§19. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Ponente: Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.
Doctrina: RECONOCIMIENTO DE LAUDO ARBITRAL DICTADO EN EL EXTRANJERO:
Requerimiento de presentación de documentos fehacientes: prueba de la audiencia
del demandado.- Recurso de súplica.- Desestimación del recurso.
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PRIMERO.- Contra
la Providencia de esta Sala de fecha 1 octubre 1998 resulta procedente el
recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 405, 401 y 402
LEC, sin que a su admisión resulte obstáculo la equivocada calificación del
recurso efectuada por el actor recurrente. SEGUNDO.- Manifiesta
en su recurso la parte solicitante de exequátur que del propio laudo arbitral
presentado queda suficientemente acreditado el respeto a los principios de
audiencia del demandado en el procedimiento de origen, negando que esta Sala
pueda requerir de oficio acreditación de circunstancia alguna atinente a tal
cuestión al disponer el art. V del CNY que las causas de no ejecución sólo se
pueden esgrimir a instancia de parte, quien además ha de soportar la carga de
la prueba de lo alegado. Dicha alegación, y por las razones que a continuación
se expondrán, en nada ha de afectar a la validez y eficacia de la providencia
recurrida. En primer lugar, porque el examen de la concurrencia o no de la
vulneración de los derechos constitucionales de audiencia y defensa y la
correlativa proscripción de la indefensión supone que al informar éstos el
orden público procesal interno puedan y deban ser examinados sin necesidad de
denuncia de parte, tesis ésta que en cualquier caso encuentra refrendo en el
propio CNY, cuyo art. V.II, b) establece que «También se podrá denegar el
reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad
competente del país en que se pide el reconocimiento y ejecución comprueba: -b)
Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden
público de ese país»; y, en segundo lugar, porque si bien y a tenor del propio
CNY (art. V.I) y tal y como manifiesta la parte recurrente pudiera afirmarse
que toda causa de oposición al reconocimiento y ejecución instado se ha de
hacer valer a instancia de parte, se ha de afirmar, de un lado, que tal y como
ha quedado reflejado en el presente auto, el art. V.II, b) del Convenio faculta
a que de oficio examine la vulneración del orden público del país en que se
solicita el reconocimiento; y de otro, que en cualquier caso, en el presente
supuesto la providencia recurrida responde no a una actuación de oficio por
parte de esta Sala, sino a resultas del impulso que el procedimiento
experimenta por la intervención de la parte contra la que se dirige el
exequátur, quien en su escrito de oposición denunció la violación de los
principios de audiencia y de proscripción de la indefensión, negando haber tenido
conocimiento de notificación alguna de los actos habidos en el procedimiento
con posterioridad a la interposición de la demanda arbitral, de la que afirma
sí tuvo conocimiento a través de la persona del señor F.; no pudiendo
afirmarse, en consecuencia y por las razones expuestas, que la providencia
dictada vulnere el artículo V del CNY, debiendo desestimarse el recurso
interpuesto por la representación de la entidad «Island Construction
Corporation» contra la Providencia de esta Sala de fecha 4 junio del presente
año, manteniéndose la misma en sus propios términos.