiente, el Hoge Raad der Nederlanden planteó, con
arreglo al art. 234 CE (ex art. 177), cinco cuestiones prejudiciales sobre la
interpretación del art. 81 CE (ex art.
85).
2. Dichas cuestiones se plantearon en el marco de un recurso interpuesto por Benetton International NV (en lo sucesivo, «Benetton») con objeto de obtener la suspensión de la ejecución de un laudo arbitral que la había condenado a pagar a Eco Swiss China Time Ltd. (en lo sucesivo, «Eco Swiss») una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la resolución ilegal de un contrato de licencia celebrado con esta última, alegando que dicho laudo es contrario al orden público en el sentido de la letra e) del ap. 1 art. 1065 del Wetboek van Burgerljike Rechtsvordering (en lo sucesivo, «Ley de Enjuiciamiento Civil») habida cuenta de la nulidad del contrato de licencia desde el punto de vista del art. 81 CE.
3. El ap. 1 art. 1050 Ley de
Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente: «Contra un laudo arbitral sólo cabrá
recurso arbitral de apelación si las panes así lo hubieran convenido.»
4. El ap. 1 art. 1054 de dicha Ley establece lo
siguiente: «Los árbitros decidirán con sujeción a Derecho».
5. El art. 1059 de la misma Ley dispone los
siguiente: «1. Los laudos arbitrales finales, completos o parciales, son los
únicos que pueden adquirir fuerza de cosa juzgada. Adquieren dicha fuerza desde que se dictan. 2. No
obstante, si las partes hubieran convenido que cabe recurso arbitral contra un
laudo final, completo o parcial, éste adquirirá fuerza de cosa juzgada a partir
de la fecha en la que expire el plazo de recurso o, en caso de recurso, a
partir de la fecha en que se resuelva el recurso, si confirma el laudo dictado
en primera Instancia y en la medida en que lo haga.»
6. Respecto al
control Jurisdiccional de las sentencias arbitrales, el art. 1064 Ley de
Enjuiciamiento Civil precisa lo siguiente: «l. Contra un laudo arbitral final,
completo o parcial, no susceptible de recurso arbitral, o contra un laudo
arbitral final, completo o parcial, dictado en apelación arbitral sólo cabrá
recurso jurisdiccional, por vía de recurso de anulación o de recurso
extraordinario de revisión conforme a lo dispuesto en esta Sección. 2. El
recurso de anulación se interpondrá ante el Rechtbank en cuya Secretaría se
haya presentado el original del laudo en virtud del ap. 1 art. 1058. 3. Una
parte podrá interponer el recurso de anulación desde que el laudo haya
adquirido fuerza de cosa Juzgada. El derecho a interponer el recurso caduca a
los 3 meses a partir de la fecha de presentación del laudo en la Secretaría
del Rechtbank. No obstante, si el laudo arbitral ejecutivo ha sido notificado
a la parte contraria, éste podrá interponer el recurso de anulación en el plazo
de tres meses a partir de la notificación, a pesar de haber expirado el plazo
de tres meses mencionado en la frase anterior. 4. El recurso de anulación de
un laudo arbitral parcial sólo puede interponerse junto con el recurso de
anulación del laudo arbitral final, completo o parcial. (...)»
7. El art. 1065
de la misma Ley dispone lo siguiente: «1. La anulación sólo podrá decidirse
por uno o varios de estos motivos: inexistencia de un convenio arbitral
válido; haberse constituido el Colegio arbitral en infracción de la normativa
aplicable; no haberse atenido los árbitros a su misión; carecer el laudo de
firma o de fundamentación con arreglo a lo dispuesto en el art. 1057; ser el
laudo o la forma en que se ha dictado contrario al orden público o a las
buenas costumbres. 4. El motivo a que se refiere la letra c) del ap. 1 de este
artículo no puede dar lugar a la anulación si la parte que lo formula ha
participado en el procedimiento sin haberlo invocado, a pesar de ser
consciente de que los árbitros no se atenían a su misión.»
8. Por último, los aps. 1 y 2 art. 1066 Ley de
Enjuiciamiento Civil precisan que el recurso de anulación no suspende la
ejecución del laudo, pero que el juez ante el que se haya sometido tal recurso
puede, si resulta justificado y a instancias de la parte que antes lo solicite,
suspender la ejecución hasta que se resuelva definitivamente sobre el recurso
de anulación. La demanda de suspensión se besará en la anulación probable de
los laudos arbitrales.
