§25. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Ponente: Pedro González Poveda.

Doctrina: Laudo arbi­tral dictado por la Cámara Arbitral Marítima de París: aplicación del Convenio de Nueva York de 10 junio 1958; emplazamiento infructuoso de la mercantil demandada en el domicilio social: conocimiento por la actora de la inactivi­dad en él a través de un anterior proceso por los mismos hechos terminado por sobre-seimiento; silenciamiento del domicilio del Consejero Dele­gado Unico; defraudación de las garantías pro­cesales de la demanda.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo a cualquier otra consideración se debe dejar bien claro que el fin de este procedimiento no es otro que dictar una resolución de efecto meramente declarativo respecto del reconoci­miento y homologación de los propios derivados del laudo arbitral dictado por la Cámara Arbitral de París con fecha 19 de septiembre de 1996, por el que se condenó a la sociedad «Líneas Ecoa, SA» a pagar a la rner­cantil «Exaf», aquí actora, las sumas de 4.142.731,70 francos franceses, 21.406,55 dólares americanos, los in­tereses legales de estas cantidades desde el día 22 de mayo de 1996, la suma de 30.000 francos franceses, y a abonar los gastos -costas, se dice en la traducción del laude,- y honorarios de arbitraje. Quiere esto decir que la decisión de esta Sala se ha de agotar en ese pronun­ciamiento simplemente declarativo, respetuoso siempre del alcance y extensión de los efectos propios de la re­solución extranjera, sin alcanzar, por lo tanto, a la ejecución en sí misma de los pronunciamientos que ésta con­tenga, que constituye un estadio posterior al reconocimiento y declaración de ejecutoriedad, y res­pecto de la que, por lo tanto, el «exequatur» constituye el presupuesto necesario. Como consecuencia de ello, que no es sino plasmación del carácter meramente ho­mologador que el Tribunal Constitucional (STC 132/1991), y este Tribunal mismo (AATS 5-5-1998, 8-9-1998 y 21-4-1998, entre los más recientes), han conferido a este singular procedimiento, le está vedado a la Sala tanto realizar actuaciones procesa­les encaminadas al aseguramiento del fin de los concre­tos actos de ejecución y, en esa línea, tendentes a esta­blecer cautelas o contracautelas respecto de bienes susceptibles de realización, como llevar a cabo los actos de ejecución de la resolución extranjera en sí mismos, una vez hayan sido homologados sus efectos; trámites procesales éstos que deberán intentarse -por cuanto a ellos incumbe- ante los órganos jurisdiccionales encar­gados de disponer las medidas cautelares y de asegura­miento que se hayan solicitado y sean competentes para llevar a cabo la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales. Con ello se quiere salir al paso del intrincado cruce de solicitudes de una y otra parte que han llegado a desplazar el interés propio del objeto de este procedimiento hacia el que late y se adivina en el aseguramiento del buque «Lex Naranjo» a las resultas ya no sólo del «exequatur» sino también del juicio de menor cuantía promovido ante los órganos jurisdiccionales españoles, y respecto del cual éste presenta un marcado carácter instrumental que se pone de relieve aun más si se atiende al no siempre franco proceder. SEGUNDO.- Lo expuesto sirve, pues, para delimitar la cuestión que se somete a la Sala, que no es otra que la pertinencia de homologar los efectos derivados del laudo arbitral de referencia, y depurar los motivos que se esgrimen para oponerse a su reconocimiento, exami­nando la concurrencia de los presupuestos del recono­cimiento a la luz del Convenio de Nueva York, de 10 de junio de 1958, que resulta aplicable habida cuenta de lo establecido en su art. 1, al que España no ha formulado reserva alguna. De conformidad con lo dispuesto en su artículo 4, la parte solicitante ha aportado, de un lado, el contrato de agencia celebrado entre ella y la mercantil «Líneas Ecoa, SA» que incluye la cláusula compromisoria en favor de la Cámara de Arbitraje de París, debidamente firmado por ambas partes; y de otro lado, la copia au­tenticada de la Sentencia arbitral y certificación de su firmeza. Por demás, es claro que el objeto de la diferen­cia es susceptible de solución por vía de arbitraje [art. 5.2 a)]. TERCERO.