§22. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECINUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: José Almagro Nosete.
Doctrina: ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL. Pendencia en España de un
procedimiento contencioso-administrativo: no identidad de partes ni
coincidencia abso-luta de objeto y causa.- Primacía de la seguridad
jurídica y la coherencia del orden interno.
* * *
PRIMERO.- De
acuerdo con las normas contenidas en el CNY sobre Reconocimiento y Ejecución de
Sentencias Arbítrales Extranjeras, de 10 de junio de 1958, al que España se
adhirió el 12 de mayo de 1977 y entró en vigor para España el 10 de agosto del
mismo año, aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se
pretende de las comprendidas en el artículo 1 del Convenio, ha sido aportado
por el solicitante el documento a que se refiere el art. IV.1º a), debidamente
traducido al español y habiéndose acreditado, asimismo, la firmeza de la
sentencia arbitral de que se trata. SEGUNDO.- El
objeto que dio lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al
juicio de árbitros y la repetida sentencia arbitral no es contraria al orden
público español (art. V. 2º). TERCERO.- Lo
anterior sentado, el examen de la concurrencia de los presupuestos para el
reconocimiento del laudo arbitral de que se trata se desplaza hacia aquellos
que vienen impuestos por el art. V CNY, ya porque esta Sala deba verificarlos
de oficio, ya porque vengan dados por los concretos motivos de oposición
esgrimidos por la mercantil demandada; y con carácter previo a cualquier otro
se ha de descender a analizar si, efectivamente, la pendencia en España de un
procedimiento se alza como obstáculo ineludible al reconocimiento, cuestión
ésta que, habida cuenta de su incidencia en la vertiente procesal del orden
público, se antepone a las demás, en cuyo examen se deberá entrar, si cabe, con
posterioridad. CUARTO.- Consta en autos testimonio de las actuaciones
practicadas en el recurso contencioso-administrativo que con el núm.
1570/1996-2 se siguen ante la Sala de esa Jurisdicción del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, siendo el acto impugnado la Resolución del
Tribunal Marítimo Central núm. 660/00028/1996, de fecha 28 de junio de 1996,
que decidió el Expediente de Asistencia Marítima núm. 288/1994, instruido por
el Juzgado Marítimo Permanente núm. 5 de Vigo (Pontevedra) conforme a las
previsiones de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre. En dicho expediente,
tramitado a instancia de la mercantil «Transacciones Siderúrgicas, S.A.»,
propietaria de la carga, y en el que se personaron, además de ella, el Capitán
de la Marina Mercante y Práctico de Número del Puerto y Ría de Vigo don José
Ramón V A., la naviera «Remolcadores Nosa Terra, S.A.», armadora del
remolcador «Ría de Vigo», la mercantil «Smit Tak, BV» y la empresa «Remolques
Marítimos, S.A.», armadora de los remolcadores «Salvamar Atlántico» y «Alonso
de Chaves», el Juez Marítimo Permanente dictó providencia de fecha 17 de
febrero de 1995 por la que dispuso «dar por finalizado el expediente de asistencia
marítima por haberse sometido las partes interesadas a un arbitraje ante la
jurisdicción británica, de conformidad con lo establecido en el art. 51 in
fine del Reglamento regulador». Dicha providencia fue recurrida, entre
otros, por la mercantil «Transider», aquí oponente al exequátur, siendo
desestimada la impugnación por la resolución del Tribunal Marítimo Central que
es objeto del recurso contencioso-administrativo que actualmente se
encuentra en tramitación. El fundamento de ambas decisiones descansa en que, de
una parte, en el contrato de fletamento que vinculaba a las partes interesadas
en la aventura marítima consistente en transportar las 3.700 toneladas de chapa
naval desde el puerto de Braila (Rumanía) a los puertos españoles de Vigo, La
Coruña y Bilbao, y que aparecía documentado en los correspondientes
conocimientos de embarque, se disponía la sumisión a arbitraje con arreglo a
la póliza «Baltime» y a realizar en Londres conforme a la ley inglesa,
determinándose asimismo que la avería gruesa se liquidaría en la capital
británica, de acuerdo con las Reglas de York y Amberes de 1974, de las cuales
se desprende que el salvamento efectuado al buque «Sinan Reis», a su carga y a
los demás elementos que pudieran considerarse como valores contribuyentes fue
constitutivo de una avería gruesa. Por otra parte, el contrato de salvamento
en su modalidad «no cure, no pay» suscrito por el Capitán del «Sinan Reis» en
nombre y representación de los armadores del buque, su carga a bordo, flete,
depósitos de combustible y demás elementos y propiedades existentes, de un
lado, y del otro, por el representante de la armadora «Smit Tak», y que
contiene una cláusula de arbitraje Lloyd's en Londres, de acuerdo con la ley
inglesa, se considera una cuestión secundaria respecto del acuerdo entre el
armador del «Sinan Reis» y «Transider» en el seno del contrato de fletamento,
pues se sometía por él a la legislación inglesa para la liquidación de la
avería gruesa, en la cual se comprende el gasto del salvamento marítimo,
quedando, en definitiva, al arbitrio del Lloyd's la fijación de dichos gastos
por la asistencia prestada al buque, su carga y demás elementos contribuyentes.
