§25. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: Pedro González Poveda.
Doctrina: Laudo arbitral dictado por la
Cámara Arbitral Marítima de París: aplicación del Convenio de Nueva York de 10
junio 1958; emplazamiento infructuoso de la mercantil demandada en el domicilio
social: conocimiento por la actora de la inactividad en él a través de un
anterior proceso por los mismos hechos terminado por sobre-seimiento;
silenciamiento del domicilio del Consejero Delegado Unico; defraudación de las
garantías procesales de la demanda.
* *
*
PRIMERO.-
Con carácter previo a cualquier otra consideración se debe dejar bien claro que
el fin de este procedimiento no es otro que dictar una resolución de efecto
meramente declarativo respecto del reconocimiento y homologación de los
propios derivados del laudo arbitral dictado por la Cámara Arbitral de París
con fecha 19 de septiembre de 1996, por el que se condenó a la sociedad «Líneas
Ecoa, SA» a pagar a la rnercantil «Exaf», aquí actora, las sumas de
4.142.731,70 francos franceses, 21.406,55 dólares americanos, los intereses
legales de estas cantidades desde el día 22 de mayo de 1996, la suma de 30.000
francos franceses, y a abonar los gastos -costas, se dice en la
traducción del laude,- y honorarios de arbitraje. Quiere esto decir que
la decisión de esta Sala se ha de agotar en ese pronunciamiento simplemente
declarativo, respetuoso siempre del alcance y extensión de los efectos propios
de la resolución extranjera, sin alcanzar, por lo tanto, a la ejecución en sí
misma de los pronunciamientos que ésta contenga, que constituye un estadio
posterior al reconocimiento y declaración de ejecutoriedad, y respecto de la
que, por lo tanto, el «exequatur» constituye el presupuesto necesario. Como
consecuencia de ello, que no es sino plasmación del carácter meramente homologador
que el Tribunal Constitucional (STC 132/1991), y este Tribunal mismo (AATS 5-5-1998,
8-9-1998 y 21-4-1998, entre los más recientes), han conferido a
este singular procedimiento, le está vedado a la Sala tanto realizar
actuaciones procesales encaminadas al aseguramiento del fin de los concretos
actos de ejecución y, en esa línea, tendentes a establecer cautelas o
contracautelas respecto de bienes susceptibles de realización, como llevar a
cabo los actos de ejecución de la resolución extranjera en sí mismos, una vez
hayan sido homologados sus efectos; trámites procesales éstos que deberán
intentarse -por cuanto a ellos incumbe- ante los órganos
jurisdiccionales encargados de disponer las medidas cautelares y de aseguramiento
que se hayan solicitado y sean competentes para llevar a cabo la ejecución de
las sentencias y demás resoluciones judiciales. Con ello se quiere salir al
paso del intrincado cruce de solicitudes de una y otra parte que han llegado a
desplazar el interés propio del objeto de este procedimiento hacia el que late
y se adivina en el aseguramiento del buque «Lex Naranjo» a las resultas ya no
sólo del «exequatur» sino también del juicio de menor cuantía promovido ante
los órganos jurisdiccionales españoles, y respecto del cual éste presenta un
marcado carácter instrumental que se pone de relieve aun más si se atiende al
no siempre franco proceder. SEGUNDO.- Lo expuesto sirve, pues,
para delimitar la cuestión que se somete a la Sala, que no es otra que la
pertinencia de homologar los efectos derivados del laudo arbitral de
referencia, y depurar los motivos que se esgrimen para oponerse a su
reconocimiento, examinando la concurrencia de los presupuestos del reconocimiento
a la luz del Convenio de Nueva York, de 10 de junio de 1958, que resulta
aplicable habida cuenta de lo establecido en su art. 1, al que España no ha
formulado reserva alguna. De conformidad con lo dispuesto en su artículo 4, la
parte solicitante ha aportado, de un lado, el contrato de agencia celebrado
entre ella y la mercantil «Líneas Ecoa, SA» que incluye la cláusula
compromisoria en favor de la Cámara de Arbitraje de París, debidamente firmado
por ambas partes; y de otro lado, la copia autenticada de la Sentencia
arbitral y certificación de su firmeza. Por demás, es claro que el objeto de la
diferencia es susceptible de solución por vía de arbitraje [art. 5.2 a)]. TERCERO.-
En el escrito de oposición al reconocimiento que esgrime la mercantil
«Naviera Peninsular, SA» en calidad de sustituta de la sociedad «Líneas Ecoa,
SA» no se indica claramente cuáles son los concretos motivos que, conforme a
lo establecido en el art. 5 del Convenio, habrían de impedir el reconocimiento