El
procedimiento principal
9. El 1 jul. 1986, Benetton, sociedad con domicilio
en Amsterdam, celebró un contrato de licencia por ocho años con Eco Swiss,
domiciliada en Kowloon (Hong Kong) y Bulova Watch Company Inc. (en lo sucesivo,
«Bulova»), con domicilio en Wood Side (Nueva York). Mediante este contrato,
Benetton concedía a Eco Swiss el derecho a fabricar relojes y relojes de
pulsera con la mención «Benetton by Bulova», que, a continuación, podían
vender Eco Swiss y Bulova.
10. El contrato de licencia estipula, en el art. 26
A), que todo litigio o diferencia entre las partes se dirimirá mediante
arbitraje de acuerdo con las normas del Nederlandse Arbitrage Instituut
(Instituto Neerlandés de Arbitraje) y que los árbitros designados aplicar el
Derecho neerlandés.
11. Mediante carta de 24 jun. 1991, Benetton
resolvió el contrato con efectos de 24 Sep. 1991, es decir, tres años antes de
que concluyera la vigencia inicialmente acordada. Benetton, Eco Swiss y
Bulova iniciaron un procedimiento arbitral respecto a esta resolución.
12. En su laudo de 4 Feb. 1993. denominado «Parcial
Final Award» (en lo sucesivo, «PFA») y presentado el mismo día en la
Secretaría del Rechtbank te 's‑Gravenhage. los árbitros resolvieron, en
particular, condenar a Benetton a indemnizar a Eco Swiss y a Bulova los perjuicios
que éstas habían sufrido a consecuencia de la resolución por Benetton del
contrato de licencia.
13. Dado que las partes no pudieron ponerse de
acuerdo sobre la cuantía de los daños y perjuicios que Benetton debía abonar a
Eco Swiss y a Bulova, los árbitros, mediante laudo de 23 Jun. 1995, denominado
Final Arbitral Award (en lo sucesivo, «FAA») y presentado el 26 del mismo mes
en la Secretaría del Rechtbank. condenaron a Benetton a abonar 23.750.000 USD a
Eco Swiss y 2.800.000 USD a Bulova en reparación del perjuicio que éstas habían
sufrido. Mediante A 17 Jul. 1995, el Presidente del Rechtbank autorizó la
ejecución del FAA.
14. El 14 Jul. 1995, Benetton solicitó al Rechtbank
la anulación del PEA y del FAA alegando, en particular, que estos laudos
arbitrales eran contrarios el orden público debido a la nulidad del contrato de
licencia desde el punto de viste del arr. 81 CE, pese a que, en el marco del
procedimiento arbitral, ni las partes ni los árbitros se habían referido a la
posibilidad de que el contrato de licencia fuera contrario a esta disposición.
15. Mediante R 2 Oct. 1996, el Rechtbank desestimó
esta solicitud, de forma que Benetton interpuso un recurso de apelación ante el
Gerechtshof te ‘s-Gravenhage, ente el que está pendiente el asunto.
16. Mediante escrito presentado el 24 Jul. 1995 en
la Secretaría del Rechtbank, Benetton solicitó asímismo a dicho órgano
jurisdiccional, con carácter principal, que suspendiera la ejecución del FAA
y, con carácter subsidiario, que ordenara a Eco Swiss la constitución de una
finanza.
17. Mediante A 19 Sep. 1995, el Rechtbank estimó
únicamente la pretensión subsidiaría.
18. Benetton interpuso un recurso de apelación
contra este resolución. Mediante A 28 Mar. 1996, el Gerechtshof estimó, en lo
esencial, la pretensión principal.
19. En efecto, el Gerechtshof consideró que el art.
81 CE es una disposición de orden público en el sentido de la letra e) ciel
ap. 1 art. 1065 Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya infracción puede dar lugar a
la anulación de un laudo arbitral.
20. No obstante, el Gerechtshof consideré que, en el
marco de la suspensión de la ejecución que se te había solicitado, no podía comprobar
la conformidad con la letra e) del ap. 1 en. 1065 de un laudo final parcial
como la PFA, en la medida en que Benetton no había presentado, como exige el
ap. 3 art. 1064 Ley de Enjuiciamiento Civil, un recurso de anulación en el
plazo de 3 meses a partir de la presentación de dicho laudo en la Secretaría
del Rechtbank.
