§21. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Ponente: Alfonso Villagómez Rodil.
Doctrina: ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL: Reconocimiento de laudo arbitral
dictado en el extranjero: procedimiento meramente homologador.
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PRIMERO.- Esta
Sala tiene declarado, con relación a la naturaleza del procedimiento tendente
a obtener el exequátur de una resolución extranjera, que el establecido en los
arts. 951 ss LEC es meramente homologador de los efectos que se pudieran derivar
de ella y por lo tanto, se circunscribe al pronunciamiento meramente
declarativo sobre su reconocimiento y sobre, la ejecutoriedad de la misma, si
es que contiene pronunciamientos susceptibles de ejecución forzosa (cf.
AA TS 3 diciembre 1996 y 24 diciembre 1996, entre otros), para lo cual se
ordena la verificación de determinados presupuestos de carácter netamente
procesal a los que se condiciona el reconocimiento y declaración de ejecutividad,
impidiéndose que el Juez o Tribunal del exequátur pueda en esta sede revisar el
fondo del asunto, ya en cuanto a la determinación de la Ley materialmente
aplicable, ya respecto de la aplicación en sí misma de ella, sin más
excepciones que las que pudieran venir dadas por el control del orden público
interno, salvadas las particulares previsiones normativas contenidas en ciertos
Convenios internacionales sobre la materia en cuanto al control de la competencia
legislativa. SEGUNDO.- Por otra parte, esta Sala ha venido precisando
que el sistema de reconocimiento que diseña nuestro ordenamiento jurídico
parte del principio de la extensión de los efectos derivados de la resolución
extranjera, conforme a su propio ordenamiento, al orden interno, al que vienen
con el contenido y alcance dispuesto por aquel ordenamiento, sin más
correcciones que las impuestas por imperativos de orden público; de manera que,
no habiéndose limitado el objeto del reconocimiento por la parte solicitante,
el exequátur, cumplidos los correspondientes requisitos, habrá de alcanzar a
todos y cada uno de los pronunciamientos contenidos en la resolución por
reconocer, dotándolos de la eficacia que tuviesen con arreglo al ordenamiento
del Estado de donde procede. TERCERO.- Así las cosas, y aun cuando en
virtud de las anteriores consideraciones fuese innecesario, procede aclarar, a
petición de la parte actora, la parte dispositiva del Auto de fecha 20 octubre
1998, cuyo primer punto quedará redactado como sigue: «Otorgamos exequátur al Laudo
Arbitral de fecha 3 junio 1996 dictado por la Corte Internacional de Arbitraje
de la Cámara de Comercio Internacional, en procedimiento arbitral promovido
por la mercantil "Danks Kautionsforslking Akatieselskab" contra
"Masern, S.A."». CUARTO.- Por el contrario, la indicada
naturaleza homologadora de este procedimiento impide a la Sala, al otorgar el
exequátur, disponer cualquier medida encaminada a la ejecución de los
pronunciamientos condenatorios de la resolución que no sean los despachos que
conforme al art. 958 procede librar a la correspondiente Audiencia; siendo de
incumbencia de la parte favorecida por el exequátur instar ante el órgano
jurisdiccional competente para llevar a efecto la ejecución del laudo ya
homologado las medidas que a tal fin considere oportunas. Por tal causa, únicamente
procede, hacer la aclaración del auto en el sentido indicado, en lo que a tal
particular se refiere. QUINTO.- Con respecto a las costas de este
procedimiento, cuya condena a la parte demandada se instó por el solicitante al
promover el exequátur, no constando oposición al reconocimiento, no procede
hacer especial declaración, debiendo la actora soportar las causadas a su
instancia, según el reiterado criterio de la Sala. No obstante, y con los
mismos fines aclaratorios, procede incluir tal declaración en la Parte
Dispositiva del auto, que quedará definitivamente redactado como sigue: «1.
Otorgamos exequátur al Laudo Arbitral de fecha 3 junio 1996 de la Corte
Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, en procedimiento
arbitral promovido por la mercantil "Danks Kautionsforsikring-Akatieseiskab"
contra "Masern, S.A.", sin que proceda hacer especial pronunciamiento
respecto de las costas causadas en el presente procedimiento. 2. Líbrense los
despachos a que se refiere el art. 958 LEC.»