y ejecución del laudo arbitral. Se alega el carácter fraudulento de la
conducta de la entidad actora, al promover el arbitraje tras haber interpuesto
demanda en España por los mismos hechos y tras haber solicitado -y
obtenido- medidas de aseguramiento de su derecho, aprovechándose -dice
la oponente- de la falta de personación de la demandada en el juicio de menor
cuantía, habiendo acudido a la corte arbitral seguro de la incomparecencia de
ésta en el procedimiento extranjero; al hilo de lo cual pone de relieve la
pendencia del juicio en España, que constituye un obstáculo para el «exequatur»
que se pretende. El examen de tales alegaciones habrá de hacerse, por lo tanto,
a la vista de lo dispuesto en el art. 5.2 b) del texto convencional, que sujeta
la declaración de reconocimiento y ejecutoriedad del laudo a su adecuación al
orden público interno, al que en el plano internacional se ha de dotar de un
contenido netamente constitucional (SSTC 43/1986 y 132/1991, e innumerables
Autos de esta Sala), comprensivo, sin lugar a dudas, de la necesaria seguridad
jurídica y coherencia que debe imperar en el orden interno, y que veta siquiera
la posibilidad de que coexistan pronunciamientos dispares sobre una misma
cuestión. En este orden de cosas, no puede dejar de advertirse que antes de
promover el arbitraje ante la Cámara Arbitral de París la mercantil actora
había interpuesto demanda ante los órganos jurisdiccionales españoles dirigida
contra las sociedades «Líneas Ecoa, SA», «Naranjo Shipping Corporation» -de
la que se dice ser titular de todas sus acciones- y «Naviera Peninsular, SA» -de
la que se alega ser dueña del buque «Lex Naranjo», respecto del que se reclaman
las comisiones por los servicios portuarios prestados, y que fue objeto de
traba en el embargo preventivo instado previamente-, por los mismos
hechos e idénticas pretensiones que las deducidas ante la corte arbitral, si
bien, en el procedimiento seguido ante ésta la parte promovente desistió de
reclamar determinadas cantidades, reservándose la acción para ejercitarla ante
la jurisdicción competente. Ahora bien, aun cuando, en puridad, y en evitación
de posibles conductas fraudulentas, los efectos de la pendencia del proceso
iniciado en España habrían de proyectarse hacia el arbitraje promovido con
posterioridad, de suerte que deberían suponer un obstáculo al reconocimiento
del laudo extranjero, el hecho de que se haya puesto término al procedimiento por
auto de sobreseimiento firme y se haya dispuesto el archivo de las actuaciones -y
no obstante haberlo sido con fundamento en la existencia del laudo extranjero
cuyo reconocimiento se pretende-, convierte en irrelevante la oposición
basada en esta causa, pues no hay pendencia de proceso alguno que impida ya la
homologación de los efectos de la Sentencia arbitral, como tampoco decisión
recaída en el foro con efecto de cosa juzgada que se alce como un obstáculo
insalvable frente al «exequatur». CUARTO.- Cuestión distinta es la
de la incidencia en el reconocimiento que se pretende de la posible conducta
fraudulenta de la solicitante que asimismo se opone, y que necesariamente ha de
venir referida a la ley rectora del procedimiento -ya que no a la ley
material, como tampoco a la determinante de la competencia de los órganos
llamados a conocer de la controversia-, lo que desliza el análisis de la
cuestión hacia la verificación del respecto de las garantías procesales en el
arbitraje de origen, particularmente en lo que se refiere a la citación y
emplazamiento de la demandada para comparecer en él y a la posibilidad de
ejercitar allí plenamente su defensa. La materia presenta un doble frente,
dentro del régimen de reconocimiento y ejecutoriedad de los laudos extranjeros
en España: de una parte, el Convenio de Nueva York desplaza hacia la parte
contra la que se dirige el «exequatur» la carga de probar que no ha sido
debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de
arbitraje, o no ha podido, por cualquier razón, hacer valer sus medios de
defensa [art. 5.lº. b)], para lo cual habrá de estarse a la ley rectora del
procedimiento, conforme a lo convenido por las partes o, en defecto de acuerdo,
a la ley del país del arbitraje; pero, de otra parte, la cuestión está
indisolublemente unida al orden público interno, en su vertiente procesal, en
cuanto afecta a las garantías de esta naturaleza ques aparecen consagradas en
el art. 24 de la CE, cuyo respecto ha de verificar de oficio la Sala, tal y
como se desprende de lo dispuesto en el art. 5.2 del Instrumento internacional.