- En el escrito de oposición al reconoci­miento que esgrime la mercantil «Naviera Peninsular, SA» en calidad de sustituta de la sociedad «Líneas Ecoa, SA» no se indica claramente cuáles son los con­cretos motivos que, conforme a lo establecido en el art. 5 del Convenio, habrían de impedir el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral. Se alega el carácter frau­dulento de la conducta de la entidad actora, al promo­ver el arbitraje tras haber interpuesto demanda en Es­paña por los mismos hechos y tras haber solicitado -y obtenido- medidas de aseguramiento de su derecho, aprovechándose -dice la oponente- de la falta de perso­nación de la demandada en el juicio de menor cuantía, habiendo acudido a la corte arbitral seguro de la incom­parecencia de ésta en el procedimiento extranjero; al hilo de lo cual pone de relieve la pendencia del juicio en España, que constituye un obstáculo para el «exequa­tur» que se pretende. El examen de tales alegaciones habrá de hacerse, por lo tanto, a la vista de lo dispuesto en el art. 5.2 b) del texto convencional, que sujeta la declaración de reconocimiento y ejecutoriedad del laudo a su adecuación al orden público interno, al que en el plano internacional se ha de dotar de un contenido netamente constitucional (SSTC 43/1986 y 132/1991, e innumerables Autos de esta Sala), comprensivo, sin lugar a dudas, de la necesaria seguri­dad jurídica y coherencia que debe imperar en el orden interno, y que veta siquiera la posibilidad de que coexis­tan pronunciamientos dispares sobre una misma cuestión. En este orden de cosas, no puede dejar de adver­tirse que antes de promover el arbitraje ante la Cámara Arbitral de París la mercantil actora había interpuesto demanda ante los órganos jurisdiccionales españoles di­rigida contra las sociedades «Líneas Ecoa, SA», «Na­ranjo Shipping Corporation» -de la que se dice ser titu­lar de todas sus acciones- y «Naviera Peninsular, SA» -de la que se alega ser dueña del buque «Lex Naranjo», respecto del que se reclaman las comisiones por los ser­vicios portuarios prestados, y que fue objeto de traba en el embargo preventivo instado previamente-, por los mismos hechos e idénticas pretensiones que las deduci­das ante la corte arbitral, si bien, en el procedimiento seguido ante ésta la parte promovente desistió de recla­mar determinadas cantidades, reservándose la acción para ejercitarla ante la jurisdicción competente. Ahora bien, aun cuando, en puridad, y en evitación de posibles conductas fraudulentas, los efectos de la pendencia del proceso iniciado en España habrían de proyectarse ha­cia el arbitraje promovido con posterioridad, de suerte que deberían suponer un obstáculo al reconocimiento del laudo extranjero, el hecho de que se haya puesto término al procedimiento por auto de sobreseimiento firme y se haya dispuesto el archivo de las actuaciones -y no obstante haberlo sido con fundamento en la exis­tencia del laudo extranjero cuyo reconocimiento se pre­tende-, convierte en irrelevante la oposición basada en esta causa, pues no hay pendencia de proceso alguno que impida ya la homologación de los efectos de la Sentencia arbitral, como tampoco decisión recaída en el foro con efecto de cosa juzgada que se alce como un obstáculo insalvable frente al «exequatur». CUARTO.- Cuestión distinta es la de la incidencia en el reconocimiento que se pretende de la posible con­ducta fraudulenta de la solicitante que asimismo se opone, y que necesariamente ha de venir referida a la ley rectora del procedimiento -ya que no a la ley mate­rial, como tampoco a la determinante de la competencia de los órganos llamados a conocer de la controversia-, lo que desliza el análisis de la cuestión hacia la verifica­ción del respecto de las garantías procesales en el arbi­traje de origen, particularmente en lo que se refiere a la citación y emplazamiento de la demandada para compa­recer en él y a la posibilidad de ejercitar allí plenamente su defensa. La materia presenta un doble frente, dentro del régimen de reconocimiento y ejecutoriedad de los laudos extranjeros en España: de una parte, el Convenio de Nueva York desplaza hacia la parte contra la que se dirige el «exequatur» la carga de probar que no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje, o no ha podido, por cual­quier razón, hacer valer sus medios de defensa [art. 5.lº. b)], para lo cual habrá de estarse a la ley rectora del procedimiento, conforme a lo convenido por las partes o, en defecto de acuerdo, a la ley del país del arbitraje; pero, de otra parte, la cuestión está indisolublemente unida al orden público interno, en su vertiente procesal, en cuanto afecta a las garantías de esta naturaleza ques aparecen consagradas en el art. 24 de la CE, cuyo respecto ha de verificar de oficio la Sala, tal y como se desprende de lo dispuesto en el art. 5.2 del Instrumento internacional. QUINTO.