§20. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Ponente: Eduardo Fernández-Cid de Temes

Doctrina: ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL: Reconocimiento de laudo emitido en el extranjero.- Falta de legitimación pasiva: imposibilidad de revisión de fondo.- Examen del derecho a la defensa: sociedades distintas sólo en apariencia: levantamiento del velo.- Falta de sumisión a arbitraje: indagación de la voluntad de las partes: existencia.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Previamente a resolver sobre la procedencia del exequátur, debe declararse no haber lugar a la pretensión de nulidad de actuaciones deducida por la represen­tación de la mercantil INPROQUISA en su escrito de fecha 15 de septiembre de 1998, toda vez que las actuaciones procesales subsiguientes a la Providencia de esta Sala de fecha 30 de junio de 1998 se acomodaron plenamente a lo dispuesto en ella, sin que en modo alguno pueda verse causado algún tipo de indefensión a dicha parte de las resultas de su diligenciamiento. SEGUNDO.- Entrando a decidir sobre el fondo del asunto, se aprecia que, de acuerdo con las normas contenidas en el CNY sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, de 10 de junio de 1958, al que España se adhirió el 12 de mayo de 1977 y entró en vigor para España el 10 de agosto del mismo año, apli­cables al caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se pretende de las com­prendidas en el art. 1 del Convenio, ha sido aportado por el solicitante el documento a que se refiere el art. IV.1 a), debidamente traducido al español y habiéndose acre­ditado asimismo, la firmeza de la sentencia arbitral de que se trata. TERCERO.- El objeto que dio lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio de árbitros (art. V.2). CUARTO.- La oposición de la mercantil «Internacional de Productos Químicos, S.A.», al reconocimiento y ejecución solicitados se centra, en primer término, en la verifica­ción del cumplimiento del requisito impuesto por el art. IV. 1.b) del Convenio, sien­do la segunda causa de oposición la falta de legitimación pasiva de la demandada que se fundamenta en la existencia de dos distintas sociedades «Inproquisa Comercial S.A.», e «Internacional de Productos Químicos, S.A.» (INPROQUISA)-, y del hecho de que siendo demandada en el presente procedimiento la segunda de aquéllas, fue únicamente la primera la que en su día tuvo relación comercial con la actora, causa de oposición ésta que, dado que presenta una vertiente procesal será examinada en primer lugar. El examen de esta causa de oposición que parte, como se ha indicado de que fue otra mercantil distinta, denominada «Inproquisa Comercial, S.A.», la que intervino, en su caso, en la relación jurídico material, y no, por tanto, la que en este procedimiento aparece como oponente al reconocimien­to, ha de hacerse teniendo a la vista, en primer término, que el procedimiento de exequátur se diseña en nuestro ordenamiento procesal -al que se remite el art. III CNY- como un procedimiento puramente homologador de los efectos de las reso­luciones extranjeras, principalmente dé carácter procesal, naturaleza consagrada, incluso, por el TC (cf. S TC núm. 132/1991), y que veta cualquier intento de revisar el fondo del asunto, incluida la legitimación «ad causam» en el procedimiento de ori­gen traída, a su vez, por los términos en que quedó constituida la relación material, sin más excepciones que las que pudieran venir impuestas por el necesario respe­to y acomodación de los efectos de la resolución a los imperativos del orden públi­co, que en el sentido internacional entroncan con los principios esenciales de nues­tro ordenamiento tutelados constitucionalmente; de modo que tal carácter homologador impide a la Sala «ab initio» entrar a examinar de qué forma quedó en su día constituida la relación jurídico-material, específicamente en lo que a las par­tes intervinientes se refiere, lo cual, sin lugar a dudas, cabría hacer desde nuestro propio ordenamiento jurídico a la luz de la ya consolidada doctrina del levantamien­to del velo. Únicamente puede la Sala por lo tanto, analizar en esta sede la verda­dera composición de la relación material, en sus elementos personales, desde la perspectiva de la evitación de la lesión de los derechos de defensa de quien es lla­mado en un procedimiento sin haber sido parte en aquélla relación jurídica y resul­ta en él condenado sin haberse atendido por el Tribunal sentenciador tal circuns­tancia, alegada en tiempo y forma, pues la proscripción de la indefensión ha de alcanzar también a los actos de ejecución que se desplegarían una vez reconocida la resolución arbitral. Desde este punto de vista, no puede desconocerse el hecho de que la mercantil ahora oponente bien pudo alegar en el procedimiento arbitral su falta de legitimación causal, sin que por ello corriese el peligro de que se estimara que aceptaba la competencia de los árbitros y la procedencia de su juicio, por cuan­to la falta de sumisión a arbitraje vendría dada, entonces, por esa falta de interven­ción en el negocio subyacente. No lo hizo así, sin embargo, sino que se limitó a rechazar la sumisión a arbitraje no siempre de forma consecuente, pues junto con la tajante afirmación de que «en ningún momento ha estado sometida al arbitraje de GAFTA» (carta de 26 de noviembre de 1993 dirigida por don José Ignacio Z.B., de «Legal Consult, S.A.», en representación de «Inproquisa, S.A.», a miss Pamela K.J., Directora de GAFTA), se encuentran otras, como las contenidas en las cartas de 21 de julio y 9 de agosto de 1993, en donde la falta de sumisión a arbitraje por parte de Inproquisa viene dada, según allí se indica, por el hecho de no haber cau­sado, bajo ningún concepto, perjuicio alguno al «Sindicato pesquero del Perú, S.A. », aserto que permite entrever un cierto reconocimiento de la relación comercial que vinculaba a las partes y que dio origen a la controversia. Pero es que, además, en la posible incidencia de tal falta de legitimación en este procedimiento, y en la eventual afectación por esta causa, de los principios proce­sales configuradores del orden público, la Sala no puede dejar de tener en cuenta que, según consta acreditado en Autos, las dos sociedades en cuestión -«Inproquisa, S.A.», e «Inproquisa Comercial, S.A.»