21. Sin embargo, el Gerechtshof consideró que si
podía comprobar la conformidad del FAA con la letra e) del ap. 1 art. 1065,
especialmente en lo que respecta a la incidencia de los aps. 1 y 2 art. 81 CE
sobre la evaluación del perjuicio puesto que, en su opinión, concesión de una
indemnización destinada a compensa los daños y perjuicios derivados de la
resolución ilegal del contrato de licencia equivaldría a reconocer efectos a
dicho contrato, mientras que éste es nulo, el menos parcialmente, en virtud de
los aps. 1 y 2 art. 81 CE. En efecto. dicho contrato permitía a las partes
repartirse el mercado, puesto que Eco Swiss ya no podría vender arts. de
relojería en Italia y relojes Bulova en los demás Estados miembros, a la sazón,
de la Comunidad. Pues bien, como reconocen Benetton y Eco Swiss, el contrato de
licencia no fue notificado a la Comisión y no está amparado por una exención
por categoría.
22. Por entender que, en el marco del procedimiento
de anulación, podría declararse el FAA contrarío al orden público, el
Gerechtshof decidió de la demanda de suspensión de la ejecución en la medida
en que se refiere: al FAA.
23. Eco Swiss interpuso recurso de casación ante el
Hoge Raed contra la resolución del Gerechtshof y Benetton se adhirió a la
casación.
24. El Hoge Raad señala que un laudo arbitral sólo
es contrario al orden público en el sentido de la letra e) del ap. 1 art. 1065
Ley de Enjuiciamiento Civil cuando su contenido o ejecución es contrario a una
norma imperativa de carácter tan fundamental que ninguna restricción de
carácter procesal puede impedir su observancia. Ahora bien, entiende que, en
Derecho neerlandés, el mero hecho de que el contenido o la ejecución de un
laudo arbitral impida la aplicación de una prohibición impuesta por el Derecho
de la competencia no se considera, en general, contrario el orden público.
25. Sin embargo, remitiéndose a la S 14 de Dic.
1995, Van Schijndel y Van Veen (asuntos acumulados C‑430/93 y C‑431/93.
Rec. p. I-4705), el Hoge Raed se pregunta si cabe decir lo mismo cuando, como
sucede en el asunto que se le ha sometido, se trata de una disposición
comunitaria. De esta última sentencia el Hoge Raed deduce que el art. 81 CE no
debe considerarse una norma imperativa de carácter tan fundamental que ninguna
restricción de carácter procesal pueda impedir su observancia.
26. Además, puesto que no se discute que la cuestión
de una eventual nulidad del contrato de licencia desde el punto de vista del
art. 81 CE no se suscitó en el procedimiento arbitral, el Hoge Raed considera
que los árbitros se habrían excedido de los limites del litigio si hubieran
examinado y dirimido esta cuestión. Pues bien, en este último, caso, el laudo
arbitral podría haberse anulado, con arreglo a la letra c) del ap. 1 art. 1065
Ley de Enjuiciamiento Civil por no haberse atenido los árbitros a su misión.
Según el Hoge Raad. las partes del litigio tampoco pueden alegar una eventual
nulidad del contrato de licencia por primera vez en el marco del procedimiento
de anulación.
27. El órgano jurisdiccional nacional indica que
tales normas de procedimiento están justificadas por el interés general del
funcionamiento eficaz del procedimiento arbitral y no se aplican de manera más
desfavorable a las normas de Derecho comunitario que a las normas de Derecho
nacional.
28. No obstante, el Hoge Rand se pregunte si los
principios establecidos por el Tribunal de Justicia en la Sentencia Van
Schijndel y Van Veen, antes citada, también se imponen a los árbitros,
especialmente teniendo en cuenta, que conforme a la S 23 Mar. 1982. Nordsee
(102/81. Rec. p. 1095), un Tribunal arbitral instituido, por un convenio de
Derecho sin intervención de las autoridades no puede considerarse un órgano
jurisdiccional nacional en el sentido del art. 234 CE y, por tanto, no puede
plantear cuestiones prejudiciales en aplicación de este artículo.
29. El Hoge Read pone además de manifiesto que, en
el Derecho procedimental neerlandés, cuando los árbitros han puesto fin a una
parte del litigio mediante un laudo parcial que revista carácter de laudo
final, dicho laudo tiene fuerza de cosa juzgada y, si la anulación de dicho
laudo no se ha solicitado dentro de plazo, la posibilidad de solicitar la
anulación de un laudo arbitral posterior que desarrolle el laudo parcial está
limitada por la fuerza de cosa Juzgada. No obstante, el Hoge Read se pregunta
si el Derecho comunitario prohibe al Gerechtshof aplicar tal norma procesal en
una situación en la que, como sucede en el presente asunto, el laudo arbitral
posterior, cuya anulación se solicitó efectivamente dentro de plazo,
desarrolla un laudo arbitral anterior.