- Así las cosas, del propio texto de la decisión arbitral resulta que en el procedimiento de origen se citó y emplazó a la mercantil demandada, cuyo do­micilio social se halla sito en la calle Serrano núm. ... de Madrid -tal y como se aprecia en la certificación registral aportada a las actuaciones-, mediante correo certificado con acuse de recibo dirigido a dichas señas, en donde se intentó asimismo la citación y emplaza­miento en el juicio de menor cuantía seguido ante los órganos jurisdiccionales españoles, y después, en el curso de este procedimiento, resultando en todos los casos infructuosa su práctica. Por lo tanto, desde la perspectiva del control de la regularidad del acto no queda constancia de que se hubiese omitido práctica procedimental alguna o infringido regla de procedi­miento «ad hoc». Sin embargo, es desde la óptica del respeto de las garantías procesales donde cobra virtua­lidad el si no anómalo o irregular proceder, sí inusual comportamiento procesal de la parte actora. No se puede desconocer el hecho de que tras promover un procedimiento en España, en donde, como se ha dicho, resultó infructuoso el intento de citar y emplazar a la demandada «Lineas Ecoa, SA» en su domicilio social, y estando pendiente el juicio seguido desde entonces en rebeldía de dicha parte demandada, acudió al arbitraje ante la Cámara parisina a la que, lejos de ponerle de manifiesto el fallido intento de notificación, personal a practicar en la persona del administrador, gerente, en­ cargado o empleado de aquella entidad, instó para que llevara a cabo el emplazamiento en el mismo domicilio social, sin facilitar ningún otro que pudiera permitir la puesta en conocimiento de la referida demandada de la existencia del procedimiento arbitral seguido contra ella, ni ofrecer medio o forma de comunicación alterna­tivo con el que pudiera alcanzarse ese fin. En este sen­tido, y al margen del complejo entramado de intereses que pudiera existir entre los mercantiles en liza, y que se deja entrever en los alegatos de las partes aquí opues­tas, resulta transcendente la circunstancia de que la re­petida sociedad llevaba varios años de inactividad, hasta el punto de tener cerrado por dicha causa el acceso al Registro Mercantil, hecho sin duda conocido por la actora, a cuyo alcance estaba, en cualquier caso; como también es decisiva la constancia de que desde el año 1994 figure como consejero delegado único el señor don Eric A. B., del cual la misma parte solicitante afirma conocer su domicilio, situado en Greenwich, Connecticut (EE UU), tal y como reconoce en su escrito de fecha 22 de julio de 1999, y en el que bien pudo intentarse la práctica de los actos de comunicación. Es, por lo tanto, la dimensión procesal del orden público la que, a la vista del proceder de la entidad actora, impone preservar las garantías procesales de la parte contra la que se dirige el «exequatur»; y en esa dimen­sión, de contenido netamente constitucional como ya se ha dicho, la regularidad del acto de comunicación practicado allí donde se encuentra a todos los efectos el domicilio social, de la demandada resulta insuficiente de cara a salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva en el marco de este particular procedimiento de «exequatur», cuando la actora aviesamente silenció otros modos y formas de llevar a cabo la práctica de tales actos, frustrando conscientemente el fin al que es­tán ordenados, cual es la debida constancia de la exis­tencia del proceso -aquí arbitral- y la posibilidad de desplegar en 61 todos los medios de defensa de los que se disponga y se quiera hacer uso. Procede, en consecuencia, denegar el reconocimiento y declaración de ejecutoriedad pretendidos por causa de la falta de adecuación de la Resolución arbitral al orden público in­terno, al haberse defraudado las garantías procesales del demandado en el juicio de origen; conclusión esta que, por demás, y dada la caracterización actual del concepto de orden público en la esfera internacional, viene dada por la interpretación ofrecida por el Tribunal Constitucional de los derechos y garantías procesales consagrados en el art. 24 CE y por la delimitación de su contenido en relación con los actos de comunicación procesales (cfr. S5TC 80/1996, 81/1996, 100/1997 y 34/1999 entre otras).