-, tuvieron el mismo adminis­trador único, el mismo domicilio social e, incluso, un objeto social coincidente en gran medida, circunstancias éstas que permiten llegar al convencimiento de que una de las sociedades, sin duda participada por la otra, constituía la entidad instru­mental de ésta en las operaciones comerciales, como es usual en el tráfico mer­cantil; y, ciertamente, así las cosas, tanto la equidad como la buena fe aconsejan penetrar en el substratum de las sociedades con el fin de evitar que, como se decía en las SS TS 28 de mayo de 1984, 1 de diciembre de 1995 y 24 de marzo de 1997, entre otras, al socaire de su forma legal y propia personalidad jurídica, se pueden perjudicar intereses públicos o privados, o bien ser utilizada como camino del frau­de (art. 6.4º Cc), en daño ajeno o de los derechos de los demás (art. 10 CE). Desde esta perspectiva de conjunto es cómo se ha de analizar la falta de legitimación que se alega y su eventual incidencia en el orden público procesal; y en ese entendido, todas las circunstancias señaladas conducen necesariamente a rechazar la causa de oposición esgrimida, ya por impedir su apreciación la propia naturaleza de este procedimiento, ya, salvado tal escollo en función del obligado control del respeto al orden público, porque no cabe ver lesionados los derechos y garantías procesales de quien no planteó la cuestión en sus debidos términos ante el Tribunal de origen, ya, en fin, por la proscripción del abuso del derecho (art. 7.1 Cc) desvelado al penetrar en el substrato personal de las sociedades mercantiles. QUINTO.- Resta por examinar la causa de oposición fundada en el incumplimiento del deber procesal impuesto a la parte solicitante consistente en aportar, junto con su demanda, el original del acuerdo al que se refiere el art. II o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad, presupuesto que debe ponerse en relación con la definición auténtica recogida en dicho artículo de la norma conven­cional, que a su vez ha de completarse con las que contienen los preceptos del Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional hecho en Ginebra el 21 abril 1961, para aquellos Estados que sean parte en él. En la aplicación de dichos preceptos, y con el fin de verificar el cumplimiento del requisito indicado, la Sala ha encaminado su esfuerzo hermeneútico hacia la búsqueda de la voluntad de las par­tes de incluir en el contenido del contrato la indicada cláusula de compromiso o, en general, de someter la cuestión litigiosa a arbitraje, en el conjunto de las comuni­caciones mantenidas y actuaciones llevadas a cabo entre una y otra parte en la relación negocial (cfr. AA TS 17 febrero 1998, 7 julio 1998 y 6 octubre 1998). Bajo esta orientación ha de rechazarse también esta causa de oposición. Además de que en autos queda constancia de la oscura y ambigua posición de la mercantil demanda­da ante el arbitraje, pues, como se ha visto, en ocasiones su rechazo vino motiva­do por no haber causado perjuicios a la sociedad actora y no por la tajante afirma­ción de no haber suscrito cláusula arbitral alguna, queda asimismo acreditado que la mercantil «Hispatrade SA» actuó, en colaboración con la sociedad «Perú Broker, S.A. », como intermediario, mediador y comisionista en la operación mercantil, y en tal condición, y siguiendo las instrucciones de la sociedad demandada, dirigieron una oferta de compra a SIPESA, entre cuyas condiciones se incluían las demás recogidas en el contrato estándar peruano que, a su vez, incluía la cláusula sumi­soria a arbitraje GAFTA; en tales términos se remitió a la mercantil actora el telefax de fecha 5 de febrero de 1993, en donde se recogían, a modo de recapitulación, las estipulaciones del contrato con dicha referencia al contrato estándar peruano, prác­tica, por lo demás, común conforme a los usos mercantiles que rigen la contrata­ción internacional, como asimismo ponen de relieve las citadas sociedades de mediación en sus informes ratificados por sus respectivos Consejos de Administración. La Sala considera, por lo tanto, que de dicha documentación, unida a la que pone de relieve la existencia de actos propios de ejecución del contrato en los términos previstos en las señaladas comunicaciones, puede cabalmente afir­marse que entre las partes medió la voluntad de someter sus disputas a arbitraje y, consecuentemente, que la parte actora ha dado cumplimiento al requisito esta­blecido en el art. IV del Convenio, en la interpretación que merece según los tér­minos de su art. II. Por demás, nada ha de decirse sobre la validez y eficacia de la cláusula arbitral en cuanto a la técnica empleada en la relación negocial, pues es ésta una cuestión respecto de la cual la parte oponente nada ha alegado ni proba­do, según le incumbe, conforme dispone el art. V del mismo texto convencional.