30. En estas circunstancias, el Hoge Raad der
Nederlanden resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de
Justicia las siguientes cuestiones: «1) ¿En qué medida los principios
establecidos por el Tribunal de justicia en la S 14 Dic. 1995. Van Schijindel
y Van Veen (asuntos acumulados C‑430/93 y C‑431/93, Rec p. I-4705)
son aplicables por analogía sí, en el caso de un litigio relativo a un convenio
de Derecho Privado que no es dirimido por los órganos jurisdiccionales
nacionales sino por árbitros, las partes no han invocado el art. 85 Tratado CE
y los árbitros no están facultados, con arreglo a las normas procesales
nacionales vigentes, para aplicar de oficio dicha disposición? 2) Si el Juez
considera que un laudo arbitral es efectivamente contrario al art. 85 Tratado
CE, ¿debe por ello y a pesar de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil
neerlandesa descrita en los aps. 4.2 y 4.4 de esta resolución (conforme a las
cuales una parte sólo puede solicitar la anulación de un laudo arbitral por
un número limitado de motivos, entre los que se encuentra la infracción del
orden público, que no comprende, en general, el mero hecho de que el contenido
o la ejecución del laudo arbitral impida la aplicación de una prohibición impuesta
por el Derecho de la competencia), estimar un recurso de anulación del laudo
cuando dicho recurso cumple, por lo demás, los requisitos legales? 3) ¿Está
también obligado a ello el Juez neerlandés, a pesar de las normas procesales
neerlandesas definidas en el ap. 4.5 de esta resolución (según las cuales los
árbitros tienen la obligación de no excederse de los límites del litigio y de
atenerse a su misión), cuando la aplicabilidad del art. 85 Tratado CE ha quedado
al margen del procedimiento arbitral y, por tanto. los árbitros no se han
pronunciado sobre ella? 4) ¿Obliga el Derecho comunitario a no aplicar la
norma procesal neerlandesa descrita en el ap. 5.3 de esta resolución (conforme
a la cual un laudo arbitral parcial que revista carácter de laudo final
adquiere fuerza de cosa juzgada y, en principio, sólo puede ser recurrido en
anulación en el plazo de tres meses a partir de su presentación en la
secretaría del Rechtbank), cuando sea necesario para poder examinar en el
procedimiento de anulación dirigido contra el laudo arbitral posterior si un
acuerdo cuya validez, jurídica ha sido declarada en un laudo arbitral parcial
con valor de cosa juzgada es, no obstante, nulo por infringir el art. 85
Tratado CE? 5) ¿O, por el contrarío, en un supuesto como el descrito en la
cuarta cuestión, debe dejarse sin aplicación la norma de que no pude solicitarse,
junto con la del laudo arbitral posterior, la anulación de un laudo arbitral
parcial en la medida en que éste tenga carácter de laudo final?»
Sobre
la segunda cuestión
31. Mediante su segunda cuestión, que procede
examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente solícita
fundamentalmente que se dilucide si un órgano jurisdiccional nacional ante el
que se ha presentado un recurso de anulación de un laudo arbitral debe
estimarlo si considera que dicho laudo es efectivamente contrario al art. 81
CE, siendo así que, según las normas procesales nacionales, sólo puede estimar
tal recurso por un número limitado de motivos, entre los que se encuentra la
infracción del orden público, que, por regla general no incluye, según el
Derecho nacional aplicable. el mero hecho de que el contenido o la ejecución
del laudo arbitral impide la aplicación de una prohibición impuesta por el
Derecho nacional de competencia.
32.‑ En primer lugar,
procede señalar que si un arbitraje convencional suscitara cuestiones de Derecho
comunitario, los órganos jurisdiccionales ordinarios podrían tener que examinar
estas cuestiones, especialmente en el marco del control del laudo arbitral, de
mayor o menor entidad según el caso, que les corresponde en caso de que se interponga
un recurso de apelación, un recurso de oposición, un recurso relativo al
exequátur o cualquier otro recurso admitido por la legislación nacional
aplicable (S Nordsee, antes citada, ap. 14).
