§20. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Ponente: Eduardo
Fernández-Cid de Temes
Doctrina: ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL: Reconocimiento de laudo emitido en
el extranjero.- Falta de legitimación pasiva: imposibilidad de revisión
de fondo.- Examen del derecho a la defensa: sociedades distintas sólo en
apariencia: levantamiento del velo.- Falta de sumisión a arbitraje:
indagación de la voluntad de las partes: existencia.
* * *
PRIMERO.- Previamente
a resolver sobre la procedencia del exequátur, debe declararse no haber lugar a
la pretensión de nulidad de actuaciones deducida por la representación de la
mercantil INPROQUISA en su escrito de fecha 15 de septiembre de 1998, toda vez
que las actuaciones procesales subsiguientes a la Providencia de esta Sala de
fecha 30 de junio de 1998 se acomodaron plenamente a lo dispuesto en ella, sin
que en modo alguno pueda verse causado algún tipo de indefensión a dicha parte
de las resultas de su diligenciamiento. SEGUNDO.- Entrando
a decidir sobre el fondo del asunto, se aprecia que, de acuerdo con las normas
contenidas en el CNY sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales
extranjeras, de 10 de junio de 1958, al que España se adhirió el 12 de mayo de
1977 y entró en vigor para España el 10 de agosto del mismo año, aplicables al
caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se pretende de las comprendidas
en el art. 1 del Convenio, ha sido aportado por el solicitante el documento a
que se refiere el art. IV.1 a), debidamente traducido al español y habiéndose
acreditado asimismo, la firmeza de la sentencia arbitral de que se trata. TERCERO.- El
objeto que dio lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al
juicio de árbitros (art. V.2). CUARTO.- La oposición de la
mercantil «Internacional de Productos Químicos, S.A.», al reconocimiento y
ejecución solicitados se centra, en primer término, en la verificación del
cumplimiento del requisito impuesto por el art. IV. 1.b) del Convenio, siendo
la segunda causa de oposición la falta de legitimación pasiva de la demandada
que se fundamenta en la existencia de dos distintas sociedades «Inproquisa Comercial
S.A.», e «Internacional de Productos Químicos, S.A.» (INPROQUISA)-, y del
hecho de que siendo demandada en el presente procedimiento la segunda de
aquéllas, fue únicamente la primera la que en su día tuvo relación comercial
con la actora, causa de oposición ésta que, dado que presenta una vertiente
procesal será examinada en primer lugar. El examen de esta causa de oposición
que parte, como se ha indicado de que fue otra mercantil distinta, denominada
«Inproquisa Comercial, S.A.», la que intervino, en su caso, en la relación
jurídico material, y no, por tanto, la que en este procedimiento aparece como
oponente al reconocimiento, ha de hacerse teniendo a la vista, en primer
término, que el procedimiento de exequátur se diseña en nuestro ordenamiento procesal
-al que se remite el art. III CNY- como un procedimiento puramente
homologador de los efectos de las resoluciones extranjeras, principalmente dé
carácter procesal, naturaleza consagrada, incluso, por el TC (cf. S TC
núm. 132/1991), y que veta cualquier intento de revisar el fondo del asunto,
incluida la legitimación «ad causam» en el procedimiento de origen traída, a
su vez, por los términos en que quedó constituida la relación material, sin más
excepciones que las que pudieran venir impuestas por el necesario respeto y
acomodación de los efectos de la resolución a los imperativos del orden público,
que en el sentido internacional entroncan con los principios esenciales de nuestro
ordenamiento tutelados constitucionalmente; de modo que tal carácter
homologador impide a la Sala «ab initio» entrar a examinar de qué forma quedó
en su día constituida la relación jurídico-material, específicamente en
lo que a las partes intervinientes se refiere, lo cual, sin lugar a dudas,
cabría hacer desde nuestro propio ordenamiento jurídico a la luz de la ya
consolidada doctrina del levantamiento del velo. Únicamente puede la Sala por
lo tanto, analizar en esta sede la verdadera composición de la relación
material, en sus elementos personales, desde la perspectiva de la evitación de
la lesión de los derechos de defensa de quien es llamado en un procedimiento
sin haber sido parte en aquélla relación jurídica y resulta en él condenado
sin haberse atendido por el Tribunal sentenciador tal circunstancia, alegada en
tiempo y forma, pues la proscripción de la indefensión ha de alcanzar también a
los actos de ejecución que se desplegarían una vez reconocida la resolución
arbitral. Desde este punto de vista, no puede desconocerse el hecho de que la
mercantil ahora oponente bien pudo alegar en el procedimiento arbitral su falta
de legitimación causal, sin que por ello corriese el peligro de que se estimara
que aceptaba la competencia de los árbitros y la procedencia de su juicio, por
cuanto la falta de sumisión a arbitraje vendría dada, entonces, por esa falta
de intervención en el negocio subyacente. No lo hizo así, sin embargo, sino
que se limitó a rechazar la sumisión a arbitraje no siempre de forma
consecuente, pues junto con la tajante afirmación de que «en ningún momento ha
estado sometida al arbitraje de GAFTA» (carta de 26 de noviembre de 1993
dirigida por don José Ignacio Z.B., de «Legal Consult, S.A.», en representación
de «Inproquisa, S.A.», a miss Pamela K.J., Directora de GAFTA), se encuentran
otras, como las contenidas en las cartas de 21 de julio y 9 de agosto de 1993,
