§19. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Ponente: Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.

Doctrina: RECONOCIMIENTO DE LAUDO ARBITRAL DICTADO EN EL EXTRANJERO: Requerimiento de presentación de documentos fehacientes: prueba de la audien­cia del demandado.- Recurso de súplica.- Desestimación del recurso.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la Providencia de esta Sala de fecha 1 octubre 1998 resulta proce­dente el recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 405, 401 y 402 LEC, sin que a su admisión resulte obstáculo la equivocada calificación del recurso efectuada por el actor recurrente. SEGUNDO.- Manifiesta en su recurso la parte solicitante de exequátur que del propio laudo arbitral presentado queda suficientemente acreditado el respeto a los principios de audiencia del demandado en el procedimiento de origen, negando que esta Sala pueda requerir de oficio acreditación de circunstancia alguna atinente a tal cuestión al disponer el art. V del CNY que las causas de no ejecución sólo se pue­den esgrimir a instancia de parte, quien además ha de soportar la carga de la prue­ba de lo alegado. Dicha alegación, y por las razones que a continuación se expon­drán, en nada ha de afectar a la validez y eficacia de la providencia recurrida. En primer lugar, porque el examen de la concurrencia o no de la vulneración de los derechos constitucionales de audiencia y defensa y la correlativa proscripción de la indefensión supone que al informar éstos el orden público procesal interno puedan y deban ser examinados sin necesidad de denuncia de parte, tesis ésta que en cual­quier caso encuentra refrendo en el propio CNY, cuyo art. V.II, b) establece que «También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbi­tral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y ejecu­ción comprueba: -b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país»; y, en segundo lugar, porque si bien y a tenor del propio CNY (art. V.I) y tal y como manifiesta la parte recurrente pudiera afirmarse que toda causa de oposición al reconocimiento y ejecución instado se ha de hacer valer a instancia de parte, se ha de afirmar, de un lado, que tal y como ha quedado reflejado en el presente auto, el art. V.II, b) del Convenio faculta a que de oficio examine la vulneración del orden público del país en que se solicita el reco­nocimiento; y de otro, que en cualquier caso, en el presente supuesto la providen­cia recurrida responde no a una actuación de oficio por parte de esta Sala, sino a resultas del impulso que el procedimiento experimenta por la intervención de la parte contra la que se dirige el exequátur, quien en su escrito de oposición denun­ció la violación de los principios de audiencia y de proscripción de la indefensión, negando haber tenido conocimiento de notificación alguna de los actos habidos en el procedimiento con posterioridad a la interposición de la demanda arbitral, de la que afirma sí tuvo conocimiento a través de la persona del señor F.; no pudiendo afirmarse, en consecuencia y por las razones expuestas, que la providencia dictada vulnere el artículo V del CNY, debiendo desestimarse el recurso interpuesto por la representación de la entidad «Island Construction Corporation» contra la Providencia de esta Sala de fecha 4 junio del presente año, manteniéndose la misma en sus propios términos.