QUINTO.- Así las cosas, del propio texto de la decisión arbitral
resulta que en el procedimiento de origen se citó y emplazó a la mercantil
demandada, cuyo domicilio social se halla sito en la calle Serrano núm. ... de
Madrid -tal y como se aprecia en la certificación registral aportada a
las actuaciones-, mediante correo certificado con acuse de recibo
dirigido a dichas señas, en donde se intentó asimismo la citación y emplazamiento
en el juicio de menor cuantía seguido ante los órganos jurisdiccionales
españoles, y después, en el curso de este procedimiento, resultando en todos
los casos infructuosa su práctica. Por lo tanto, desde la perspectiva del
control de la regularidad del acto no queda constancia de que se hubiese
omitido práctica procedimental alguna o infringido regla de procedimiento «ad
hoc». Sin embargo, es desde la óptica del respeto de las garantías procesales
donde cobra virtualidad el si no anómalo o irregular proceder, sí inusual
comportamiento procesal de la parte actora. No se puede desconocer el hecho de
que tras promover un procedimiento en España, en donde, como se ha dicho,
resultó infructuoso el intento de citar y emplazar a la demandada «Lineas Ecoa,
SA» en su domicilio social, y estando pendiente el juicio seguido desde
entonces en rebeldía de dicha parte demandada, acudió al arbitraje ante la
Cámara parisina a la que, lejos de ponerle de manifiesto el fallido intento de
notificación, personal a practicar en la persona del administrador, gerente, en
cargado o empleado de aquella entidad, instó para que llevara a cabo el
emplazamiento en el mismo domicilio social, sin facilitar ningún otro que
pudiera permitir la puesta en conocimiento de la referida demandada de la
existencia del procedimiento arbitral seguido contra ella, ni ofrecer medio o
forma de comunicación alternativo con el que pudiera alcanzarse ese fin. En
este sentido, y al margen del complejo entramado de intereses que pudiera
existir entre los mercantiles en liza, y que se deja entrever en los alegatos
de las partes aquí opuestas, resulta transcendente la circunstancia de que la
repetida sociedad llevaba varios años de inactividad, hasta el punto de tener
cerrado por dicha causa el acceso al Registro Mercantil, hecho sin duda
conocido por la actora, a cuyo alcance estaba, en cualquier caso; como también
es decisiva la constancia de que desde el año 1994 figure como consejero
delegado único el señor don Eric A. B., del cual la misma parte solicitante
afirma conocer su domicilio, situado en Greenwich, Connecticut (EE UU), tal y
como reconoce en su escrito de fecha 22 de julio de 1999, y en el que bien pudo
intentarse la práctica de los actos de comunicación. Es, por lo tanto, la dimensión
procesal del orden público la que, a la vista del proceder de la entidad
actora, impone preservar las garantías procesales de la parte contra la que se
dirige el «exequatur»; y en esa dimensión, de contenido netamente
constitucional como ya se ha dicho, la regularidad del acto de comunicación
practicado allí donde se encuentra a todos los efectos el domicilio social, de
la demandada resulta insuficiente de cara a salvaguardar su derecho a la tutela
judicial efectiva en el marco de este particular procedimiento de «exequatur»,
cuando la actora aviesamente silenció otros modos y formas de llevar a cabo la
práctica de tales actos, frustrando conscientemente el fin al que están
ordenados, cual es la debida constancia de la existencia del proceso -aquí
arbitral- y la posibilidad de desplegar en 61 todos los medios de defensa
de los que se disponga y se quiera hacer uso. Procede, en consecuencia, denegar
el reconocimiento y declaración de ejecutoriedad pretendidos por causa de la
falta de adecuación de la Resolución arbitral al orden público interno, al
haberse defraudado las garantías procesales del demandado en el juicio de
origen; conclusión esta que, por demás, y dada la caracterización actual del
concepto de orden público en la esfera internacional, viene dada por la
interpretación ofrecida por el Tribunal Constitucional de los derechos y
garantías procesales consagrados en el art. 24 CE y por la delimitación de su
contenido en relación con los actos de comunicación procesales (cfr. S5TC
80/1996, 81/1996, 100/1997 y 34/1999 entre otras).