Desde el punto de vista normativo, la decisión del Tribunal Marítimo Central
descansa tanto en el art. 10.5º Cc y, en relación con él, en el Convenio sobre
ley aplicable a las obligaciones contractuales, de 19 de junio de 1980; como en
el art. 11 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje; y en el art. 6
de la Ley 60/1962 y su concordante, el 51 de su Reglamento. La parte
dispositiva de la Resolución del Tribunal Marítimo Central de 28 de junio de
1996 acuerda, en su punto primero, «desestimar el recurso interpuesto contra la
providencia del Juzgado Marítimo Permanente núm. 5 de fecha 17 de febrero de
1995, en la que se dan por finalizadas las actuaciones del presente expediente
por haber alcanzado las partes un acuerdo amistoso y sometido a arbitraje en
Londres, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 in fine del Reglamento
regulador de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, en relación con el art. 6 de
dicha Ley; confirmando íntegramente dicha providencia, por los fundamentos
legales anteriormente expuestos». QUINTO.- Esta Sala,
con independencia de que las diferentes normas convencionales que hayan de
regular los presupuestos para el reconocimiento de los efectos de las
decisiones extranjeras así lo exijan, ha venido consagrando como condición que
en todo caso debe concurrir para el exequátur de la decisión extranjera -y
que cabe situar en el concepto de orden público, en su sentido internacional-
el hecho de que la misma sea conciliable con una sentencia anterior dictada o
reconocida en España, y que no exista en España un proceso pendiente que
pudiera dar lugar a una sentencia incompatible con la sentencia extranjera, sin
que, en principio, sea determinante que exista identidad de partes y absoluta
coincidencia de objeto y causa, ni que el proceso desarrollado o pendiente en
España se haya iniciado con posterioridad al desarrollado en el extranjero; sin
desconocer, no obstante, que la concurrencia de dichas circunstancias supondrá
un argumento a posteriori en la denegación del exequátur (vid. AA
TS de 1 de diciembre de 1998, exequátur 29/9/1997). Bajo estos presupuestos, no
cabe desconocer que la pendencia en España del recurso contencioso-administrativo
que se sigue ante el TSJ de Madrid constituye un claro obstáculo al
reconocimiento que se pretende: en él se decidirá sobre la corrección de la
decisión de los órganos administrativos de archivar el procedimiento de
asistencia marítima incoado a instancias de la mercantil «Transider» a la vista
de las cláusulas contenidas en la póliza de fletamento y en contrato de
salvamento marítimo, de cuyo resultado dependerá, en definitiva, la atribución
de la responsabilidad -y su cuantía- de cara a hacer efectivo el
premio o remuneración por el salvamento. De este modo, la determinación del
cauce procedimental, ley rectora y órgano -y jurisdicción competente
para la concreción de dicha retribución- se erigen en un prius
necesario cuya fijación, con toda seguridad, y habida cuenta de los intereses
en conflicto, conducirá a una u otra forma de atribución de responsabilidad
frente al cobro del premio de la asistencia marítima, y un elemental sentido de
prudencia ante la eventual colisión de pareceres al respecto, o de sus
consecuencias, entre la decisión que pudieran adoptar los órganos jurisdiccionales
españoles y la recogida en el laudo cuyo reconocimiento se pretende, aconseja
denegar la homologación de los efectos de éste en tanto se mantenga la
pendencia del procedimiento en España sin perjuicio de que, una vez resuelto,
y, en función del contenido de la decisión de los Tribunales españoles, quepa
reproducirse posteriormente la solicitud de exequátur; todo ello, so pena de
posibilitar pronunciamientos dispares fundados en una valoración jurídica
diferente y que pueden dar lugar a una determinación de la responsabilidad
también dispar, con el consiguiente daño tanto para la seguridad jurídica en
las relaciones inter partes, como para la coherencia del propio orden
interno. SEXTO.- En cuanto a las costas causadas en este
procedimiento, procede imponerlas a la parte demandante a la que no le han
sido estimadas sus pretensiones, de acuerdo con los criterios que emanan del
art. 523 LEC.