en donde la falta de sumisión a arbitraje por parte de Inproquisa viene dada,
según allí se indica, por el hecho de no haber causado, bajo ningún concepto,
perjuicio alguno al «Sindicato pesquero del Perú, S.A. », aserto que permite
entrever un cierto reconocimiento de la relación comercial que vinculaba a las
partes y que dio origen a la controversia. Pero es que, además, en la posible
incidencia de tal falta de legitimación en este procedimiento, y en la eventual
afectación por esta causa, de los principios procesales configuradores del
orden público, la Sala no puede dejar de tener en cuenta que, según consta
acreditado en Autos, las dos sociedades en cuestión -«Inproquisa, S.A.»,
e «Inproquisa Comercial, S.A.»-, tuvieron el mismo administrador único,
el mismo domicilio social e, incluso, un objeto social coincidente en gran
medida, circunstancias éstas que permiten llegar al convencimiento de que una
de las sociedades, sin duda participada por la otra, constituía la entidad
instrumental de ésta en las operaciones comerciales, como es usual en el
tráfico mercantil; y, ciertamente, así las cosas, tanto la equidad como la
buena fe aconsejan penetrar en el substratum de las sociedades con el
fin de evitar que, como se decía en las SS TS 28 de mayo de 1984, 1 de
diciembre de 1995 y 24 de marzo de 1997, entre otras, al socaire de su forma
legal y propia personalidad jurídica, se pueden perjudicar intereses públicos o
privados, o bien ser utilizada como camino del fraude (art. 6.4º Cc), en daño
ajeno o de los derechos de los demás (art. 10 CE). Desde esta perspectiva de
conjunto es cómo se ha de analizar la falta de legitimación que se alega y su
eventual incidencia en el orden público procesal; y en ese entendido, todas las
circunstancias señaladas conducen necesariamente a rechazar la causa de
oposición esgrimida, ya por impedir su apreciación la propia naturaleza de este
procedimiento, ya, salvado tal escollo en función del obligado control del
respeto al orden público, porque no cabe ver lesionados los derechos y
garantías procesales de quien no planteó la cuestión en sus debidos términos
ante el Tribunal de origen, ya, en fin, por la proscripción del abuso del
derecho (art. 7.1 Cc) desvelado al penetrar en el substrato personal de las
sociedades mercantiles. QUINTO.- Resta por examinar la causa
de oposición fundada en el incumplimiento del deber procesal impuesto a la
parte solicitante consistente en aportar, junto con su demanda, el original del
acuerdo al que se refiere el art. II o una copia que reúna las condiciones
requeridas para su autenticidad, presupuesto que debe ponerse en relación con
la definición auténtica recogida en dicho artículo de la norma convencional,
que a su vez ha de completarse con las que contienen los preceptos del Convenio
Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional hecho en Ginebra el 21 abril
1961, para aquellos Estados que sean parte en él. En la aplicación de dichos
preceptos, y con el fin de verificar el cumplimiento del requisito indicado, la
Sala ha encaminado su esfuerzo hermeneútico hacia la búsqueda de la voluntad de
las partes de incluir en el contenido del contrato la indicada cláusula de
compromiso o, en general, de someter la cuestión litigiosa a arbitraje, en el
conjunto de las comunicaciones mantenidas y actuaciones llevadas a cabo entre
una y otra parte en la relación negocial (cfr. AA TS 17 febrero 1998, 7
julio 1998 y 6 octubre 1998). Bajo esta orientación ha de rechazarse también
esta causa de oposición. Además de que en autos queda constancia de la oscura y
ambigua posición de la mercantil demandada ante el arbitraje, pues, como se ha
visto, en ocasiones su rechazo vino motivado por no haber causado perjuicios a
la sociedad actora y no por la tajante afirmación de no haber suscrito
cláusula arbitral alguna, queda asimismo acreditado que la mercantil
«Hispatrade SA» actuó, en colaboración con la sociedad «Perú Broker, S.A. »,
como intermediario, mediador y comisionista en la operación mercantil, y en tal
condición, y siguiendo las instrucciones de la sociedad demandada, dirigieron
una oferta de compra a SIPESA, entre cuyas condiciones se incluían las demás
recogidas en el contrato estándar peruano que, a su vez, incluía la cláusula
sumisoria a arbitraje GAFTA; en tales términos se remitió a la mercantil
actora el telefax de fecha 5 de febrero de 1993, en donde se recogían, a modo
de recapitulación, las estipulaciones del contrato con dicha referencia al
contrato estándar peruano, práctica, por lo demás, común conforme a los usos
mercantiles que rigen la contratación internacional, como asimismo ponen de
relieve las citadas sociedades de mediación en sus informes ratificados por sus
respectivos Consejos de Administración. La Sala considera, por lo tanto, que de
dicha documentación, unida a la que pone de relieve la existencia de actos
propios de ejecución del contrato en los términos previstos en las señaladas
comunicaciones, puede cabalmente afirmarse que entre las partes medió la
voluntad de someter sus disputas a arbitraje y, consecuentemente, que la parte
actora ha dado cumplimiento al requisito establecido en el art. IV del
Convenio, en la interpretación que merece según los términos de su art. II.
Por demás, nada ha de decirse sobre la validez y eficacia de la cláusula
arbitral en cuanto a la técnica empleada en la relación negocial, pues es ésta
una cuestión respecto de la cual la parte oponente nada ha alegado ni probado,
según le incumbe, conforme dispone el art. V del mismo texto convencional.