33. En el ap. 15 de la S Nordsee, antes citada, el
Tribunal de justicia añadió que corresponde a estos órganos jurisdiccionales
nacionales comprobar si deben plantear una cuestión al Tribunal de justicia con
arreglo al art. 234 CE para obtener la interpretación o la apreciación de la
validez de las disposiciones del Derecho comunitario que aquéllos deban aplicar
en el ejercicio del control jurisdiccional de un laudo arbitral.
34. A este respecto, el Tribunal de Justicia
consideró, en los aps. 10 a 12 de la misma sentencia, que un Tribunal arbitral
convencional no constituye «un órgano Jurisdiccional de un Estado miembro en el
sentido del art. 234 CE dado que las partes contratantes no están obligadas, de
hecho o de Derecho, a dirimir sus diferencias a través del arbitraje y que las
autoridades públicas del Estado miembro de que se trate no están implicadas en
la elección de la vía arbitral y no pueden intervenir de oficio en el
desarrollo del procedimiento ante los árbitros».
35. A continuación procede señalar que las
exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el
control de los laudos arbítrales tenga carácter limitado y que sólo pueda obtenerse
la anulación de un laudo o la denegación del reconocimiento en casos
excepcionales.
36. No obstante, con arreglo a la letra g) del art.
3 del Tratado (actualmente, tras su modificación. letra 9 del ap. 1 ad. 3
CE), el art. 81 CE constituye una disposición fundamental indispensable para el
cumplimiento de las misiones confiadas a la Comunidad, especialmente para el
funcionamiento del mercado interior. La importancia de dicha disposición hizo
que los autores del Tratado establecieran expresamente en el ap. 2.º art. 81
CE, que los acuerdos y decisiones prohibidos por este artículo son nulos de
pleno Derecho.
37. De ello se deduce que, en la medida en que un
órgano jurisdiccional nacional deba, en aplicación de sus normas procesales
internas, estimar un recurso de anulación de un laudo arbitral basado en la
inobservancia de normas nacionales de orden público, también debe estimar tal
recurso basado en la inobservancia de la prohibición impuesta en el ap. 1
art. 81 CE.
38. No obsta a esta conclusión el hecho de que el
Convenio, de Nueva York de 10 jun. 1958 sobre reconocimiento y ejecución de
sentencias arbitrales extranjeras, ratificado por todos los Estados miembros,
establezca que sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la
sentencia arbitral si se prueba la existencia de determinados vicios, en
concreto, que la sentencia incumple o excede los términos de la cláusula
compromisoria, que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o que el
reconocimiento o la ejecución de la sentencia son contrarios al orden público
del país en el que se solicita su reconocimiento o ejecución (letras c y e del
ap. 1 y letra b del ap. 2 art. 5 del Convenio de Nueva York).
39. En efecto, por los motivos mencionados en el ap.
38 de la presente sentencia, el art. 81 CE puede considerarse una disposición
de orden público en el sentido de dicho Convenio.
40. Por último, debe recordarse que, como se ha
señalado en el ap. 34 de la presente sentencia, a diferencia de un órgano
jurisdiccional nacional, los árbitros no pueden solicitar al Tribunal de
justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre cuestiones relativas a
la interpretación del Derecho comunitario. Ahora bien, existe, para el ordenamiento
jurídico comunitario, un interés manifiesto, en que, con el fin de evitar
futuras divergencias de interpretación, toda disposición de Derecho
comunitario, reciba una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las
condiciones en que tenga que aplicarse
(S 25 Jun. 1992, Federconsorzi, C-88/91, Rec. p. I-4035, ap. 7). De ello se
deduce que, en la situación que es objeto del presente asunto y a diferencia de
la S Van Schijndel y Van Veen, el Derecho comunitario exige que los órganos
jurisdiccionales nacionales que deban pronunciarse sobre la validez de un laudo
arbitral puedan examinar cuestiones relativas a la interpretación de la
prohibición impuesta en el ap. 1 art. 81 CE, y, en su caso, plantearías al
Tribunal de justicia para que éste las resuelva con carácter prejudicial.
41. Por consiguiente, procede responder a la segunda
cuestión que un órgano jurisdiccional nacional al que, se ha presentado un recurso
de anulación de un laudo arbitral debe estimarlo cuando considere que el laudo
es efectivamente contrario al art. 81 CE, si conforme a las normas procesales
internas debe estimar un recurso de anulación basado en el incumplimiento de
normas nacionales de orden público.
