§23. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTITRÉS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: Antonio Gullón Ballesteros.
Doctrina: Distinción entre causa de denegación del
exequátur de oficio y a instancia de parte con apoyo en el CNY. Laudo dictado
por el Tribunal Arbitral de Comercio de la Federación Rusa.
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PRIMERO.- De
acuerdo con las normas contenidas en el Convenio de Nueva York sobre
reconocimiento y ejecución de Sentencias arbitrales extranjeras, de 10 de junio
de 1958, al que España se adhirió el 12 de mayo de 1977 y entró en vigor para
España el 10 de agosto del mismo año, aplicables al caso, al ser la resolución
cuyo reconocimiento se pretende de las comprendidas en el artículo I del
Convenio, han sido aportados por el solicitante los documentos a que se refiere
el artículo IV, debidamente traducidos al castellano. SEGUNDO.- El
objeto que dio lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al
juicio de árbitros y la repetida sentencia arbitral no es contraria al orden
público español (artículo V.2). TERCERO.- No habiendo comparecido
la parte contra la que se dirige el «exequatur» en este procedimiento y, por
lo tanto, no habiendo alegado causa de oposición al reconocimiento, el control
de la Sala ha de limitarse al cumplimiento de los requisitos a los que se
refiere el art. IV de la norma convencional, sin que pueda alcanzar a la
verificación de oficio de las causas de oposición que recoge el art. V.1, que
exigen previa denuncia y prueba de su concurrencia. Por otra parte, no se
aprecia motivo alguno que, con arreglo al art. V.2 de la norma convencional,
impida el reconocimiento. CUARTO.- Se han cumplido los requisitos
de los artículos 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
aplicables a tenor del artículo III del Convenio.