Sobre
las cuestiones primera y tercera
42. Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda
cuestión. no es preciso responder a las cuestiones primera y tercera.
Sobre
las cuestiones cuarta y quinta
43. Mediante sus cuestiones cuarta y quinta, que
procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional nacional pide
fundamentalmente que se dilucide si el Derecho comunitario obliga al juez
nacional a no aplicar las normas procesales internas conforme a las cuales un
laudo arbitral parcial que tenga carácter de laudo final y que no haya sido
objeto de recurso de anulación dentro del plazo señalado adquiere fuerza
de cosa juzgada y no puede su revocado por un laudo arbitral posterior, aunque
ello sea necesario para poder examinar, en el procedimiento de anulación del
laudo arbitral posterior, si un contrato que el laudo arbitral parcial ha
declarado jurídicamente válido es, sin embargo, nulo desde el punto de vista
del art. 81 CE.
44. Procede recordar que, según las normas
procesales nacionales de que se trata en el procedimiento principal, la
anulación de un laudo arbitral parcial que tenga carácter de laudo final puede
solicitarse en un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación del
laudo en la Secretaría del órgano jurisdiccional competente.
45. Tal plazo, que no resulta demasiado breve en
comparación con los establecidos en los ordenamientos jurídicos de los demás
Estados miembros. no hace excesivamente difícil o prácticamente imposible el
ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.
46. Además, debe señalarse
que, una vez expirado este plazo, las normas procesales nacionales que limitan
la posibilidad de solicitar la anulación de un laudo arbitral posterior que
desarrolla un laudo arbitral parcial que tenga carácter de laudo final, a
consecuencia de la fuerza de cosa juzgada de este último laudo, están
justificadas por los principios básicos del sistema jurisdiccional nacional,
como los de seguridad jurídica y respeto de la cosa juzgada, que constituye su
expresión.
47. En estas circunstancias, el Derecho comunitario
no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a no aplicar tales normas aunque
sea necesario para poder examinar, en el procedimiento de anulación de un
laudo arbitral posterior, si un contrato que! el laudo arbitral parcial ha
declarado jurídicamente válido es, sin embargo, nulo desde el punto de vista
del art. 81 CE.
48. Por consiguiente, procede responder a las
cuestiones cuarta y quinta que el Derecho comunitario no obliga a un órgano
jurisdiccional nacional a no aplicar las normas procesales internas, conforme a
las cuales un laudo arbitral parcial que tenía carácter de laudo final y que no
haya sido objeto de recurso de anulación dentro de plazo, adquiere fuerza de
cosa juzgada y no puede ser revocado por un laudo arbitral posterior, aunque
ello sea necesario para poder examinar, en el procedimiento, de anulación del
laudo arbitral posterior, si un contrato que el laudo arbitral parcial ha
declarado jurídicamente válido es, sin embargo, nulo desde el punto de vista
del art. 81 CE.
Costas
49. Los gastos efectuados por los Gobiernos
neerlandés, francés. italiano y del Reino Unido, así como por la Comisión, que
han presentado observaciones ante este Tribunal de justicia, no pueden ser
objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del
litigio principal, el carácter de un incidente: promovido ante el órgano
jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por
el Hoge Raad der Nederianden mediante R 21 Mar. 1997, declara:
1) Un órgano jurisdiccional
nacional al que se ha presentado un recurso de anulación de un laudo arbitral
debe estimarlo cuando considere que el laudo es efectivamente contrario al art.
81 CE (ex art. 85), si conforme a las normas procesales internas debe estimar
un recurso de anulación basado en el incumplimiento de normas nacionales de
orden público.
2) El Derecho comunitario no obliga a un órgano
jurisdiccional nacional a no aplicar las normas procesales internas, conforme a
las cuales un laudo arbitral parcial que tenga carácter de laudo final y que no
haya sido objeto de recurso de anulación dentro de plazo, adquiere fuerza de
cosa juzgada y no puede ser revocado por un laudo arbitral posterior, aunque
eso sea necesario para poder examinar, en el procedimiento de anulación del
laudo arbitral posterior, si un contrato que el laudo arbitral parcial ha
declarado jurídicamente válido es, sin embargo, nulo desde el punto de vista
del art. 81 CE.
Rodríguez
Iglesias – Kapiteyn – Pissochet – Hirsch – Jann – Mancini – Moitinho de Almeida
– Guimann – Murray – Edward – Ragnemalm – Sevon – Wathelet.